CSJ - STC2706-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2706-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2706-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02459-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Alfonso Martínez Olivos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al abstenerse de resolver el recurso vertical que propuso frente a la sentenciaRad. n°. 11001-02-04-000-2019-02459-01 condenatoria dictada en su contra por los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dar «trámite a su apelación» (fl. 3).
2. Para respaldar su queja expone en compendio y
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dar «trámite a su apelación» (fl. 3).
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el 16 de julio de 2018, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta capital emitió fallo condenatorio en su contra, tras hallarlo responsable de las conductas punibles antes citadas; que aunque atacó lo resuelto a través de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial rechazó por extemporánea la alzada mediante proveído del 11 de diciembre pasado, incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo (fls. 1 a 3, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a manifestar, que esa Colegiatura conoció del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia que condenó al gestor del amparo por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, medio de impugnación que fue zanjado en 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02459-01 providencia del 5 de diciembre de 2019, confirmándose íntegramente la determinación de primer grado, de la cual remitió copia (fls. 22 a 36, ib.). b.) A su turno, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital, luego de
íntegramente la determinación de primer grado, de la cual remitió copia (fls. 22 a 36, ib.). b.) A su turno, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital, luego de hacer un resumen de las actuaciones adelantadas en desarrollo del juicio penal adelantado frente al aquí interesado, manifestó que luego de verificar el acta de la audiencia en la que se dictó la sentencia de primer grado se advirtió, que «el procesado MARTINEZ OLIVOS no asistió a la diligencia, razón por la cual no pudo interponer el recurso de apelación en audiencia como correspondía, mientras que sí lo hizo el defensor de confianza del mismo, que sí sustentó dentro del término legal y por ello se concedió el recurso y se remitió a la segunda instancia el proceso » (fls. 60 y 61, ejusdem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, pues si el actor se queja del auto a través del cual se negó la concesión del recurso de apelación que él propuso contra la sentencia de conocimiento, «ha debido promover el recurso de queja en contra de la citada decisión, conforme lo dispone los artículos 179B a 179E de la Ley 906 de 2004». De otro lado, anotó que « contra la providencia en cuestión se encuentra en trámite [una] demanda de casación presentada por [él] y 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02459-01
De otro lado, anotó que « contra la providencia en cuestión se encuentra en trámite [una] demanda de casación presentada por [él] y 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02459-01 su abogado defensor, escenario procesal en el cual puede exponer todos los reparos que pretende elucidar en la presente acción constitucional » (fls. 83 a 89, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el anterior fallo, exponiendo que lo que debe resolverse «es si el despacho del Juzgado Noveno Penal del Circuito niega la apelación, por extemporáneo, según auto de fecha 3 de agosto de 2018, la única pregunta respecto a este asunto es cuando (sic) le fue notificada para ejercer su derecho legal y procesal a la queja como lo advierte la honorable sala de casación penal, o donde está el auto que le negó la apelación»; a más de no estar de acuerdo con el argumento relativo a que todavía cuenta con las herramientas procesales para alegar los hechos en que fundamenta la presente acción de amparo, esto es, en trámite del recurso de casación que en curso se encuentra, pues lo cierto es que tal mecanismo fue presentado en «uso de su defensa material, (…) acudiendo a la casación de oficio, por renuncia de su defensa técnica, es decir que solo tiene una expectativa» (fls. 99 a 105, ídem.).
CONSIDERACIONES
1. Como se ha decantado de tiempo atrás, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los
105, ídem.).
CONSIDERACIONES
1. Como se ha decantado de tiempo atrás, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda,
4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02459-01 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una causal específica de procedencia del amparo, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta, y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para remediar el agravio.
2. Circunscrita la Corte a las inconformidades formuladas por el gestor del amparo al momento de impugnar la decisión constitucional de primer grado, es decir, los supuestos yerros presentados en la notificación del auto proferido el 3 de agosto de 2018 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, que le negó la
decir, los supuestos yerros presentados en la notificación del auto proferido el 3 de agosto de 2018 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, que le negó la concesión del recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, no cabe duda que se trata de situaciones que no fueron expuestas desde la presentación del amparo, lo que descarta que pueda abordarse su estudio en esta instancia, tal y como pasa a verse: 2.1. Revisadas las documentales allegadas al presente trámite, observa la Sala que el descontento inicial del señor Sánchez Medina se centraba, en últimas, en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no había 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02459-01 dado trámite a la alzada por él propuesta (defensa material), pues, según su dicho, sólo estudió y zanjó la que presentó su apoderado de confianza (defensa técnica). 2.2. Frente a tal inconformidad, quedó demostrado en el trámite constitucional de primer grado, que el procesado, aquí interesado, no se hizo presente a la audiencia celebrada el 16 de julio de 2018 , en la que se pronunció sentencia condenatoria en contra suya (fls. 38 a 58, cdno. 1); no obstante, su defensor de confianza sí acudió, y presentó el respectivo recurso de apelación. Así las cosas, y de conformidad a lo normado en el canon 179
58, cdno. 1); no obstante, su defensor de confianza sí acudió, y presentó el respectivo recurso de apelación. Así las cosas, y de conformidad a lo normado en el canon 179 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que «El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, prelucido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días », el aquí interesado perdió la oportunidad de la apelar el fallo que le fue desfavorable, al no asistir a la audiencia en el que el mismo fue dictado. 2.3. De este modo, entonces, el nuevo descontento traído por el actor en el escrito de impugnación, no puede ser objeto de estudio en esta instancia, en razón a que no se otorgó oportunidad de defensa ni a la dependencia judicial criticada, ni a los extremos vinculados, al no haber sido puesto en consideración de éstos al inicio del presente debate para que ejercieran su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues de otra forma se les estaría 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02459-01 desconociendo su garantía ius fundamental al debido proceso. 2.4. Con relación a los aspectos inéditos que son
6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02459-01 desconociendo su garantía ius fundamental al debido proceso. 2.4. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la réplica formulada contra los fallos constitucionales de primer grado, se ha sostenido que si bien es cierto que en sede de tutela «está establecida la facultad –deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC1306-2020).
3. Finalmente, y acerca del alegato del accionante relativo a que no es cierto que todavía cuenta con las herramientas procesales para alegar los hechos en que fundamenta la presente acción de amparo, basta con decir, que encontrándose aún en curso el proceso penal seguido en su contra, pues conforme a lo señalado por el a quo constitucional, está en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor contra la sentencia de segundo grado que le resultó desfavorable, ello conlleva a concluir, que el aquí interesado debe aguardar a lo que sea resuelto por las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones, dado el carácter subsidiario y residual que
segundo grado que le resultó desfavorable, ello conlleva a concluir, que el aquí interesado debe aguardar a lo que sea resuelto por las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones, dado el carácter subsidiario y residual que caracteriza este mecanismo de defensa excepcional, pues «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02459-01 vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1473-2020).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia y sin más consideraciones por innecesarias, se mantendrá
señale la ley» (CSJ STC1473-2020).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia y sin más consideraciones por innecesarias, se mantendrá incólume el fallo controvertido DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02459-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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