CSJ - STC2709-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2709-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2709-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02339-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Andrés Hincapié Arango contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado, Tercero Civil del Circuito y la Fiscalía Quinta Especializada, todos de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la corporación convocada.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02339-01
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2. Relató que «a comienzos del mes de septiembre de 2019» desde la cárcel en la que se encuentra recluido – (cumple condena de 187 meses de prisión por los delitos de «terrorismo y concierto para delinquir agravado», sentencia de 19 de noviembre de 2009) – elevó petición al Tribunal Superior de Popayán solicitando le certificaran lo ocurrido con «$39’000.000 en efectivo incautados en el proceso […] 2008-00074» , en dicho
solicitando le certificaran lo ocurrido con «$39’000.000 en efectivo incautados en el proceso […] 2008-00074» , en dicho requerimiento también interrogó a esa colegiatura sobre si «(…) ¿ese dinero fue incautado única y exclusivamente como material probatorio? ¿Se pudo determinar que este dinero sea ilícito? Es propiedad de empresas legalmente constituidas como son Electroservicios S.A., y Transmontajes S.A., como personas jurídicas […] No se demostró que este dinero sea propiedad de los demandados y condenados penalmente entre los que me encuentro yo». Sin embargo, cuestiona que «no [ha] recibido una respuesta de fondo a [la] solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales con el agravante que soy población vulnerable al estar privado de la libertad».
3. En consecuencia, pretende «se ordene al Tribunal Superior de Popayán Sala Penal que […] dé solución de fondo conforme establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana» (fl. 1, cd.1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, aclaró que el 16 de octubre de 2019, recibió «derecho de petición » del actor al que le dio respuesta «con oficio nº 160 de 6 de noviembre de 2019 […] informándole […] queRad. n° 11001-02-04-000-2019-02339-01 3 la Sala no conserva copias de la investigación explicándole que en la decisión se dispuso “adicionar la sentencia apelada en el sentido de
3 la Sala no conserva copias de la investigación explicándole que en la decisión se dispuso “adicionar la sentencia apelada en el sentido de levantar la suspensión del poder dispositivo que pese sobre la suma de $558.137.404 que está ahora bajo ese régimen en una cuenta de ISA S.A., para que en su lugar ingrese a las arcas de dicha empresa. De esa manera el monto de los perjuicios materiales decretados a su favor, se verá reducido en esa cantidad para evitar un enriquecimiento sin causa». Así mismo, precisó que indicó al accionante que ese tribunal, tras emitir la sentencia de segundo grado en el proceso, dejó de tener la custodia del expediente. Finalmente, manifestó que esa contestación le fue notificada al peticionario en el centro de reclusión de la Picota el 7 de noviembre de 2019 (fls. 10 a 12, ibídem).
2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, informó que en lo que fue de su competencia, dio respuesta al quejoso mediante oficio 6418 de 1º de octubre de 2019, y le « corrió traslado de la petición a la Fiscalía Quinta Especializada». Añadió, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en proceso ejecutivo singular 2010535 decretó el embargo y secuestro de « US 1.000 dólares» que tiene relación con el asunto (fls. 20 y 21 vto., ib.).
3. La Fiscalía 5ª Especializada, puntualizó que ya en anteriores oportunidades «se le ha reiterado al peticionario que los
tiene relación con el asunto (fls. 20 y 21 vto., ib.).
3. La Fiscalía 5ª Especializada, puntualizó que ya en anteriores oportunidades «se le ha reiterado al peticionario que los dineros incautados y otros bienes fueron objeto de embargo y secuestro por el Juzgado 3 y 6 Civil del Circuito de Popayán por lo que a dichos despachos se corrió traslado para que informaran sobre el particular »
(fl. 33, ídem).Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02339-01 4
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital del Cauca, señaló tramitó compulsivo promovido por Carlota María Nicholls Estrada y que en él se tuvo a cargo « un título judicial que provino de la Fiscalía 1ª Especializada […] por valor de 39’900.000., (…) refirió que el asunto pasó a su homólogo el Sexto Civil del Circuito, todo lo cual le fue comunicado al accionante desde el 13 de agosto de 2019» (fls. 41 y 42, íd.).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al vislumbrar que la presunta omisión atribuida a la corporación accionada desapareció al evidenciarse que le dio respuesta a la petición elevada por el gestor del amparo, « constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la denegación de la protección deprecada» (fls. 57 a 64, cd.1). LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante sin plantear argumentación
conducir, como ya se había anunciado, a la denegación de la protección deprecada» (fls. 57 a 64, cd.1). LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante sin plantear argumentación adicional (fl. 69, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, lesionó la garantía invocada al no responder, supuestamente, la petición incoada por elRad. n° 11001-02-04-000-2019-02339-01 5 acá actor «a finales de septiembre de 2019 », donde requirió información sobre el estado del dinero incautado en el marco de la investigación penal que se le adelantó y en la que resultó condenado.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello
una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallenRad. n° 11001-02-04-000-2019-02339-01 6 ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la
invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
En cuanto al derecho de petición, objeto de la presente causa, debe resaltarse, siempre implicará para las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, la obligación de brindar a los ciudadanos una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido, presupuestos básicos e inescindibles que constituyen el núcleo esencial de dicha prerrogativa, aspectos que deben ser examinados cuidadosamente por el juez de tutela En este asunto, aunque el actor no acreditó en esta actuación la presentación del memorial del que reclama respuesta por el tribunal accionado, revisadas estas diligencias, se observa que, tanto la corporación acusada como las autoridades vinculadas dieron cabal contestación aRad. n° 11001-02-04-000-2019-02339-01 7 los requerimientos que el quejoso hace en esta sede, según pasa a verse: 3.1. Mediante Oficio nº 160 de 6 de noviembre de
7 los requerimientos que el quejoso hace en esta sede, según pasa a verse: 3.1. Mediante Oficio nº 160 de 6 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, explicó a Hincapié Arango lo siguiente: «(…) es menester informarle que el asunto referido correspondió el 1º de julio de 2009 a esta Sala Penal, como se dijo […] la competencia de la Sala se circunscribía a conocer y tramitar el recurso de apelación postulado contra la sentencia referida, una vez proferida la decisión y finalizado el término para casar la sentencia de 2ª instancia, el cual ocurrió el 9 de marzo de 2010, el proceso fue devuelto al juzgado ejecutor (…). Esta Sala no conserva copias de la investigación, se itera, una vez atendido el objeto de impugnación se remite a su lugar de origen; no obstante, dada la calenda de la decisión, se consultó a través de los libros radicadores de la Secretaría, pudiendo evidenciar que la decisión emitida con acta nº 313 del 19 de noviembre de 2009, en su numeral quinto dispuso: “…Adicionar la sentencia apelada en el sentido de levantar la suspensión del poder dispositivo que pesa sobre la suma de $558.137.040, que hasta ahora permanecieron bajo ese régimen en una cuenta de ISA S.A., para que en su lugar ingrese a las arcas de dicha empresa. De esa manera, el monto de los perjuicios materiales decretados a su favor, se verá reducido en esa cantidad para evitar un enriquecimiento sin causa”. Ahora la materialización de dicha orden correspondía al Juez
materiales decretados a su favor, se verá reducido en esa cantidad para evitar un enriquecimiento sin causa”. Ahora la materialización de dicha orden correspondía al Juez ejecutor, e interesados, de los cual debe reposar copia en el legajo original que custodia el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta Ciudad. Como se puede advertir, la información reportada en los libros radicadores, no permite inferir ninguna suma en dólares y, comoquiera que la Sala Penal, desde el 9 de marzo de 2010 perdió competencia, no tiene en custodia el aludido proceso, por lo tanto, a efectos de brindar información más detallada y relacionada con los dineros a los que alude […] se remitirá la presente petición al juez ejecutor, por virtud del artículo 21 de la Ley 1755 (…)» (fls. 15 y 16, ib.).Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02339-01 8 3.2. Entre tanto, el 9 de diciembre de 2019, con oficio nº 0357, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, le indicó al interesado que sobre, «(…) la certificación [de] los US1.048 dólares incautados dentro del asunto donde resultó condenado, al respecto le informo, que una vez recibida su petición el Juzgado verificó que el proceso con el radicado […] 2008-00074 […] se encuentra archivado razón por la cual para resolver su petición se hace necesario desarchivar el asunto. Así las cosas, el Juzgado solicitó a la […] Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales con Oficio 03391 de fecha 19 de
su petición se hace necesario desarchivar el asunto. Así las cosas, el Juzgado solicitó a la […] Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales con Oficio 03391 de fecha 19 de noviembre de 2019 el préstamo del expediente, sin que hasta la fecha se allegue el asunto, para verificar su solicitud» (fl. 21, ídem). 3.3. Así mismo, el 9 de octubre de 2019, oficio DS-1021-F5E227, la Fiscalía 5ª Especializada le comunicó al peticionario que: «Obra informe de investigador de campo FPJ-11 de 26 de julio de 2008 […] en el que indica previa diligencia de allanamiento y registro la incautación de varios elementos materiales probatorios y evidencia física entre la incautación de dinero, computadores y documentos varios, los cuales fueron dejados a disposición de la Fiscalía en su momento oportuno (copia de la misma fue entregada a usted en correo certificado) (…)». Determinar que dicho dinero sea producto de un ilícito o no, o de las empresas Electroservicios S.A., y Transmontajes S.A., dentro de la noticia criminal que se adelantara en su contra y otras personas, no se determinó ese hecho, toda vez que en virtud a medida cautelar solicitada en su momento por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán, quedaron a disposición tanto el dinero como los elementos incautados en los allanamientos, a efectos del resarcimiento de los perjuicios ocasionados a las víctimas o personas afectadas quienes en tiempo oportuno realizaron sus reclamaciones. Como es de su conocimiento y de acuerdo a resolución o
ocasionados a las víctimas o personas afectadas quienes en tiempo oportuno realizaron sus reclamaciones. Como es de su conocimiento y de acuerdo a resolución o providencia de fecha de 31 de marzo de 2011 […] se indica por el Juzgado 3 Civil del Circuito de esta ciudad que “PRIMERO – Decretar el embargo y retención de los títulos nros…De propiedad de losRad. n° 11001-02-04-000-2019-02339-01 9 demandados José Fernando Hincapié Ramírez y Mauricio Andrés Hincapié Arango; considera este Despacho que es el citado juzgado quien debe determinar mediante certificación si esos dineros incautados le pertenecen o no a las empresas que menciona, ya que como denota en la citada diligencia judicial, así lo expresa» (fls. 37 y 38, íd.).
3.4.Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, sobre el compulsivo que cursó contra el acá actor, a través de oficio nº 2436 de 13 de agosto de 2019, le precisó que: «Dentro de ese proceso estuvo a cargo de este juzgado un título judicial que provino de la Fiscalía 1ª Especializada de esta ciudad, que estaba identificado con el número […] por valor de 39’900.000., una vez quedó a disposición de este despacho judicial se identificó con el número […]». En virtud de Acuerdo de descongestión […] emanando de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con auto 6 de marzo de 2015 el referido expediente se remitió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.
[…]». En virtud de Acuerdo de descongestión […] emanando de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con auto 6 de marzo de 2015 el referido expediente se remitió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. Examinado el módulo de depósitos judiciales de este despacho, se tiene que el 17 de abril de 2015 el referido título se CANCELÓ POR CONVERSIÓN, siendo remitido al mismo Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, quedando identificado con el nº […]. En el mencionado título figura como demandado el señor José Fernando Hincapié Ramírez. En ese orden de ideas se puede afirmar sin hesitación alguna que tanto el proceso mencionado […] como el depósito judicial, ya no están a cargo de esta instancia judicial, sino del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán y es ese despacho judicial el que puede, a esta fecha, informar la suerte que corrió el depósito judicial tantas veces mencionado» (fls. 54 y 55, cit.). 3.5. De lo anterior, se desprende que la alegada transgresión por la presunta falta de respuesta es claramente infundada, pues, como quedó demostrado, tanto la magistratura acusada como las demás autoridades aquíRad. n° 11001-02-04-000-2019-02339-01 10 vinculadas, en lo que les correspondía, respectivamente, atendieron los pedimentos del tutelante y le notificaron en el centro carcelario donde se halla recluido según demostraron, respecto a la información por él deprecada en relación con el destino de los dineros incautados en el proceso penal por el
atendieron los pedimentos del tutelante y le notificaron en el centro carcelario donde se halla recluido según demostraron, respecto a la información por él deprecada en relación con el destino de los dineros incautados en el proceso penal por el que fue condenado; así mismo, se le enteró de las cautelas decretadas en el juicio coercitivo adelantado en su contra en la jurisdicción civil que igualmente afectaron dicho capital. Es decir, la solicitud presentada fue absuelta proporcionando una explicación pertinente respondiendo los planteamientos del memorialista en forma clara, sin que pueda calificarse de evasiva por el hecho de no ajustarse de manera exacta a las aspiraciones del actor; en tal sentido, cabe advertir que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que éste sea resuelto de una determinada manera, pues se repite, ésta prerrogativa se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes radicadas y son comunicadas en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. 3.6. Ahora bien, aunque pudiere alegarse que tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, como el mismo tribunal demandado emitieron la contestación de manera posterior al vencimiento del término legal establecido en la Ley 1755 de 2015 para el derecho de petición, lo hicieron en todo caso antes que se resolviera el resguardo, circunstancia que permite tener por superada la presunta vulneración, configurándose la carencia actual de objeto , conforme lo razonó el a quo.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02339-01 11
circunstancia que permite tener por superada la presunta vulneración, configurándose la carencia actual de objeto , conforme lo razonó el a quo.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02339-01 11 Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). De esta forma, al no existir una conculcación actual, carece de objeto proferir un mandato en relación con esa aspiración. Con todo, no encuentra reparo alguno esta Sala en ratificar la negativa de la salvaguarda, habida cuenta que, durante el trámite tutelar, como viene de puntualizarse, no se demostró vulneración del derecho invocado.
4. Conclusión. 4.1. No presentó la consolidación de la afectación alegada atinente a la presunta falta de respuesta por parte de las accionadas (Fiscalía 5ª Especializada de Popayán y Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad) al
alegada atinente a la presunta falta de respuesta por parte de las accionadas (Fiscalía 5ª Especializada de Popayán y Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad) al contestar oportunamente el «derecho de petición» elevado por el quejoso conforme lo verificado en la actuación. 4.2. El hecho en el que se sustentó la queja se encuentra superado, pues antes de resolverse el asunto en primera instancia constitucional, la colegiatura accionada yRad. n° 11001-02-04-000-2019-02339-01 12 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Popayán se pronunciaron respecto al requerimiento del promotor del amparo, lo que deviene en carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-04-000-2019-02339-01
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