CSJ - STC2703-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2703-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2703-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00016-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de febrero de 2020, que negó la acción de tutela promovida Andrés Mauricio Calderón Cachope, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, y Danil Román Velandia Rojas, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2018-00520.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por los accionados, en el desarrollo del precitado juicio.Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00016-01
2. Como sustento de la queja constitucional, manifiesta, en resumen, que Paula Zamira Niño Rueda adelantó en su contra el proceso de liquidación de sociedad conyugal, el cual se tramita ante el Juzgado Tercero de
Familia de Bucaramanga. Relata, que el 9 de octubre de 2019 se llevó a cabo la
adelantó en su contra el proceso de liquidación de sociedad conyugal, el cual se tramita ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga. Relata, que el 9 de octubre de 2019 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos «en donde se realizan objeción (sic) de la única partida presentada, de un carro que él compró en el año 2012. Ese mismo día, como aparece en el expediente, el juez decreto (sic) como pruebas el testimonio del suscrito, el testimonio de la demandante y dos testigos más solicitados por el apoderado demandante. Se fija fecha para las objeciones el día 21 de enero de 2020». Indica, que a la audiencia llevada a cabo el 21 de enero hogaño no se presentó la parte demandante, ni su apoderado «sin embargo, el despacho, al considerar que se trata de un asunto de mero derecho indica que no es necesario los testimonios de ninguna de las partes (…) en la misma audiencia, se evidencia que el despacho no cierra la etapa probatoria, tampoco permite formular alegatos de conclusión y dicta sentencia de una partida, liquidando la misma por valor de 90 millones». Afirma, que la anterior determinación, se produjo «sin revisar que no existe material probatorio que así señale lo señale, incluyendo el valor de un bien intangible denominado cupo de taxi por la suma de 60 millones más los 30 millones del carro para un total de 90 millones de pesos». Señala, que se encuentra a «disgusto con [su] apoderado» Danil Román Velandia Rojas, porque «perdió su carro (…) el juez
la suma de 60 millones más los 30 millones del carro para un total de 90 millones de pesos». Señala, que se encuentra a «disgusto con [su] apoderado» Danil Román Velandia Rojas, porque «perdió su carro (…) el juez 2Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00016-01 hizo lo que quiso en la audiencia y tampoco se dispuso en sancionar al abogado y la parte demandante». Manifiesta, que «todo lo anterior permite determinar que existe una casusa de nulidad por vías de hecho y en asociación con abuso del derecho, en donde se está causando un enriquecimiento sin causa y un empobrecimiento correlativo».
3. En consecuencia pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene al despacho judicial acusado «decretar la nulidad de la audiencia del día 21 de enero de 2020 y como consecuencia se ordene realizar nuevamente la audiencia, practicando las pruebas decretadas y respetando el ritualismo procesal que el conlleva (…) que se condene a la sanción al apoderado Carlos Navarro Quintero de parte demandante y a la Sra.
Paula Zamira Niño Rueda, por no presentarse a la diligencia de fecha 21 de enero de 2020 y no justificar su inasistencia (…) se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura Santander a realizar vigilancia administrativa (…) se ordene al abogado Daniel R. Velandia Rojas, informar porque (sic) se incluyo (sic) su carro en la liquidación y no se incluyeron las prestaciones y salarios de la Sra. Paula Zamira Niño
administrativa (…) se ordene al abogado Daniel R. Velandia Rojas, informar porque (sic) se incluyo (sic) su carro en la liquidación y no se incluyeron las prestaciones y salarios de la Sra. Paula Zamira Niño Rueda» (ff. 1, a 3, cd 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Danil Román Velandia Rojas, se opuso a la prosperidad del auxilio, argumentando que « no tiene ninguna responsabilidad de las decisiones del juzgado» (f. 17, ídem).
2. El Juez Tercero de Familia de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 20183Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00016-01 00520-00, formulado por Paula Zamira Niño Rueda contra Andrés Mauricio Calderón Cachope, destaca que el demandado interpuso apelación contra el proveído de 21 de enero de 2020 que declaró impróspera la objeción realizada respecto del inventario presentado, recurso que a la fecha se encuentra en trámite (ff. 22 y 23, ídem).
3. El apoderado judicial de Paula Zamira Niño Rueda, indicó que el resguardo se torna improcedente, toda vez que la apelación formulada por el gestor de la tutela no se ha desatado (ff. 44 a 44, ídem).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el resguardo implorado porque (i) «el accionante
vez que la apelación formulada por el gestor de la tutela no se ha desatado (ff. 44 a 44, ídem). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el resguardo implorado porque (i) «el accionante [demandado en el proceso y representado por intermedio de apoderado judicial] no elevó la solicitud de nulidad al interior del proceso a fin de que fuera el juez ordinario el encargado de estudiar si existió o no una irregularidad, o varias, que vicien la actuación» y (ii) dado que se encuentra en curso la apelación formulada al interior del juico que origina el reclamo constitucional (ff. 26 a 36, cd. 1). IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial (ff. 45 a 47, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
4Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00016-01 Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas aducidas por el gestor en el juicio n° 2018-00520 al llevar a cabo la diligencia de 21 de enero de 2020 en la que declaró impróspera la objeción del inventario presentada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes
Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su 5Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00016-01 inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento
tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse. En efecto, y como quedó acreditado en el fallo de primera instancia, el interesado no ha comparecido al proceso para solicitar la nulidad que alega a través de este particular mecanismo, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede arrogarse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto. Aunado a lo expuesto, en este evento la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra en curso la apelación formulada por el convocante contra el proveído que declaró impróspera la objeción al inventario. 6Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00016-01 Por tal razón, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que pueda adoptar el superior jerárquico funcional del estrado al desatar el recurso formulado por el aquí accionante. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es
toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC61722015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, por lo que en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro. 7Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00016-01
5. Consideración adicional.
Finalmente, respecto a las pretensiones del gestor encaminadas a que se ordene «al Consejo Seccional de la Judicatura Santander a realizar vigilancia administrativa (…) se ordene
5. Consideración adicional.
Finalmente, respecto a las pretensiones del gestor encaminadas a que se ordene «al Consejo Seccional de la Judicatura Santander a realizar vigilancia administrativa (…) se ordene al abogado Daniel R. Velandia Rojas, informar porque (sic) se incluyo (sic) su carro en la liquidación y no se incluyeron las prestaciones y salarios de la Sra. Paula Zamira Niño Rueda» , debe destacarse que este particular mecanismo no ha sido erigido para dar trámite a ese tipo de pedimentos, por lo cual, el interesado, de considerarlo pertinente, deberá acudir directamente a realizar dichas gestiones.
6. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00016-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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