CSJ - STC2704-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2704-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2704-2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00058-01 (Aprobado en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogot á, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que María Marlene Valderrama Cardozo instauró en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado. ANTECEDENTES 1.- La actora, a través de apoderado, invocó la custodia de los derechos al «debido proceso y acceso a la justicia» para que «se ordene a los accionados, de acuerdo a la competencia más atinente, realizar el secuestro del predio objeto de la Litis de manera directa, sin comisiones que sigan dilatando el juicio».Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00058-01 2 En resumen, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de división en el litigio que le formuló a José Castañeda Díaz y, para efectuar su secuestro, comisionó al alcalde de esa localidad (28 ag. 2018), pero ante
subasta del inmueble objeto de división en el litigio que le formuló a José Castañeda Díaz y, para efectuar su secuestro, comisionó al alcalde de esa localidad (28 ag. 2018), pero ante la «demora en los turnos programados por esa entidad, lo cual es de conocimiento de hace tiempo », solicitó al estrado delegar a « los juzgados municipales», a lo que se accedió (1 jul. 2020). Refirió que la misión correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal, quien «subcomisionó a la Alcaldía de Bucaramanga, pese a que no contaba con facultades para ello» (10 feb. 2021), por lo que radicó escrito de reconsideración para que perpetrara directamente la diligencia, denegada «invocando el juez la imposibilidad de practicar diligencias presenciales por ser mayor de 60 años y con problemas respiratorios» (17 mar.). Señaló que, por ello, acudió al comitente para que «realice directamente el secuestro, dada la posición del comisionado », siendo enterada que « el comisorio se encuentra en proceso de diligenciamiento por el comisionado, por lo que no es posible resolver en tanto no se haga la devolución del mismo» (15 jul. 2021). Sostuvo que nuevamente suplicó al funcionario municipal que «practicara la comisión debido a las demoras que se han presentado desde el año 2018 o que devolviera las diligencias al juzgado comitente » (4 oct. 2021), sin que a la fecha de interposición del resguardo haya obtenido solución a su
han presentado desde el año 2018 o que devolviera las diligencias al juzgado comitente » (4 oct. 2021), sin que a la fecha de interposición del resguardo haya obtenido solución a su pedimento.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00058-01 3 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que « denegó la solicitud invocada por la accionante de realizar la diligencia de secuestro», ya que la autoridad comisionada no ha comunicado imposibilidad alguna en el cumplimiento del encargo, y la congestión laboral que atraviesa le impide la «realización de audiencias y diligencias». El Juzgado Trece Civil Municipal indicó que «el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución No. 000666 de 24 de abril de 2020 », por la cual se adoptaron protocolos de bioseguridad, en la que se « señaló el riesgo que presenta la situación de pandemia para personas mayores de 60 años y/o personas con enfermedades prexistentes de alto riesgo », como es su caso, lo que « lo imposibilita para la realización de diligencias presenciales, prevaleciendo entonces, la protección de [su] salud». La Alcaldía de esa sede rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El a quo concedió la salvaguarda al encontrar que «no pueden los juzgados accionados seguir excusándose, como lo han venido haciendo, en la imposibilidad de adelantar la celebración de la
de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El a quo concedió la salvaguarda al encontrar que «no pueden los juzgados accionados seguir excusándose, como lo han venido haciendo, en la imposibilidad de adelantar la celebración de la diligencia de secuestro, pues el tiempo que ha esperado la accionante es irrazonable: cuatro años para una diligencia de secuestro, asunto que no reviste complejidad alguna y que se puede ejecutar cumpliendo con las debidas medidas de seguridad para prevenir el contagio del COVID-19». Por consiguiente, ordenó al Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho horas,Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00058-01 4 «proceda a definir la situación jurídica del despacho comisorio que le fue repartido desde noviembre de 2020, así: i) en caso de que considere que no se encuentra en condiciones de salud para realizar la diligencia de secuestro que le fuera comisionada, disponga lo pertinente para devolverla al juzgado comitente, o ii) practicar la diligencia de secuestro con las medidas de bioseguridad pertinentes para prevenir el contagio del covid-19, para lo cual deberá fijar fecha y hora para la realización de la diligencia de secuestro, la cual debe realizarse a más tardar dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia». Y al Primero Civil del Circuito, que « en caso de que le sea devuelto el despacho comisorio sin diligenciar por motivos de salud del titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, proceda, dentro del término improrrogable de las 48 horas siguientes al recibido
