CSJ - STC2701-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2701-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2701-2020 Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00001-01 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro de la acción de tutela que promovió Armando Bueno Macías contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El convocante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y «SUPREMACÍA (sic) DEL DERECHO SUSTANCIAL Y SOMETIMIENTO DE LOS JUECES AL IMPERIO DE LA LEY», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del juicio de rendición provocada de cuentas
(radicación 2018-00083) que se adelantó en su contra.Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00001-01 2
2. De acuerdo con la síntesis expuesta por el tribunal a quo , se desprende que, en la rendición de cuentas que se refuta, se desplegaron las siguientes actuaciones que el convocante estimó constitutivas de vías de hecho por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Riohacha, por estas razones:
cuentas que se refuta, se desplegaron las siguientes actuaciones que el convocante estimó constitutivas de vías de hecho por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, por estas razones: «1) Que la demandante no acreditó la aceptación del encargo de la designación de administrador por parte del demandado. 2) Falta de legitimación por pasiva: Que el único legitimado para solicitar la rendición de cuentas era la persona que realizó el encargo, y que tal designación debía hacerse al menos por los dos socios que integraban la sociedad en virtud del artículo 187 del Código de Comercio, dado que la actora [en esa causa] (YANETH RODRÍGUEZ) no designó al [aquí] actor como administrador. 3) Que a un asociado no le asistía el derecho de exigir cuentas de la gestión a los administradores, en tanto dicha facultad es propia de la asamblea general de accionistas, junta de socios o junta directiva. 4) Que el señor DAVID ARMANDO BUENO no fue convocado al proceso, pese a tener participación accionaria. 5) Que se declaró erróneamente la existencia de una sociedad de hecho y que por tanto no podía solicitar rendición de cuentas, en tanto no estaba declarada judicialmente la existencia de la aludida sociedad ni se probó bajo esta argumentación que la sociedad haya obtenido utilidades en desarrollo de su objeto social. 6) Que existe un proceso en curso en el mismo despacho, cuyos hechos se enmarcan en el mismo establecimiento comercial,
sociedad haya obtenido utilidades en desarrollo de su objeto social. 6) Que existe un proceso en curso en el mismo despacho, cuyos hechos se enmarcan en el mismo establecimiento comercial, donde se pretende declarar la existencia de una sociedad de hecho y que, no obstante ello, en el trámite que se discute en la presente acción constitucional se declara que el actor está obligado a rendir cuentas con relación al establecimiento de comercio desarrollado a partir de una sociedad de hecho, circunstancia que a su juicio implica un prejuzgamiento en tanto “ordena rendir cuentas suponiendo que se obligan a partir deRadicación nº 44001-22-14-000-2020-00001-01 3 una sociedad de hecho cuya existencia aún no se ha resuelto y sobre una operación hotelera que aún no ha sido fallada por el mismo Despacho. 7) Que existe falta de competencia. 8) Que no existe prueba de los lapsos de la gestión que se le endilga. 9) Que el Juzgado libró mandamiento de pago en su contra, con procedencia a la solicitud que al respecto realizó la parte ejecutante».
3. Así las cosas, pidió « dejar sin efectos todas las decisiones adoptadas en el proceso de rendición de cuentas, incluyendo las tomadas al interior del procedimiento ejecutivo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha manifestó que el reguardo no cumple el requisito de
tomadas al interior del procedimiento ejecutivo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha manifestó que el reguardo no cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que la decisión refutada data del 22 de mayo de 2019; aunado a que el memorialista tampoco agotó el medio de defensa a su disposición, pues «tratándose de un trámite o proceso de primera instancia el accionante contaba con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las que hoy tacha de monumentales, diversas, múltiples, repetidas, numerosas trasgresiones a la Constitución y la ley».
Así, aclaró que, no obstante se había interpuesto la alzada, «su apoderado judicial desistió del recurso de apelación que oportunamente había impetrado contra la providencia que hoy [cuestiona] mediante tutela».Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00001-01 4
2. Yaneth Rodríguez Salinas aportó «un concepto emitido por el profesor MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, cuyo contenido hago mío en su integridad y con el cual expreso mi posición ». Conforme con ello, sostuvo que el amparo es improcedente, habida cuenta que « la sentencia que el actor cuestiona, por disposición expresa de la ley, es susceptible de apelación », y « fue por su propia iniciativa, expresada también por medio de su apoderado, que no se tramitó el recurso de apelación, pues libre y voluntariamente desistió del recurso antes de que el Tribunal se pronunciara sobre él ». Por
iniciativa, expresada también por medio de su apoderado, que no se tramitó el recurso de apelación, pues libre y voluntariamente desistió del recurso antes de que el Tribunal se pronunciara sobre él ». Por último, precisó que la tutela no atiende el postulado de inmediatez.
3. David Armando Bueno Rodríguez coadyuvó en este trámite, para lo cual adujo que « la pretensión del mencionado proceso era la rendición provocada de cuentas del señor Armando Bueno Macías, en una “sociedad de hecho” cuya existencia no ha sido declarada».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó las pretensiones del convocante porque «no puede (…) alegar su propia negligencia en su favor, como quiera (sic) que en efecto, contra la sentencia de instancia procedía recurso de apelación a fin [de] que se estudiaran los presuntos defectos alegados».
IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y señaló que las «ENORMES Y NUMEROSAS » vías de hecho que –en suRadicación nº 44001-22-14-000-2020-00001-01 5 criterio– se configuraron con la decisión rebatida, deben flexibilizar el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de rendición provocada de
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de rendición provocada de cuentas (radicación 2018-00083) que se adelantó contra el recurrente, al establecer que este, efectivamente, se encuentra obligado a informar sobre la administración del establecimiento de comercio Hostal Tiki Hut.
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en
STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18
circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00001-01 6 Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01)
STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto. 3.1. Del análisis de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario, se concluye válidamente que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha que se discute fue proferida el 22 de mayo de 2019 , mientras que el resguardo se interpusoRadicación nº 44001-22-14-000-2020-00001-01 7 el pasado 13 de enero de 2020 ; es decir, casi ocho meses después, sin que el pretensor haya aducido alguna justificación de su desidia.
Lo dicho en precedencia permite establecer que, desde la fecha de expedición del fallo refutado, hasta el momento en que se ejerció el auxilio, se superó con notable amplitud el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia, por lo que habrá de confirmarse la negativa del amparo. 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es
3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00001-01 8 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». En ese sentido, se advierte que el censor no ofreció ninguna justificación plausible de por qué, dentro de los casi ocho meses que transcurrieron desde que se dictó el precitado fallo, no acudió a la salvaguarda constitucional, comoquiera que la única argumentación que expuso se limitó a afirmar que tuvo «la tranquilidad de que la parte sustantiva que soportaba la rendición de cuentas a [ú]n no se había fallado en el otro proceso judicial »; aspecto que claramente resulta insuficiente para fundamentar su inercia. Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la confirmación de la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Precisión adicional sobre la incuria.
En todo caso, esta Colegiatura estima pertinente
condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Precisión adicional sobre la incuria.
En todo caso, esta Colegiatura estima pertinente destacar que, aun de superarse la antedicha exigencia deRadicación nº 44001-22-14-000-2020-00001-01 9 inmediatez en la interposición del amparo, lo cierto es que el fallo desestimatorio del tribunal a quo sería igualmente ratificado, pues también se evidenció la incuria del promotor en el proceso de rendición de cuentas que cuestiona, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la inconformidad se circunscribe a lo resuelto en la providencia del juzgado enjuiciado –con la que culminó el trámite de la referencia–, pese a lo cual el convocante desperdició la oportunidad que el ordenamiento jurídico procesal prevé para exponer los planteamientos aducidos en esta sede excepcional, esto es, el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que –según la inspección realizada al expediente en primera instancia (f. 127 cd. tribunal)–, el mandatario judicial del censor formuló oportunamente el precitado medio impugnativo vertical, mismo que fue concedido, pero, con posterioridad, desistido; sin que sea de recibo la explicación expuesta en el escrito introductor, según la cual «esta parte, por decisión cuestionable de su abogado, se abstuvo de proseguir con un recurso de
desistido; sin que sea de recibo la explicación expuesta en el escrito introductor, según la cual «esta parte, por decisión cuestionable de su abogado, se abstuvo de proseguir con un recurso de apelación (…)», en tanto, como tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación: «(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de suRadicación nº 44001-22-14-000-2020-00001-01 10 profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales , “...porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” » (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00). Conforme con ello, tampoco puede desconocerse « que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni
apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni dejarse de lado que « existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada » (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01).
5. Conclusiones. 5.1 El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de inmediatez, y no se advirtió una razón válida que justificara dicha tardanza. 5.2. De otra parte, aun de superarse la inobservancia de la precitada exigencia, también habría de ratificarse la negativa del amparo, porque el actor no ejerció el medio de defensa que disponía.Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00001-01
11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 44001-22-14-000-2020-00001-01
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