CSJ - STC2702-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2702-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2702-2023 Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00009-01 (Aprobado en sesión de veintidós de marzo dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo reclamado por Martha Patricia Romero Bohórquez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá 1. Al trámite se dispuso vincular a María Angélica Jojoa Villarraga y a las partes e intervinientes en el proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. La actora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados en el juicio de resolución de contrato 25899310200120210051800. 1 En auto del 14 de febrero de 2023 se negó solicitud de adición y aclaración presentada por la vinculada
María Angélica Jojoa Villarraga.Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00009-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Angélica Jojoa Villarraga promovió el mencionado proceso contra la aquí accionante, para exigir el cumplimiento de las
siguientes hechos relevantes: 2.1. María Angélica Jojoa Villarraga promovió el mencionado proceso contra la aquí accionante, para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de promesa de compraventa. 2.2. La tutelante contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y propuso excepciones de mérito. 2.3. El 9 de agosto de 2022 2 se fijó, para el 17 siguiente, a las 8:00 a.m., las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del C.G. del P. 2.4 El 16 de agosto de 2022 3, el apoderado de la accionada solicitó la suspensión y reprogramación de la diligencia, argumentando que su progenitora se encontraba en el Hospital en estado crítico de salud, por un paro cardio respiratorio ocurrido el 14 de agosto, y que, por una «repentina secuela» de una cirugía que le fue practicada a él en el ojo izquierdo, su oftalmólogo le había agendado cita «para el día de mañana las 10:00 a.m.» a la que debía asistir con antelación, pues requería previa dilatación de la pupila. En soporte, anexó la constancia de la cita, suscrita por el cirujano oftalmólogo el 12 de agosto de 2022. También allegó el correo electrónico y el teléfono de su mandante, así como los propios. 2.5. En la diligencia, el Juzgado aceptó la justificación presentada por el apoderado, pero negó el aplazamiento de la audiencia, con fundamento en que aquél pudo sustituir el poder para que otro profesional
2.5. En la diligencia, el Juzgado aceptó la justificación presentada por el apoderado, pero negó el aplazamiento de la audiencia, con fundamento en que aquél pudo sustituir el poder para que otro profesional del derecho asistiera a la diligencia, señalando, además, que la 2 Documento 27, expediente 2021-00518.3 Documento 30, expediente 2021-00518.Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00009-01 3 postergación de la actuación solo era procedente en caso de que faltara la parte, de acuerdo con lo expresamente señalado en el numeral 3 del artículo 372 del estatuto procesal, no obstante, aquella no dada dijo sobre su inasistencia, con antelación. Destacó que la justificación de la inasistencia de la parte podía presentarse en forma posterior, pero solo para evitar las sanciones legales. A continuación, practicó las pruebas y profirió sentencia, declarando oficiosamente la nulidad absoluta del contrato objeto del litigio; en consecuencia, ordenó las restituciones correspondientes a cargo de la demandada y a favor de la demandante y desestimó las súplicas de la demanda, por la nulidad decretada4. 2.6. Posteriormente, se inició proceso para ejecutar la sentencia, en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares en contra de la tutelante.
3. La parte actora sostuvo que, con la realización de la audiencia de fallo, el Juzgado: i) no garantizó su participación en la diligencia, dado que, aunque ese día, estuvo pendiente para ingresar, no se le envió el
3. La parte actora sostuvo que, con la realización de la audiencia de fallo, el Juzgado: i) no garantizó su participación en la diligencia, dado que, aunque ese día, estuvo pendiente para ingresar, no se le envió el enlace, pese a que el Despacho tenía conocimiento de su correo y número telefónico; y ii) negó la reprogramación de la actuación, a pesar de que su abogado se excusó en debida forma.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se decrete la nulidad y se ordene al Juzgado accionado fijar nueva fecha para adelantar «la audiencia respectiva».
II. RESPUESTA RECIBIDA 4 Acta de audiencia en documento 033 del expediente.Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00009-01
4 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá sostuvo que el día previo a la audiencia remitió a los apoderados el enlace, «invitación que fue rechazada por el gestor judicial de la ahora accionante». Añadió que los argumentos de la tutela no se expusieron en el proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo y dejó sin efecto la actuación, a partir -inclusivedel auto del 17 de agosto de 2022, que negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial, y ordenó al Juzgado accionado que emitiera nueva decisión, convocando a la realización de la audiencia. Lo anterior, tras considerar que la justificación presentada por el abogado antes de la diligencia, al estar soportada en que le agendaron un procedimiento médico para la misma fecha y haber sido aceptada por el Juzgado como excusa de su inasistencia, daba lugar a reprogramar la
el abogado antes de la diligencia, al estar soportada en que le agendaron un procedimiento médico para la misma fecha y haber sido aceptada por el Juzgado como excusa de su inasistencia, daba lugar a reprogramar la audiencia, dada la importancia que tiene la presencia del apoderado en la audiencia inicial para el asesoramiento a su cliente5.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó María Angélica Jojoa Villarraga, quien indicó que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, porque: i) el apoderado de la accionante no presentó certificación que soportara «su excusa para presentarse por medio virtual a la diligencia» por la enfermedad que dijo sufrió su mamá; ii) la constancia sobre su cita médica se expidió el 12 de agosto de 2022, es decir, seis días antes de la fecha fijada para la diligencia, por tanto, es falsa la afirmación sobre la «repentina secuela», sumado a que pudo sustituir el poder; iii) los hechos alegados no se enmarcan en las premisas consagradas en el artículo 159 del Código General del Proceso, 5 El 14 de febrero de 2023, el Tribunal negó las solicitudes de aclaración y adición presentadas por María
Angélica Jojoa Villarraga.Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00009-01 5 para que procediera el aplazamiento de la audiencia; y iv) la demandada fue notificada de la programación de la diligencia y no se comunicó con el Juzgado ni presentó excusa en los tres días siguientes ni propuso nulidad alguna.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora considera vulnerados sus
Juzgado ni presentó excusa en los tres días siguientes ni propuso nulidad alguna.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora considera vulnerados sus derechos en virtud de las decisiones emitidas en la audiencia del 17 de agosto de 2022, porque considera que debió reprogramarse. Concedido el amparo propuesto, la contraparte aduce que la justificación allegada por el abogado no conlleva la suspensión de la actuación.
