CSJ - STC2708-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2708-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2708-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02415-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Kevin Alfonso López Cano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 201300877.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02415-01
2. Se extrae de la demanda y anexos que el aquí actor fue procesado por los delitos de « homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego », siendo absuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar (decisión de 28 de enero de 2019).
Tras la apelación interpuesta por el delegado de la Fiscalía, mediante sentencia de 21 de junio del año pasado, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Penal,
Tras la apelación interpuesta por el delegado de la Fiscalía, mediante sentencia de 21 de junio del año pasado, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Penal, revocó la absolución para en su lugar proferir condena de 360 meses de prisión por los delitos referidos. El actor cuestionó dos situaciones presentadas de manera posterior a la providencia de primer grado: reclamó que se omitió el conteo de un día de los cinco que se otorgan de traslado a los no recurrentes a efectos de que repliquen los alegatos expuestos en la alzada, impidiendo a la defensa contra-argumentar como era su intención. Así mismo, criticó que no fue convocado, ni su apoderado, a la audiencia de lectura de fallo de segundo grado por el tribunal, lo que le impidió ejercer oportunamente tanto el recurso extraordinario de casación como la impugnación especial (por tratarse de una primera condena). Destacó el accionante que el oficio citatorio dirigido a su domicilio, según registra la empresa de correos « 472», fue devuelto, por lo tanto, no fue enterado « debidamente» de la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia, como tampoco lo fue su defensor. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02415-01 Señala que debió ser notificado personalmente, por cuanto el fallo de segunda instancia fue proferido superando el plazo que establece la codificación procedimental penal en su artículo 179, por lo que era exigible la notificación personal conforme lo dispone el canon 169 de esa misma
cuanto el fallo de segunda instancia fue proferido superando el plazo que establece la codificación procedimental penal en su artículo 179, por lo que era exigible la notificación personal conforme lo dispone el canon 169 de esa misma normativa.
3. En consecuencia, pide «se revoque la decisión proferida dentro del fallo de segunda instancia de fecha de 21 de junio de 2019 (…) consecuencia de lo anterior, se disponga nueva fecha para lectura de fallo de segunda instancia y se efectúe la notificación personal de la misma y se concedan los términos para efecto de presentar la impugnación especial» (fls. 2 a 18, cd.1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, sobre la queja del actor respecto de que fue omitido por ese despacho un día para replicar el escrito de apelación de la sentencia de primer grado, señaló que aquél «(…) falt [ó] claramente a la verdad, en tanto, tal como se indicó […] quedó consignado en el auto que el traslado a los no recurrentes se extendía hasta el 11 de febrero (…)» (fls. 95 a 97, ibídem).
2. La Fiscal 7ª Seccional de la Unidad de Vida, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela dado que, la actuación del tribunal superior acusado « se encuentra ajustada a derecho acorde a las normas jurisprudenciales vigentes
(sic)» (fls. 101 y 102, ibídem). 3Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02415-01
ajustada a derecho acorde a las normas jurisprudenciales vigentes (sic)» (fls. 101 y 102, ibídem). 3Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02415-01
3. Rafael Francisco Palacio Castro, abogado del tutelante en el juicio penal, coadyuvó las pretensiones de la demanda y sostuvo que « la asistencia de la defensa técnica se cumplió bajo todos los conductos de notificación realizados por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar […] para la defensa es sorpresa que no se me hubiese notificado ni para la lectura de fallo de segunda instancia ni tampoco se me puso a disposición el fallo adverso notificándome de la decisión contraria de primera instancia para ejercer los recursos de ley e interponerlos dentro del término legal, situación que llevó directamente a la violación del debido proceso» (fl. 130, ib.).
4. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, allegó copia de los oficios « nº 7298 y 7299» citatorios de Kevin Alfonso López Cano, en libertad, y Rafael Francisco Palacio Castro, su defensor, remitidos a las direcciones suministradas por aquéllos dentro del proceso penal. Aclaró que el enviado al procesado fue devuelto por la empresa de correos 472 con la anotación de «cerrado»; sin embargo, la comunicación remitida al mencionado abogado fue entregada con éxito según constancia de la misma compañía de envíos. Finalmente,
«cerrado»; sin embargo, la comunicación remitida al mencionado abogado fue entregada con éxito según constancia de la misma compañía de envíos. Finalmente, agregó que, la información sobre el juicio se halla registrada en el sistema Siglo XXI donde el imputado pudo siempre consultar el discurrir del proceso (fls. 171 y 172, ídem). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el resguardo implorado al concluir que no se configuró la vulneración, porque, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado cumplió con la labor de 4Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02415-01 notificación en la forma prevista por el Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el sentenciado se hallaba en libertad; sobre el particular, precisó que «(…) en cuanto a la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal advierte la Corte que conforme la disposición del inciso segundo del artículo 169 de la ley 906 de 2004, égida bajo la cual se surtió el proceso penal seguido contra el accionante, ésta se cumplió en estrados al momento de su lectura, pues la salvedad que el legislador previó para que proceda a realizarse de forma personal está condicionada a que la no comparecencia pese a haberse hecho la citación oportunamente se justifique por causa mayor o caso fortuito, circunstancias que no se advierten acreditas en el asunto bajo estudio» (fls. 146 a 160, cd.1).
