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CSJ - STC2704-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2704-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2704-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00108-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 4 de febrero de 2020, que negó la tutela de Gilberto Soto Uribe frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y las Fiscalías 3ª y 83 Especializadas de la Unidad Contra Organizaciones Criminales – Regional Eje Cafetero – trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n° 2018-00027.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00108-01

2. Se extrae de la demanda y anexos que el accionante fue condenado por el delito de «concierto para delinquir agravado», con sentencia anticipada de 7 de marzo de 2018 en virtud de la aceptación voluntaria de cargos por él manifestada, bajo el sistema procesal penal de la Ley 600 de 2000, decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Pereira.

2018 en virtud de la aceptación voluntaria de cargos por él manifestada, bajo el sistema procesal penal de la Ley 600 de 2000, decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira. El 18 de octubre de esa misma anualidad, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, ratificó la providencia del a quo en su integridad. El acá actor acusa a la Fiscalía de montar «falsos positivos» para judicializarlo, y aseveró que se usaron «testigos falsos» en su contra, y que de acuerdo a los hechos «no podía estar [en dos lugares] al mismo tiempo». De otra parte, el sentenciado, fue requerido por la Fiscalía General de la Nación a fin de que rinda testimonio en un juicio penal que se adelanta contra otra organización criminal; sin embargo, éste ha sido renuente y cuestionó su llamado, puesto que manifiesta «que no va mentir».

3. Se infiere del escrito tutelar que pretende se invaliden las sentencias que lo declararon penalmente responsable del delito de « concierto para delinquir agravado »; así mismo, de la Fiscalía solicita que «no me trasladen a sus “shows” montajes y falsos positivos sabiendo que no mentiré (…) que modifiquen mi pena (…)» (fls. 2 a 7, cd.1).

2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00108-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal accionado, explicó que el procesado al impugnar la

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal accionado, explicó que el procesado al impugnar la providencia de primer grado manifestó la intención de retractarse de la aceptación de cargos, sin embargo, la colegiatura encontró que de la información obrante en el expediente, se «permitía razonablemente inferir que sí tenía responsabilidad en los delitos que se le endilgaban» (fl. 32, ibídem).

2. La Coordinadora del Grupo de Apoyo de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía, informó que el tutelante perteneció al bloque «Mártires de Guatica del BCB» de las autodefensas, grupo del que se desmovilizó en forma colectiva. Refirió que el 6 de diciembre de 2017 « se adelantó acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada » (fls. 33 y 34, ib.).

3. El Fiscal 83 Especializado, expuso que el gestor del auxilio ha radicado diversas solicitudes en esa entidad, las que ha contestado oportunamente. Añadió que actualmente cursa un proceso penal con radicado nº 20151139, donde Soto Uribe fue requerido para rendir testimonio, «la necesidad de su comparecencia en juicio se fundamenta en que con sus exposiciones iniciales inició una investigación en la que se determinó conforme a la etapa procesal que existía una presunta conducta punible y que había unas personas vinculadas con la materialización de

sus exposiciones iniciales inició una investigación en la que se determinó conforme a la etapa procesal que existía una presunta conducta punible y que había unas personas vinculadas con la materialización de la misma»; luego señaló que, como el testigo se negó a responder las preguntas formuladas por la Fiscalía « el testigo 3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00108-01

fue declarado por parte de la juez como testigo hostil » (fls. 39 y 40, ídem). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó por improcedente la salvaguarda al concluir que la misma desatendía el parámetro de la inmediatez y subsidiariedad; el primero en relación con la sentencia del tribunal superior, que data del 18 de octubre de 2018, mientras la actual demanda del 21 de enero de 2020; y respecto al segundo, porque omitió impetrar el recurso de casación, medio idóneo para plantear los alegatos frente a esa providencia (fls. 65 a 74, cd.1). IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso sin plantear argumentación adicional a la del escrito inicial (fl. 82, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (fallo de 7 de marzo de 2018) y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal (providencia de 18 de octubre de 2018) vulneraron

Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (fallo de 7 de marzo de 2018) y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal (providencia de 18 de octubre de 2018) vulneraron las prerrogativas denunciadas al condenar al acá tutelante por el punible de « concierto para delinquir agravado »; y (ii) de la Fiscalía 83 Especializada – Regional Eje Cafetero – por llamarlo a declarar en el juicio radicado nº 2015-1139. 4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00108-01

