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CSJ - STC2705-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2705-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2705-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00021-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 29 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Luis Akl Moanack contra el Juzgado Décimo de Familia , extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito, ambos de esta capital.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo, buscando la protección de «los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia».

2. Dice que promovió «una demanda para demostrar el incumplimiento de obligaciones en la liquidación de una sociedad conyugal y solicitar las respectivas compensaciones» contra AlexandraRad. n° 11001-22-10-000-2020-00021-01

Umaña Blanche cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, despacho que con proveído de 13 de marzo de 2017 «rechazó la demanda» y la envió a sus homólogos civiles. Afirma que el Juzgado Doce Civil del Circuito, a quien se le asignó el asunto, mediante auto de 26 de julio del mismo año rehusó la competencia y lo remitió al Tribunal

homólogos civiles. Afirma que el Juzgado Doce Civil del Circuito, a quien se le asignó el asunto, mediante auto de 26 de julio del mismo año rehusó la competencia y lo remitió al Tribunal Superior de Bogotá para dirimir la colisión, lo que efectivamente ocurrió el 23 de enero de 2019 cuando una Sala Mixta de Decisión asignó el conocimiento del proceso al Juzgado de Familia. Asegura que la célula judicial en mención nuevamente declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito, correspondiendo al Once de dicha especialidad y categoría, el cual, mediante providencia de 19 de diciembre de 2019, se abstuvo de avocar el conocimiento y envió la actuación al superior funcional a efecto de zanjar el conflicto, encontrándose pendiente de resolución.

3. Se queja de que han transcurrido «cerca de tres años» desde la presentación de la demanda, «sin que se haya producido decisión alguna en el proceso, diferente a los trámites sobre competencia», por lo que solicita «se defina y ordene la conducta a seguir por las autoridades [sic]» (fls. 1 a 10, cd. 1)

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00021-01 La Juez Once Civil del Circuito se limitó a describir las actuaciones surtidas en el trámite objeto de escrutinio, sin realizar manifestación adicional o formular pretensión

La Juez Once Civil del Circuito se limitó a describir las actuaciones surtidas en el trámite objeto de escrutinio, sin realizar manifestación adicional o formular pretensión concreta (fls. 58 y 59, ibídem). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, habida consideración que «el juez constitucional no puede arrogarse la competencia que la ley le asignó al juez de la causa, en este caso, a la Sala Mixta de esta corporación, para resolver conflictos de competencia que se susciten entre juzgados… o para resolver peticiones o inquietudes en relación con actuaciones que se surten en un proceso judicial» (fls. 81 a 85, cd. 1). LA IMPUGNACIÓN El querellante discrepó de la anterior determinación insistiendo -de manera ambigua-, en que «luego de clasificar el tribunal lo relacionado con la competencia para conocer de la acción… el juzgado de familia que es al que corresponde, se niega a conocer del proceso y lo remite de nuevo al juzgado civil del circuito… [SIC]» (fls. 105 y 106, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

3Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00021-01 Corresponde establecer si el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor, dentro del asunto 2017-00265, por no asumir el conocimiento del proceso, originando con ello una colisión

Familia de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor, dentro del asunto 2017-00265, por no asumir el conocimiento del proceso, originando con ello una colisión de competencia con la especialidad civil, la cual se encuentra pendiente de resolver la Sala Mixta del Tribunal Superior de dicho distrito judicial.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores 4Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00021-01

3. De la carencia actual de objeto.

perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores 4Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00021-01

3. De la carencia actual de objeto.

También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, al juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

4. Caso concreto.

5Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00021-01

la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

4. Caso concreto.

5Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00021-01 En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a cuestionar que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá hubiese rehusado la competencia para adelantar el proceso promovido por el gestor del resguardo contra Alexandra Umaña Blanche, originándose una colisión con el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual, según se indicó en el escrito introductor, se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Superior de ese distrito judicial. Sin embargo, a partir de la consulta que se realizó a la página web de la Rama Judicial, se pudo verificar que la Sala Mixta de la corporación indicada en precedencia, mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2020, rechazó por improcedente « el supuesto conflicto de competencia » porque ya con antelación había asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo de Familia, al que ordenó remitir de nuevo las diligencias. Por lo anterior, emerge claro que por virtud de la determinación adoptada por el superior funcional de la agencia judicial querellada, cesó la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación planteada, máxime que el juez constitucional no puede intervenir en un asunto de

resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación planteada, máxime que el juez constitucional no puede intervenir en un asunto de naturaleza ordinaria para establecer a qué autoridad jurisdiccional le corresponde asumir el trámite de un determinado proceso, pues para ello la Ley 270 de 1996, en su artículo 18, estableció el mecanismo idóneo para dilucidar esa situación. 6Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00021-01 Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).

5. Conclusión.

2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).

5. Conclusión.

Se ratificará la sentencia censurada, pero porque actualmente no existe transgresión de derechos fundamentales, en la medida que el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Mixta de Decisión, dirimió la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Décimo de Familia y Once Civil del Circuito, asignando el conocimiento del asunto al primer despacho en mención. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 7Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00021-01 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia confutada, pero por las puntuales razones esbozadas en este proveído. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00021-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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