devuelto el despacho comisorio sin diligenciar por motivos de salud del titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, proceda, dentro del término improrrogable de las 48 horas siguientes al recibido del despacho comisorio, a fijar fecha y hora para la práctica de la diligencia de secuestro. El término para practicar la diligencia no podrá ser superior a quince (15) días». 4.- El titular del Primero Civil del Circuito refutó tal veredicto, enfatizando que «la negligencia que ha causado la mora judicial de este asunto radica únicamente en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, quien en ningún momento ha informado la razón jurídica que le imposibilitó el cumplimiento de la comisión (…) con la orden de tutela se cercenan [sus] facultades legales como superior jerárquico respecto del Juzgado Trece Civil Municipal (…) y es que si el fundamento para no cumplir la comisión, es la simple manifestación “de no estar en condiciones de salud para cumplir” se hará carrera la negativa de todos los funcionarios judiciales con fundamento en la misma declaración». De igual modo enunció que « padece de diabetes, enfermedad cardiovascular e hipertensión», por lo que «si se excusa alRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00058-01 5 funcionario municipal por el sólo hecho de manifestar no estar en condiciones de salud para cumplir con la comisión, ello no puede conllevar a impedir al suscrito de adoptar los actos procesales que la ley faculta, tales como acudir a otro funcionario o institución ejecutiva para
condiciones de salud para cumplir con la comisión, ello no puede conllevar a impedir al suscrito de adoptar los actos procesales que la ley faculta, tales como acudir a otro funcionario o institución ejecutiva para la practica de la comisión, máxime cuando se encuentra en las mismas o incluso peores condiciones de salud que el Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga». CONSIDERACIONES 1.- La revisión del «escrito de tutela» y la documental anexa al paginario permiten a la Corte concluir, contrario a lo afirmado por el opugnador, que el proceder refutado afecta los privilegios al « debido proceso y acceso a la administración de justicia» de la accionante, quien busca se «adelante la diligencia de secuestro del inmueble objeto de la litis », toda vez que desde el 23 de julio de 2018 fue decretada, en tanto se «comisionó» para tal fin el 28 de agosto siguiente, sin que se haya materializado, motivo por el cual el mandato constitucional debe mantenerse. Ello es así, atendiendo e l deber de administrar justicia que cobija a los funcionarios judiciales, instituido en el artículo 228 de la Constitución Política, cuyo fin es la adecuada y eficiente prestación del servicio a los usuarios; así mismo, en los numerales 1 y 5 del canon 42 del Código General del Proceso que establecen como «deberes del juez, dirigir el proceso, velar por su rápida solución (…)adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y
General del Proceso que establecen como «deberes del juez, dirigir el proceso, velar por su rápida solución (…)adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» y «decidir el fondo del asunto».Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00058-01 6 Además, para la protección de las prerrogativas de acceso a la «administración de justicia y debido proceso », el legislador ha diseñado unos términos dentro de los cuales los funcionarios deben atender los problemas planteados por quienes acuden a la jurisdicción. Por eso, el artículo 2 del estatuto adjetivo contempla que «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado». De allí, que la inobservancia de tales plazos constituya afrenta a tales privilegios, susceptible, por tanto, de ser conjurado por esta vía. Aunado a ello, la codificación procesal prevé que «los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría», para «la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para
judiciales de igual o de inferior categoría», para «la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes» (Artículos 37 y 38 del C. G. del P). El término para cumplir la «comisión» lo regula el inciso tercero del canon 39 ejusdem, así: «cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121. En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado».Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00058-01 7 También el legislador, a efectos de establecer las pautas normativas que demarcan los derroteros jurídicos en que han de transitar procedimentalmente las « comisiones», perfiló y atribuyó ciertas facultades especiales que perviven en cabeza del «comitente», en aras de que este no pierda la directa injerencia que sobreviene como director del proceso del cual surge la « comisión», evitándose así que se desentienda del empeño que guía la « práctica» de aquella y, por tal virtud, verifique que sea realizado por el «comisionado» el encargo bajo los debidos lineamientos legales; no otra connotación tiene el hecho de que los preceptos 39 y 40 del Código General del Proceso habiliten para, verbigracia, aplicar « la sanción por