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de

acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su 5Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00108-01

alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen

previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

4. Caso concreto. 4.1. El requisito de la inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00108-01

reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución

Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. Del análisis de los hechos, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el actor no atienden el postulado que viene de comentarse, ya que, las determinaciones que señala como transgresoras de sus

cuestionamientos expuestos por el actor no atienden el postulado que viene de comentarse, ya que, las determinaciones que señala como transgresoras de sus derechos fueron proferidas el 7 de marzo de 2018 , del Juzgado de Conocimiento; y el 18 de octubre del mismo año por el tribunal acusado; mientras que la presente súplica fue radicada el 21 de enero de 2020 (fl. 1, ib.). Lo anterior permite establecer que, aun partiendo de la decisión más reciente, es decir, la emitida por la Sala Penal 7Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00108-01

del Tribunal Superior de Pereira, hasta el momento en que se ejerció el auxilio, transcurrió más de un (1) año y tres (3) meses, superándose con amplitud el plazo señalado como razonable por la jurisprudencia. Entonces, es cierto que el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a las providencias recriminadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes sobre la inactividad para adelantar la

justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes sobre la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: 8Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00108-01

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de

vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». En ese sentido, nótese que el censor no ofreció ninguna justificación de por qué, dentro del lapso acontecido desde la sentencia del tribunal tutelado, no acudió al resguardo. Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la confirmación de la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas. 4.2. De la obligación de rendir testimonio en juicio. Cuestionó también el gestor del amparo que la Fiscalía General de la Nación lo haya llamado a declarar en un juicio que se sigue contra otras personas implicadas, presuntamente, en la comisión de diversas conductas punibles según la investigación del ente persecutor; lo anterior 9Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00108-01

por cuanto aduce que no «participará en los shows [de la Fiscalía]» y que «no mentirá». Empero, dicho llamamiento a testificar no constituye per se vulneración de derecho fundamental alguno; por el contrario, se trata de una obligación consagrada legal y constitucionalmente. Dicho entendimiento se desprende, en primer lugar, del

se vulneración de derecho fundamental alguno; por el contrario, se trata de una obligación consagrada legal y constitucionalmente. Dicho entendimiento se desprende, en primer lugar, del numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política que establece como un deber la colaboración «para el buen funcionamiento de la administración de la justicia »; y en segundo lugar, del precepto 383 de la Ley 906 de 2004 donde el legislador dispuso: « [t]oda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales »; a su vez, el 384 ejusdem, contempló las «medidas especiales para asegurar la comparecencia de testigos », cuando el «testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigará con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesará». Aún así, y al margen de la renuencia mostrada para declarar en la causa penal, el quejoso podrá manifestar al juez del proceso los motivos particulares que tiene para negarse a deponer, circunstancias que corresponderá valorar a ese funcionario judicial (como en efecto lo hizo, al declararlo 10Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00108-01

negarse a deponer, circunstancias que corresponderá valorar a ese funcionario judicial (como en efecto lo hizo, al declararlo 10Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00108-01

«testigo hostil» según indicó el delegado fiscal en estas diligencias). Así mismo, a la Fiscalía le atañerá igualmente definir la pertinencia y viabilidad del testimonio pedido, y de acuerdo a las razones que el declarante exponga, ponderará si resulta necesario implementar medidas de protección en su favor; pero, en todo caso, es menester resaltar que el juez de tutela no se encuentra habilitado para dispensar una orden dirigida a evitar la comparecencia de una persona solicitada como testigo en un proceso penal, ya que, se itera, se trata de un deber legal y constitucional que incluso reviste al operador jurídico de la facultad de ordenar la aprehensión y conducción del renuente a la audiencia y sancionarlo en el evento de persistir en su actitud. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del amparo.

5. Conclusiones. 5.1. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple claramente el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón válida que justificara dicha tardanza. 5.2. No se advierte afectación de prerrogativa fundamental alguna, en tanto que, rendir testimonio en un juicio oral constituye, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, una obligación legal y constitucional

5.2. No se advierte afectación de prerrogativa fundamental alguna, en tanto que, rendir testimonio en un juicio oral constituye, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, una obligación legal y constitucional 11Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00108-01

de conformidad con el numeral 7º artículo 95 de la Constitución Nacional y los cánones 383 y 384 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su ev11001-02-04-000-202000108-01entual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00108-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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