CSJ - STC2704-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2704-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2704-2023 Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00027-01 (Aprobado en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Yolanda Urbano Muñoz le instauró al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Secretaria de Vivienda Social y Hábitat de la Alcaldía de Santiago de Cali, la Gobernación de Valle del Cauca y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00226. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción», para que se ordenara: «i) «declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de 29 de octubre de 2018 en el proceso de expropiación judicial No. 76001310301220180022600 (…)».Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00027-01 ii) «se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda en el proceso 76001310301220180022600 (…)» iii) «se ordene a la Alcaldía de Santiago de Cali notificar el auto admisorio de
debida forma del auto admisorio de la demanda en el proceso 76001310301220180022600 (…)» iii) «se ordene a la Alcaldía de Santiago de Cali notificar el auto admisorio de la demanda del proceso 76001310301220180022600 en estricto rigor a lo ordenado por el artículo 399 del Código General del Proceso (…)» iv) «se ordene a EMCALI, Alcaldía de Santiago de Cali y Gobernación del Valle del Cauca que detenga cualquier acto de forma directa o indirecta a través de contratistas y similares, que pueda afectar a Yolanda Urbano Muñoz y su núcleo familiar en cuanto al cambio de lugar de redes eléctricas, agua y gas, así como acueducto, que afecten de forma directa o indirecta al bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 370-202309 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (…)» v) «se prohíba a la Alcaldía de Santiago de Cali, Gobernación del Valle del Cauca y EMCALI que opere maquinaria pesada, taladros y demás bienes muebles que afecten la estabilidad de la casa objeto de expropiación de Yolanda Urbano Muñoz , identificada con Matrícula Inmobiliaria No. 370202309 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en tanto no se surta en debida forma el acto de desalojo dentro del proceso de expropiación que se adelanta en el despacho accionado (…)» vi) «se traslade copia del presente expediente a la Procuraduría General de la
se surta en debida forma el acto de desalojo dentro del proceso de expropiación que se adelanta en el despacho accionado (…)» vi) «se traslade copia del presente expediente a la Procuraduría General de la Nación a fin de que investiguen presuntas faltas disciplinarias, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario o la Ley 734 de 2002, en cabeza de servidores públicos y contra los particulares que manejan recursos públicos en cuanto emplear argumentos tendientes a tomar decisiones erróneas a un juez de la república por parte de la Alcaldía de Santiago de Cali». En compendio sostuvo que el Juzgado cuestionado admitió la demanda de expropiación que la Secretaria de Vivienda Social y Hábitat de la Alcaldía de Santiago de Cali promovió en su contra (29 oct. 2018), 2Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00027-01 auto que no se le notificó personalmente, según aseguró esta, porque la empresa de mensajería no logró acceder a esa zona por ser de alto riesgo. Señalo que se enteró de dicho proveído por emplazamiento de 12 de diciembre de 2020, en la plataforma TYBA y que, además, le asignaron curador ad-litem, quien contestó el pliego genitor (10 jun. 2022). Criticó que se le haya «emplazado», sin tener en cuenta que el ente territorial conocía la dirección física en la que podía surtir la «notificación personal», donde, precisamente, lo hizo respecto de los diversos actos adelantados en la «expropiación administrativa» previa. Afirmó que el estrado recriminado dispuso la entrega anticipada de
personal», donde, precisamente, lo hizo respecto de los diversos actos adelantados en la «expropiación administrativa» previa. Afirmó que el estrado recriminado dispuso la entrega anticipada de la propiedad en auto de 13 de enero del año avante, sin poder ejercer la defensa de sus intereses. 2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali destacó que la actora tenía pleno conocimiento del juicio objetado y no propuso ninguna «nulidad por indebida notificación», o actuación alguna. La Secretaria de Vivienda Social y Hábitat de la Alcaldía de Santiago de Cali se opuso al ruego por inexistencia de vulneración. La Gobernación de Valle del Cauca rogó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no hay «acción» u omisión que se le impute.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
3Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00027-01 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el resguardo, porque «la presunta irregularidad enrostrada por la reclamante relacionada con la indebida notificación del proveído que admitió la demanda de expropiación, debe ser ventilada y resuelta a través del mecanismo diseñado por el legislador para ejercer su tutela judicial en el escenario propicio para ello, es decir, ante el juez natural, haciendo uso del mecanismo de nulidad que consagran los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, o por medio del recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el numeral 7° del artículo 355 de la misma normatividad procesal».