los debidos lineamientos legales; no otra connotación tiene el hecho de que los preceptos 39 y 40 del Código General del Proceso habiliten para, verbigracia, aplicar « la sanción por retardo injustificado», ora adoptar la « decisión sobre la petición de nulidad» de la actuación. Y es que, como ha señalado esta Corporación, «la administración de justicia ha de propender por una pronta y cumplida dispensación de soluciones efectivas y eficaces a los litigios que competencialmente a su estudio ponen los asociados, relievando regladamente los tópicos que posibilitan la debida materialización de toda comisión dispuesta, de la que, itérase, perennemente debe velar el «comitente» como propulsor de tal que es, en pro de que en ellas los propósitos que guían al poder judicial se denoten a cabalidad» (STC576-2020). 2.- En el sub lite se advierte que si bien, la actitud del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga es absolutamente reprochable, pues recibió la «comisión» desde elRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00058-01 8 23 de noviembre de 2020 sin obrar con prontitud para acometer con el encargo, pese a los continuos requerimientos de la peticionaria, lo cierto es que el Primero Civil del Circuito de esa ciudad también contribuyó a deslegitimar la administración de justicia, por cuanto más que establecer a cuál de los dos estrados asistía razón, lo que debía era propender conjuntamente por amortiguar el escenario de
de esa ciudad también contribuyó a deslegitimar la administración de justicia, por cuanto más que establecer a cuál de los dos estrados asistía razón, lo que debía era propender conjuntamente por amortiguar el escenario de afectación en la prestación del servicio que actualmente soporta la tutelante, quien lleva casi cuatro años esperando de la administración de justicia el cumplimiento de la «diligencia de secuestro», por tanto, lo que convenía era dar una solución real a su aspiración. En efecto, aunque el « comitente» delegó para la « práctica del secuestro» tan pronto como la interesada lo exigió, no menos cierto es que no hay evidencia de que haya desplegado alguna actividad con miras a conjurar la tardanza advertida, máxime cuando así lo requirió María Marleny (23 jun. 2021) y, contrario a tomar las medidas pertinentes, expresó que « el comisorio se encuentra en proceso de diligenciamiento por el comisionado, por lo que no es posible resolver su solicitud en tanto no se haga devolución del mismo» (15 jul.). En ese orden, una vez enterado de la «evidente demora» que tenía el «comisionado» para practicar la diligencia, debió desplegar las acciones necesarias, sin que lo haya hecho, lo que patenta la existencia de una omisión en el acatamiento delRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00058-01 9 cometido en cuestión, ya que, a priori , era dicho juzgador quien debía llevar a cabo la «diligencia de secuestro». En tal sentido, no puede admitirse que su función se
9 cometido en cuestión, ya que, a priori , era dicho juzgador quien debía llevar a cabo la «diligencia de secuestro». En tal sentido, no puede admitirse que su función se agotó con la decisión de 1° de julio de 2020, en la que delegó a «los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga» para los efectos ya indicados, ya que era su deber adelantar gestiones para la concreción de tal cometido, entre ellas la de evacuar directamente ese mandato, de ser necesario. 3.- Desde esa perspectiva, es claro que el amparo era procedente, sin que sean de recibo las argumentaciones esgrimidas por el impugnante, puesto que su «deber» no se agotó con «delegar» a otra autoridad la realización de la citada diligencia, ya que la misma está pendiente, persistiendo la postergación del «derecho» de la precursora. Por otro lado, las vicisitudes que ocurran en el «trámite de la comisión » no excusan la mora censurada, pues además que los litigantes no deben asumir los avatares en que incurra la jurisdicción, las « posibles afectaciones de salud » no liberan a los jueces de la responsabilidad que les incumbe como «directores del despacho», calidad en la que deben «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional » (Art. 153, núm. 15 de la Ley 270 de 1996).
previstos en la ley con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional » (Art. 153, núm. 15 de la Ley 270 de 1996). 4.- Corolario de lo reflexionado, se impone laRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00058-01 10 convalidación del veredicto fustigado, en tanto amparó los derechos invocados, pero se modificará la resolutiva, para que sea el Juzgado Primero Civil del Circuito quien practique la diligencia de secuestro extrañada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la concesión del amparo constitucional instado, pero MODIFICA la orden, en el sentido de indicar que es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien dentro del término improrrogable de las 48 horas siguientes al recibido del despacho comisorio, fijará fecha y hora para la práctica de la diligencia de secuestro. El término para practicar la diligencia no podrá ser superior a quince (15) días. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00058-01 11