LA IMPUGNACIÓN
justifique por causa mayor o caso fortuito, circunstancias que no se advierten acreditas en el asunto bajo estudio» (fls. 146 a 160, cd.1). LA IMPUGNACIÓN La formuló la apoderada del quejoso, reiterando los argumentos del escrito tutelar; insistió en que no hubo una adecuada citación a la audiencia y que supeditar el enteramiento de la misma a la consulta web del proceso « no es aceptable […] pues de conocimiento común que los ciudadanos procesados no están dedicados a hacer este tipo de seguimientos por medio de esta página, lo que constituye en un desconocimiento flagrante al debido proceso […] en ninguna parte de nuestra legislación penal se indica que el procesado o defensor deban verificar en la página web de la Rama Judicial (…)» (fls. 174 a 178, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la corporación acusada, 5Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02415-01 supuestamente, no lo citó « en debida forma » ni a su abogado defensor, a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, donde se le impuso condena por los delitos de «homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones», y al no comparecer perdió la oportunidad de interponer tanto la impugnación especial como el recurso extraordinario de casación, situación que constituye la afectación a las garantías fundamentales invocadas.
municiones», y al no comparecer perdió la oportunidad de interponer tanto la impugnación especial como el recurso extraordinario de casación, situación que constituye la afectación a las garantías fundamentales invocadas.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). 6Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02415-01 Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ
cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Conforme la revisión de las pruebas adosadas a la actuación por la secretaría de la Sala Penal del tribunal acusado, no se advierte la circunstancia transgresora de derechos fundamentales que se le atribuyen, por cuanto, en efecto, esa dependencia libró los oficios citatorios correspondientes (fls. 115 y 116, ib.), remitidos por correo oficial a las direcciones registradas en el plenario: «Manzana L casa 486 Nuevo Milenio, Valledupar» y a la «Carrera 22 nº 28-03 barrio 7Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02415-01 Primero de Mayo, Valledupar», del procesado y su defensor, respectivamente, observándose en el certificado expedido por la empresa 472 que la entrega se completó satisfactoriamente en el caso del citatorio enviado al profesional del derecho (fl. 133 vto., ídem). Ahora, como bien lo indicó la Sala a quo, y al margen de la evidencia destacada, el proceder de la colegiatura acusada respondió claramente al precepto 169 del estatuto adjetivo penal que precisa lo siguiente:
Ahora, como bien lo indicó la Sala a quo, y al margen de la evidencia destacada, el proceder de la colegiatura acusada respondió claramente al precepto 169 del estatuto adjetivo penal que precisa lo siguiente: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación (Negrillas fuera de texto original). Luego entonces, al no hallarse el procesado privado de la libertad, no resultaba exigible la notificación personal, pese a que efectivamente fueron librados con ese fin los oficios «7298 y 7299» de 12 de junio de 2019, dirigidos a López 8Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02415-01
pese a que efectivamente fueron librados con ese fin los oficios «7298 y 7299» de 12 de junio de 2019, dirigidos a López 8Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02415-01 Cano y, de la misma fecha a Rafael Francisco Palacio Castro, defensor, cumpliéndose el procedimiento aludido; empero, no se allegó justificación alguna que explicase una eventual circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que hubiere impedido la asistencia del referido abogado y su prohijado. Sobre una discusión similar en sede de tutela, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, puntualizó, respecto de los alcances del citado canon 169, dijo que: «(…) decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que: […] La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Salauna manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria […]. Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría
el término para ejercer la impugnación extraordinaria […]. Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. Asimismo, esta Corporación, en providencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975, indicó: 9Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02415-01 En efecto, desde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el denominado “Bloque de constitucionalidad” (Ley 16 de 1972, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y desarrollado, entre otras normas, por el artículo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva irrefutable que en el curso de la actuación procesal, el indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición”. Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados » (STP15950-2019). Pero además de ello, en consonancia con la Homóloga Penal, es menester recordar que en la página web de la Rama Judicial, «Consulta de procesos», según lo indicó la secretaría de la magistratura tutelada, fue relacionada la fijación de la fecha de la audiencia, y siendo éste un sistema público de libre acceso para el seguimiento de los trámites, también correspondía ser verificado de manera diligente por los interesados.
fecha de la audiencia, y siendo éste un sistema público de libre acceso para el seguimiento de los trámites, también correspondía ser verificado de manera diligente por los interesados. En definitiva, la alegación sobre la que se edifica ésta demanda no se configura, coligiéndose que la queja del promotor en torno a ese específico punto se aviene claramente infundada, de ahí que no se aprecia un actuar que conlleve a dispensar la protección constitucional en los términos reclamados por aquél, dado que, se itera, la colegiatura acusada se ciñó a la normativa específica 10Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02415-01 aplicable, luego no puede hablarse de negligencia u omisión como bien pudo apreciarse. Por el contrario, el tribunal demostró que lo denunciado no ocurrió, por lo que no encuentra reparo esta Sala en confirmar la negativa del resguardo.
4. Del deber de vigilancia procesal.
Ahora bien, prohijando lo razonado por la primera instancia, nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en el tutelante y su abogado defensor, ya que, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente , es decir, existe una carga que le corresponde asumir al
naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente , es decir, existe una carga que le corresponde asumir al implicado con el juicio, incluso si la sentencia de primer grado fue absolutoria, máxime si tenía conocimiento que la Fiscalía la apelaría, pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la desidia procesal: «quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan 11Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02415-01 derroteros seguros y fiables en la materia » (CSJ SC 13 feb. 2006, exp. T. No. 00099, reiterada en STC, 1º Oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014,
2006, exp. T. No. 00099, reiterada en STC, 1º Oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01). Complementariamente también se ha dejado sentado: «no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 0160101, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 0022401). Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC2142016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01). De manera que, la desatención con el discurrir del
responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC2142016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01). De manera que, la desatención con el discurrir del asunto, tal como se resaltó, permitió cobrar firmeza a la providencia que finalmente le fue adversa al accionante, por lo que se impone ratificar la desestimación del auxilio.
5. Conclusión.
No se presentó la afectación de las prerrogativas invocadas al evidenciarse que, la notificación del enjuiciado 12Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02415-01 en libertad y abogado defensor se dio conforme lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02415-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14