CSJ - STC2702-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2702-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2702-2020 Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00011-01 (Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12. ) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Iván Osorio Mejía contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Riosucio -Caldas, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil Municipal de dicha localidad , así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de susRad. n°. 17001-22-13-000-2020-00011-01 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias dictadas en ambas instancias dentro del juicio de responsabilidad civil que promovió contra Guillermo Octavio Guerrero Colonia (Rad. 2017-00138-00).
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se dejen sin valor ni efectos las mentadas decisiones, y como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado
Guerrero Colonia (Rad. 2017-00138-00). Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se dejen sin valor ni efectos las mentadas decisiones, y como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, «realizar una debida valoración probatoria integral, para que profiera una sentencia acorde a lo argumentado en el escrito de tutela» (fl. 10, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que promovió el litigio antes referido, con el propósito de obtener que el demandado, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado « Droguería Moderna», fuera declarado civilmente responsable, y por tanto, condenado a pagar los perjuicios derivados de la mala praxis ejecutada por uno de los empleados que allí laboran, al «aplicarle un medicamento intramuscular, generándole casi de forma inmediata dolor intenso en la extremidad inferior derecha y posterior absceso de la zona [comprometida, lo cual] desencadenó necrosis del glúteo afectado », procedimiento que, por demás, no fue ordenado por ningún galeno.
Pone de presente que agotado el trámite procesal de rigor, mediante sentencia del 21 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada localidad negó lo pretendido, con fundamento en que « no 2Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00011-01
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada localidad negó lo pretendido, con fundamento en que « no 2Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00011-01 existía nexo causal », determinación que apeló sin éxito, pues en fallo del 16 de agosto siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito del nombrado municipio, la confirmó. De este modo sostiene, que el ad quem incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, no valoró de « manera detallada» los medios de convicción recaudados, y sólo se «encargó de hacer un recuento de las normas y (…) [de la] jurisprudenci [a] acerca de la responsabilidad, de forma general», a más de recriminar a las partes y al a quo, por no haber definido qué tipo de responsabilidad era que se endilgaba al demandado, circunstancias éstas que, asegura, lo habilitan para acudir a la presente vía excepcional (fls. 3 a 11, ejusdem). RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, luego de precisar, que «tanto el juzgador de primer grado, como [ella] (…), se esmeraron por desentrañar el querer del demandante, que en realidad, como lo refleja el libelo demandatorio y el devenir procesal, se enfocó a deducir la responsabilidad del demandado con base en las secuelas que soporta el demandante, al parecer, por su propia incuria en la solicitud
refleja el libelo demandatorio y el devenir procesal, se enfocó a deducir la responsabilidad del demandado con base en las secuelas que soporta el demandante, al parecer, por su propia incuria en la solicitud de un servicio farmacéutico, pero fuera de lo anterior, el juzgado de instancia se vio compelido a decretar pruebas de oficio como el dictamen pericial, a fin de precisar que el hecho generador del perjuicio fuera objetivamente atribuible al accionar del demandado cómo lo exige la responsabilidad civil en cualquiera de sus formas, lo que, como se desprende del mismo, fue imposible de determinar». 3Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00011-01 Adicionalmente, puso de presente, que las acciones de naturaleza como la que ahora se analiza, no pueden ser utilizadas como una instancia adicional para controvertir las pruebas y las valoraciones efectuadas en un trámite judicial, más aún cuando el gestor no esgrimió cuál defecto es del que padecen las providencias cuestionadas (fls. 24 a 28). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que « los juzgados accionados sí analizaron los medios de convicción arrimados al proceso, consecuentemente, en el caso sub examine resulta menester exteriorizar que no se observa la existencia de la conculcación a los derechos fundamentales del accionante, en virtud de que las apreciaciones que hicieron los jueces de conocimiento no se observan caprichosas ni
fundamentales del accionante, en virtud de que las apreciaciones que hicieron los jueces de conocimiento no se observan caprichosas ni antojadizas, mostrándose amparadas en motivos razonables, conllevando a que el reclamo constitucional quede reducido a una manifestación de disenso en frente del criterio de la autoridad jurídica natural» (fls. 29 al 34, ídem). LA IMPUGNACIÓN Los accionantes replicaron el anterior fallo, con similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo (fls. 40 y 41, ídem).
CONSIDERACIONES
4Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00011-01
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, razón por la que dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad.
2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el gestor se duele, concretamente, de las sentencias pronunciadas en primera y en segunda instancia, el 21 de
objetivo y responde más a su capricho o voluntad.
2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el gestor se duele, concretamente, de las sentencias pronunciadas en primera y en segunda instancia, el 21 de mayo y 16 de agosto de 2019, respectivamente, por medio de las cuales, en su orden, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio desestimó las pretensiones instadas, y el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, confirmó esa determinación en sede de apelación, ello a la luz del juicio de responsabilidad civil extracontractual que Jorge Iván Osorio Mejía, aquí accionante, adelantó contra
Guillermo Octavio Guerrero Colonia.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. El accionante adelantó el asunto objeto de revisión constitucional, par a que se condenara al demandado a pagar los perjuicios causados con ocasión de la «aplicación de un medicamento intramuscular », procedimiento adelantado por uno de los empleados de la « Droguería
5Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00011-01 Moderna», establecimiento de comercio de propiedad de éste ; así que pidió la suma equivalente a «25 SMLMV » a título de «daño moral»; « $18’442.925» por « daños a la salud»; «$7’200.000» como indemnización por «daño emergente» ; «$4’173.361» por el
«daño moral»; « $18’442.925» por « daños a la salud»; «$7’200.000» como indemnización por «daño emergente» ; «$4’173.361» por el «lucro cesante consolidado»; y, «$23’845.850» por concepto de «lucro cesante futuro» (fls. 90 a 101, cdno. 1, copias exp. 2017-00138-00). 3.2. Luego de admitirse el libelo, el demandado se opuso a lo reclamado a través de excepciones de mérito, las que fueron declaradas prósperas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio el 21 de mayo de 2019, negándose, en consecuencia, las pretensiones del libelo inaugural y condenando a la parte activa a las costas procesales (fls. 333, ibídem). 3.3. Jorge Iván Osorio Mejía (tutelante), recurrió sin éxito el pronunciamiento anterior, pues en sentencia del 16 de agosto siguiente, el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad referida la mantuvo íntegramente, tras hacer énfasis en que si bien el peritaje aportado con la demanda, rendido por el médico Juan Manuel Hincapié Medina, especificó que «el señor Jorge Iván Osorio Mejía sufrió una pérdida muscular del glúteo derecho y afectación del nervio ciático, calificando su pérdida de capacidad laboral del 10% », no se determinó ni la «causa de la
glúteo derecho y afectación del nervio ciático, calificando su pérdida de capacidad laboral del 10% », no se determinó ni la «causa de la afectación», ni tampoco «cuál infección causó la inflamación del nervio ciático », situación similar a lo que ocurre con el «dictamen pericial que realizó el médico legista [prueba decretada de oficio por el a quo]», pues en éste «tampoco [se] determinó cuál fue la causa que ocasionó el daño en la humanidad del demandante». Con base en dichos dictámenes médicos, y por la inconducencia de los testimonios recaudados en punto de la 6Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00011-01 demostración del nexo causal -relación entre el hecho alegado como causa y el daño mismo, concluyó que « no es posible (…) concluir el demandado haya sido directo y único responsable de algún daño en la humanidad de Jorge Iván Osorio Mejía» (fls. 5, cdno 5, copias exp. 2017-00138-00).
4. Así las cosas, para la Corte los anteriores razonamientos de manera alguna resultan arbitrarios o caprichosos, aun cuando pudiera o no compartirlos íntegramente, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea
causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al Despacho acusado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento, pues, sencillamente, no pudo establecer el nexo causal entre el hecho supuestamente generador del daño y el daño mismo, elemento sine qua non en materia de responsabilidad.
5. Sobre el presente tópico, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC17082020).
7Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00011-01 Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo cuestionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00011-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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