consagran los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, o por medio del recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el numeral 7° del artículo 355 de la misma normatividad procesal». 2.- Replicó la precursora con las mismas alegaciones iniciales, agregando que la « indebida notificación del auto admisorio genera nulidad del proceso y vulnera de forma directa los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, sin mayor argumento ni prueba siquiera sumaria de realización de la gestión de probar la imposibilidad de notificación del auto admisorio , puesto que no aportó la constancia de la empresa de mensajería de no cubrir el área donde reside mi poderdante, el despacho de forma arbitraria procedió a ordenar el 19 de marzo de 2020 mediante el Estado No. 33, asumiendo el despacho accionado sin ninguna prueba que fundara su decisión que era imposible notificar. También, que «no hay prueba alguna de que se hubiera fijado copia del emplazamiento en la puerta de acceso del bien inmueble a expropiarse, así como tampoco subsistía imposibilidad de notificar el auto admisorio». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la ratificación de la providencia opugnada, ya que, la impulsora cuenta con otro mecanismo de «defensa judicial» para formular la queja que trae a este selecto instrumento. En efecto, revisadas las pruebas allegadas al infolio, se evidencia que Yolanda Urbano Muñoz no ha provocado del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali un pronunciamiento sobre la «indebida notificación como
En efecto, revisadas las pruebas allegadas al infolio, se evidencia que Yolanda Urbano Muñoz no ha provocado del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali un pronunciamiento sobre la «indebida notificación como 4Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00027-01 parte demandada dentro del trámite de expropiación», bajo el ropaje del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, siendo éste el competente para dirimir el asunto, irregularidad que de conformidad con el inciso 2 del canon 134 ibídem, podía y aún puede alegar «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión (…)». Ahora, como la «falta de notificación en debida forma» no ha sido sometida al escrutinio del funcionario reprochado para que sea él como juez natural el que solvente el tema, no es posible hacerlo por este sendero. Frente al tópico la Sala ha dicho que (…) para la procedencia de la salvaguarda , es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC133222022).
2.- En lo que concierne con los demás anhelos de la quejosa, tendientes a que: i) «se ordene a EMCALI, Alcaldía de Santiago de Cali y Gobernación del Valle del Cauca que detenga cualquier acto de forma directa o indirecta a través de contratistas y similares, que pueda afectar a Yolanda Urbano 5Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00027-01 Muñoz y su núcleo familiar en cuanto al cambio de lugar de redes eléctricas, agua y gas, así como acueducto, que afecten de forma directa o indirecta al bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 370-202309 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali; »ii) «se prohíba a la Alcaldía de Santiago de Cali, Gobernación del Valle del Cauca y EMCALI que opere maquinaria pesada, taladros
Instrumentos Públicos de Cali; »ii) «se prohíba a la Alcaldía de Santiago de Cali, Gobernación del Valle del Cauca y EMCALI que opere maquinaria pesada, taladros y demás bienes muebles que afecten la estabilidad de la casa objeto de expropiación de Yolanda Urbano Muñoz, identificada con Matrícula Inmobiliaria No. 370-202309 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en tanto no se surta en debida forma el acto de desalojo dentro del proceso de expropiación que se adelanta en el despacho accionado», escapan al fin mismo de la salvaguarda, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC7810-2022). Por consiguiente, no puede salir avante, máxime cuanto corresponde a otras autoridades solucionar tales pedimentos, en el marco de sus atribuciones. 3.- Finalmente, frente a las investigaciones disciplinarias requeridas, se advierte que es a la querellante a quien incumbe noticiar directamente a los organismos «competentes», las conductas o comportamientos que reprocha, porque, se itera, esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, en consecuencia, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017,
STC1166-2018, STC3570-2021 y STC15701-2022).
disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC15701-2022). 4.- En torno a lo expresado por la accionante en su «escrito de impugnación», en el sentido que « no hay prueba alguna de que se hubiera fijado copia del emplazamiento en la puerta de acceso del bien inmueble a expropiarse» constituye un hecho nuevo, respecto del cual los «convocados» no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni discutir, por lo que ninguna resolución se adoptará en ese sentido. 6Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00027-01 Esta Magistratura ha esbozado que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC1752017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC1246-2023, 16
2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC1246-2023, 16 feb., rad. 2022-02300). 5.- Por estas razones, se avalará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala 7Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00027-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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