CSJ - STC2703-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2703-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC2703-2022 Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00025-01 (Aprobado en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela instaurada por Mario Restrepo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Procurador Delegado en acciones populares, extensiva a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional y el Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de Risaralda, la Alcaldía Municipal de Pereira y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00016. . ANTECEDENTES 1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara: al estrado acusado «(i) cumplir con los términos perentorios consagrados en la Ley 472/98, (ii) aportar todas las acciones populares en las que de oficio seRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00025-01 2 ha decretado desistimiento tácito, (iii) aceptar su renuncia a la presente demanda, (iv) aportar todas las actas de reparto de acciones populares incoadas por él, para probar que no les da un trámite célere»; al Ministerio Público « demostrar que se ha opuesto al desistimiento
incoadas por él, para probar que no les da un trámite célere»; al Ministerio Público « demostrar que se ha opuesto al desistimiento tácito que ha decretado el juzgado en las acciones populares; y, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda «de oficio, interponga queja por el incumplimiento de términos en las acciones populares contra la funcionaria encausada». En sustento adujo que en la demanda popular que presentó contra el establecimiento de comercio Agropecuaria el Galpón del Campo, radicada el 21 enero 2022, transcurrieron 3 días hábiles sin que el juzgado accionado se pronunciara sobre su admisión, «desconociendo los términos de tiempo perentorio que manda la Ley 472 de 1998». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que la tardanza en manifestarse sobre la acción colectiva se debe a que, entre el 14 de enero de 2022 a la fecha, el libelista ha formulado 48 acciones populares, teniendo además por resolver otros asuntos prioritarios del despacho, como «acciones de tutela» de primera y segunda instancia, consultas y pleitos civiles a los que también se les debe dar trámite. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de Risaralda solicitaron su desvinculación; la primera por falta de legitimación en causa por pasiva y la segunda porque el querellante «no ha elevado ninguna petición ante esa cartera,
Risaralda solicitaron su desvinculación; la primera por falta de legitimación en causa por pasiva y la segunda porque el querellante «no ha elevado ninguna petición ante esa cartera, relacionada con lo que se plantea en esta demanda».Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00025-01 3 El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda aseguró que el precursor no ha impetrado rogativa alguna respecto de la «acción popular» objetada. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el ruego, porque «se concluye que es justificada la demora del juzgado encartado para resolver sobre la admisibilidad de la demanda popular, en el entendido de que, en un intervalo aproximado de 15 días hábiles, recibió 48 acciones populares, cada una de las cuales requiere de un examen exhaustivo para su iniciación; ello sin dejar de lado que esa acumulación demandas populares, todas iniciadas por la misma persona, no fue lo único que debió evacuar el juzgado durante ese lapso, pues según informó, también debía resolver otros asuntos constitucionales prioritarios, lo que hace inexistente la vulneración que se le endilga». Impugnó el promotor, iterando lo aducido en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificación de lo proveído en la primera instancia, por inexistencia de la «mora judicial» reprochada y la ausencia del presupuesto de la «subsidiariedad». En efecto, no se observa que el Juzgado Tercero Civil
y, por ende, la ratificación de lo proveído en la primera instancia, por inexistencia de la «mora judicial» reprochada y la ausencia del presupuesto de la «subsidiariedad». En efecto, no se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso » de Mario Restrepo por mora judicial, debido a que quedó demostrado en el plenario que recibió la acción popular interpuesta por Mario Restrepo contra Agropecuaria el Galpón del Campo el 24 de enero delRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00025-01 4 año en curso, al paso que el trámite tuitivo se radicó el día 30 siguiente. Igualmente, que el 2 de febrero último, admitió el libelo colectivo, decisión que notificó el otro día, demora que justificó en la particular situación de congestión que afronta, en tanto, según comunicó « (…) previo a la acción popular 20220016, se encuentran en curso 48 demandas populares por resolver, 10 acciones constitucionales de primera y segunda instancia, 2 consultas y procesos civiles a los que también se les debe dar trámite». Significa entonces, que al momento de instaurarse esta «acción» sólo habían transcurrido cuatro (4) días hábiles desde la formulación de la demanda popular, y desde entonces hasta su admisión pasaron seis (6), lapso insuficiente para catalogar el proceder del despacho censurado de «moroso», porque como señaló el a quo constitucional, «se advierte que la
la formulación de la demanda popular, y desde entonces hasta su admisión pasaron seis (6), lapso insuficiente para catalogar el proceder del despacho censurado de «moroso», porque como señaló el a quo constitucional, «se advierte que la tardanza no es excesiva (…). En suma, si bien es cierto que se superó el término de tres días hábiles para decidir sobre la admisión del proceso de marras, también lo es que la demora no es desbordada ni es producto de la desidia del despacho encartado, lo que hace inexistente la vulneración que se le endilga, (…). Sin que sobre apuntar que, en todo caso, cualquier orden que se imparta sería inane si se tiene en cuenta que ya se profirió el auto mediante el cual se admite ese caso». Memórese que el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación al debido proceso. Sobre este tópico, esta Corporación ha sostenido:Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00025-01 5 «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera
objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada » (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; STC2000-2018 y STC195-2021). 2.- En lo atinente a los otros pedimentos del querellante, tendientes a que el juzgado cuestionado « aporte todas las acciones populares en las que de oficio se ha decretado desistimiento tácito, (iii) acepte su renuncia a la presente demanda, (iv) aporte todas las actas de reparto de acciones populares incoadas por él, para probar que no les da un trámite célere»; a que el Ministerio Público demuestre que se ha opuesto al desistimiento tácito decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en las « acciones populares»; y a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda interponga oficiosamente queja por el incumplimiento de términos de la funcionaria judicial denunciada, se precisa que en el infolio no obra prueba que permita siquiera intuir que elevó esas rogativas ante tales autoridades. Por lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que, sin haber elevado tales requerimientos, anhele le sean solventadas directamente en esta sede excepcional.Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00025-01 6 Al respecto, esta Sala tiene dicho que
anhele le sean solventadas directamente en esta sede excepcional.Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00025-01 6 Al respecto, esta Sala tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021). Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC7622021).
propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC7622021). 3.- De acuerdo con lo esbozado, se acompañará el veredicto impugnado. DECISIÓNRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00025-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 66001-22-13-000-2022-00025-01
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