2. Centrado el análisis en la impugnación propuesta, advierte la Sala que, en la audiencia adelantada el 17 de agosto de 2022, el Juzgado accionado explicó razonadamente por qué no había lugar a reprogramar la diligencia. En soporte, citó el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso, por virtud del cual «Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración», norma que también establece que solo « Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse ». Con base en lo anterior , concluyó que, como la excusa solo fue presentada por el apoderado, más no por la parte, sumado a que la contraparte sí estaba presente, debía realizarse la diligencia. 2.1. En tal sentido, esta Sala ha sostenido que: …el artículo 372 ibidem permite “suspender o aplazar” la “audiencia inicial” cuando la causa dimana de las “partes”. No otra cosa puede colegirse del numeral 4º al disponer: “Cuando ninguna de las partes concurran a la
cuando la causa dimana de las “partes”. No otra cosa puede colegirse del numeral 4º al disponer: “Cuando ninguna de las partes concurran a la audiencia, ésta no podrá adelantarse (…)”, de donde emerge, se itera, que esRadicación n°. 25000-22-13-000-2023-00009-01 6 la no comparecencia de aquellas la que puede generar el “aplazamiento” en atención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, no sus “apoderados”. Así las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia”. No acontece lo mismo cuando el móvil de “suspensión o aplazamiento” proviene directamente de los “apoderados”, habida cuenta que los cánones 372, 373 y 327 no lo autorizan expresamente.
6. Por su parte, los profesionales del derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del Código General del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal cuando acaece su “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional” (CSJ STC2327-2018).
Y, sobre la enfermedad grave, la Sala ha considerado que La enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la actuación, ha de ser la acreditada como ‘grave’, es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional
La enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la actuación, ha de ser la acreditada como ‘grave’, es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona… Por tanto, no toda alteración de la salud se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de ‘grave’, connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas… (Ver cita en CSJ STC10000-2022). Teniendo en cuenta lo anterior, en un asunto similar, la Sala estableció:
2. Verificado el material probatorio, se observa que la parte activa allegó dos escritos para justificar su inasistencia a la referida audiencia inicial. Frente a estos, el accionado profirió el auto del 5 de mayo de 2022, en el que citó, inicialmente, la sentencia STC2327-2018 de esta Sala, para destacar que, según la norma referida up supra, se permite suspender o aplazar la audiencia inicial cuando la causa justificativa proviene de las partes, por lo que «el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores», quienes están supeditados al régimen del artículo 159 del estatuto procesal.
Resaltó que existe una diferencia entre la excusa presentada anticipadamente y la justificación de inasistencia radicada luego de concluida la diligencia,
a ellas, no a sus defensores», quienes están supeditados al régimen del artículo 159 del estatuto procesal. Resaltó que existe una diferencia entre la excusa presentada anticipadamente y la justificación de inasistencia radicada luego de concluida la diligencia, «puesto que la norma se enfoca a resaltar que si la parte puede asistir pero no el apoderado, no hay lugar a excusa, debido a que este bien puede sustituir el poder para dicha diligencia», a menos que se encuentren incursos en algunaRadicación n°. 25000-22-13-000-2023-00009-01 7 de las causales de interrupción previstas en el artículo 159 del CGP, resaltando que, de acuerdo con el precedente de esta Corte, «la enfermedad grave del apoderado debe tener tal entidad que le impida al presunto afectado cumplir absolutamente sus actividades», concluyendo que la padecida por la abogada de los demandantes no tenía tal envergadura…
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico… En ese orden, se advierte que, aunque la apoderada alegó una enfermedad grave, las evidencias no dieron cuenta de la imposibilidad absoluta para el cumplimiento de su labor profesional, tanto que aquélla pudo librar comunicaciones al Despacho (CSJ STC10384-2022).
2.2. En ese orden, acorde con la normativa en cita y la jurisprudencia relacionada, la diligencia se puede reprogramar cuando la parte presenta excusa justificada y el proceso se puede interrumpir cuando se acredité la
2.2. En ese orden, acorde con la normativa en cita y la jurisprudencia relacionada, la diligencia se puede reprogramar cuando la parte presenta excusa justificada y el proceso se puede interrumpir cuando se acredité la enfermedad grave del apoderado; como ninguna de las circunstancias se acreditó, pues la excusa fue allegada por el apoderado y no por la parte y su condición de salud no le impedía, en forma absoluta, desarrollar su función, tanto que pudo librar comunicaciones al Despacho, así como ejercer su facultad de sustituir el poder, como lo advirtió el Juzgado accionado, no luce irrazonable su decisión, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de manera que inviable es la intromisión del juez constitucional para volver a decidir el asunto, como si fuera un juez de instancia, imponiendo su propio criterio. Lo expuesto, impone revocar la providencia impugnada.
3. A lo anterior se suma, frente a lo alegado por la accionante, respecto de su inasistencia a la audiencia del 17 de agosto de 2022, porque no se le remitió el enlace correspondiente, que el ruego no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que lo aquí planteado no fue puesto de presente ante el Juzgado de conocimiento, incuria que imposibilita el
uso de esta senda constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria.Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00009-01 8
4. Por lo anterior, se revocará el fallado atacado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala