CSJ - STC271-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC271-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC271-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00071-00 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a decidir la tutela promovida por Oscar Luis Sarmiento Russi contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con vinculación de las demás autoridades e intervinientes en el juicio nº 50001600056720160125300 (casación nº 53112).
ANTECEDENTES
1. El actor pretendió el amparo de sus prerrogativas a «la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad », presuntamente quebrantados por los funcionarios encartados y, en consecuencia, que « se declare la nulidad de las sentencias tanto de primera como deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00071-00 segunda instancia, y en su lugar, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que profiera una nueva providencia (…)».
Manifestó que luego de llegar a un « preacuerdo» con el ente acusador, el Tribunal Superior de Villavicencio (5 jun. 2018) le impuso la pena privativa de la libertad por el término de 48 meses, como autor del delito de « concusión»,
ente acusador, el Tribunal Superior de Villavicencio (5 jun. 2018) le impuso la pena privativa de la libertad por el término de 48 meses, como autor del delito de « concusión», por hechos acaecidos en el mes de abril de 2012 cuando fungía como Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, convencido de que « al hacer el respectivo análisis de los medios de prueba, el Tribunal concluiría que el delito que me fue imputado no se configuró», y que como lo sucedido fue antes de entrar en vigencia la ley 1709 de 2014 por lo que «debía ser beneficiado con el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena o por lo menos al de la prisión domiciliaria», ya que reunía los requisitos para ello. Arguyó que esa magistratura no tuvo en cuenta sus quebrantos de salud y que « mi proceso fue evacuado en menos de seis meses» , cuando otros asuntos pendientes de resolver las apelaciones no se han desatado. Impugnó dicho proveído soportado en la « ausencia de tipicidad», y además propuso «incidente de nulidad por indebida valoración probatoria», pero el expediente fue remitido a la Corte, quien se declaró inhibida en cuanto a la nulidad porque «lo que buscaba el apelante era que se dictara una nueva sentencia», ratificó lo decidido sobre la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00071-00 «suspensión condicional» y señaló que no tenía derecho a la prisión domiciliaria porque «represent[aba] un peligro para la
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00071-00 «suspensión condicional» y señaló que no tenía derecho a la prisión domiciliaria porque «represent[aba] un peligro para la sociedad y para [su] familia» (12 ago. 2019). Se dolió de que los querellados valoraron indebidamente la prueba e ignoraron que le asistía la posibilidad de que le otorgaran lo subrogados de ejecución condicional y/o la «prisión domiciliaria», por lo que les endilgó haber incurrido en « defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la constitución».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, resistió los anhelos y remitió copia de lo allí resuelto.
El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dijo que lo alegado es ajeno al ámbito de su competencia. Cuando se registró el proyecto no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES 1.- En el caso bajo estudio se anticipa, que lo que busca Óscar Luis Sarmiento Russi a través de este escenario, es obtener la nulitación del castigo irrogado al definir el pleito adelantado en su contra. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00071-00 Pues bien, analizadas las providencias reprochadas , la
escenario, es obtener la nulitación del castigo irrogado al definir el pleito adelantado en su contra. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00071-00 Pues bien, analizadas las providencias reprochadas , la Sala advierte que la salvaguarda propuesta carece de vocación de prosperidad toda vez que no se detecta una actitud subjetiva capaz de abrirle paso, único supuesto que le permite obrar a esta especial justicia en tratándose de actuaciones o resoluciones judiciales. Igualmente resulta inidónea esta vía, por cuanto reclama «la nulidad de las sentencias (…) », dándole a este mecanismo la connotación de una tercera instancia donde se haga eco a sus aspiraciones, olvidando que esta no es una fase adicional para revivir etapas procesales finiquitadas, pues las « sentencias» repulsadas que hacen tránsito a cosa juzgada están cobijadas por la presunción de acierto y legalidad que brindan la seguridad jurídica, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. 2.- Aunque el precursor no comparta las premisas planteadas, ello no las convierte en caprichosas o antojadizas con entidad suficiente para permitir el paso del ruego, pues dichos pronunciamientos fueron adoptados en el trámite de un juicio, teniendo en cuenta los aspectos fácticos señalados para la comisión de los actos delictuales por los que se le juzgó y sancionó. Se dice lo anterior porque al resolver la alzada,
fácticos señalados para la comisión de los actos delictuales por los que se le juzgó y sancionó. Se dice lo anterior porque al resolver la alzada, advirtió la Sala de Casación Penal advirtió que se abstenía de abordar lo atinente a la «tipicidad, otorgamiento de la prisión domiciliaria y la petición de nulidad» porque 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00071-00 (i) la tipicidad del delito de concusión, en atención a que implicaría una retractación de lo aceptado por ÓSCAR L UIS SARMIENTO R USSI en forma libre, consciente y con el debido asesoramiento de su defensor de confianza; (ii) el otorgamiento de la prisión domiciliaria en relación con la protección del interés superior de una menor de edad, puesto que ello no fue objeto de decisión por el a quo y nunca se solicitó previo a la sentencia y de resolverse se vulneraría el principio de doble instancia; (iii) la petición de nulidad elevada por la defensa técnica, allegada en el trámite de esta instancia, dado que, a pesar de invocar el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, realizó una impertinente valoración de la evidencia, incluida la grabación aportada por el denunciante, para advertir que no se configuró la concusión, en la que retomó los argumentos del recurso atrás reseñados [En relación con la tasación de las penas accesorias, la
aportada por el denunciante, para advertir que no se configuró la concusión, en la que retomó los argumentos del recurso atrás reseñados [En relación con la tasación de las penas accesorias, la negativa de otorgar los subrogados penales y la compulsa de copias disciplinarias], sin que haya acreditado vicio de garantía o de estructura alguna. Mucho menos, hizo referencia a que la determinación de aceptar responsabilidad del procesado estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales, siendo insuficiente, para ello, que advierta la «lamentable situación que se presentaba en ese momento en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y en varios despachos judiciales del departamento del Meta», «su convicción del efectivo otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena, lo cual no ocurrió», y el señalamiento genérico del desconocimiento del Tribunal en la sentencia de los artículos 6°, 8°, 10°, 11° y 12° del Código Penal y sobre «la presencia» en la actuación de la grabación citada, lo que, a su juicio, es una «ilegalidad». Es evidente que, al cuestionar «el convencimiento más allá de toda duda» del Tribunal, pretende se «dicte otra sentencia» en la que se «declare que no se tipificó el delito de concusión», olvidando la defensa que el procesado negoció y aceptó responsabilidad penal, con la asesoría del mismo profesional del derecho. (SP3064-2019).
olvidando la defensa que el procesado negoció y aceptó responsabilidad penal, con la asesoría del mismo profesional del derecho. (SP3064-2019). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00071-00 Por ello, no puede pretender por esta senda un nuevo estudio de su proceso, pues, lo que se infiere es una diferencia conceptual acerca de las probanzas allegadas, por lo que resulta imperioso concluir en definitiva, la razonabilidad de la postura asumida por los querellados frente al caso sometido a su discernimiento, lo cual frustra el éxito de la dispensa. Así las cosas, no se observa que los fallos ahora censurados sean arbitrarios o irracionales, toda vez que tienen sustento objetivo en una exégesis sistemática del plexo legal aplicable, y que se garantizaron la prebendas supralegales, evento que impide su desconocimiento por este camino al ser el resultado de una sensata deducción, un actuar contrario desconocería los principios de autonomía e independencia reconocidos por la Carta Política. 3.- El desacuerdo del gestor con los proveídos objeto de censura, o el que desde una perspectiva hermenéutica distinta pudiera llegarse a una conclusión diferente, no es argumento válido para reputarlos como constitutivos de infracción de las guardas superiores.
Al respecto, esta Corte ha dicho: «(…) independientemente de que se comparta o no la
argumento válido para reputarlos como constitutivos de infracción de las guardas superiores.
Al respecto, esta Corte ha dicho: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00071-00 pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00; criterio reiterado en STC1917-2018). 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00071-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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