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CSJ - STC2710-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2710-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2710-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02513-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 30 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Libardo Antonio López Coronado , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad , fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2013-00543.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia eRad. n.° 11001-02-04-000-2019-02513-01 igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 29 de mayo de 2019, lo condenó a la pena de 150 meses de prisión por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años».

Destacó que el 31 de mayo de 2019 su apoderado solicitó «verbalmente» al despacho la expedición del fallo

delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años». Destacó que el 31 de mayo de 2019 su apoderado solicitó «verbalmente» al despacho la expedición del fallo físico, indicándosele que le sería remitido al correo electrónico; empero, el 6 de junio, al no contar aún con la referida documento requirió al juzgado « prórroga judicial con fundamento en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 ya que no se conocían las citas jurisprudenciales para llegar a la condena (…) », petición que fue rechazada de plano; contra esa providencia interpuso recurso de apelación igualmente rehusado. Señaló que posteriormente, con auto de 17 de junio de 2019, la agencia judicial tutelada declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, proveído contra el que formuló reposición y en subsidio queja. Indicó que, resuelto negativamente el horizontal, el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de septiembre de 2019, declaró improcedente el recurso de queja. Acusó estas últimas dos determinaciones de constituir vías de hecho, ya que, al impugnarse el auto que rechazó la 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02513-01 prórroga del término para apelar la sentencia, ésta « no podía quedar en firme». Adicionalmente, cuestionó que se vulneró el principio de « confianza legítima» por cuanto « creyó en la palabra de un funcionario judicial » que le aseguró le suministraría una

quedar en firme». Adicionalmente, cuestionó que se vulneró el principio de « confianza legítima» por cuanto « creyó en la palabra de un funcionario judicial » que le aseguró le suministraría una copia del fallo de primera instancia. Y sobre el auto que desestimó el recurso de queja, adujo que el tribunal no tuvo en cuenta que « el recurso de apelación fue sustentado y radicado el mismo día que el juzgado negó la solicitud de prórroga judicial y procedió a declarar desierto el recurso de apelación»; finalmente, aseveró que ambas decisiones incurrieron en un «exceso de ritualismo».

3. En consecuencia, pide « (…) se deje sin valor ni efecto la providencia dictada el día 7 de junio de 2019 […] así como la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (…) decretar la nulidad desde que no se formalizó la entrega del fallo de instancia por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito (…)» (fls. 1 a 10, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, relacionó lo acontecido en el proceso que se le siguió al tutelante, asunto en el que dictó sentencia condenatoria, que fue apelada por la defensa técnica «quien no sustentó dentro del término establecido por el legislador, por ende en auto del 17 de junio se declaró desierta la alzada con fundamento en lo normado en el artículo 179A del Código de Procedimiento Penal »; informó que

dentro del término establecido por el legislador, por ende en auto del 17 de junio se declaró desierta la alzada con fundamento en lo normado en el artículo 179A del Código de Procedimiento Penal »; informó que actualmente se inició el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios. 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02513-01 Agregó que en ningún momento impidió que la defensa interpusiera la apelación y que desde que finalizó la lectura de la providencia, se le proporcionó el cd contentivo del audio de la misma y el soporte físico estuvo a disposición en el despacho antes de que finalizara el término para opugnar (fls. 57 y 58, ibídem).

2. El Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, solicitó su desvinculación de la tutela por cuanto, al consultar las bases de datos de la entidad « no se encontró registro alguno del ciudadano [López Coronado] como usuario, peticionario o afectado» FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al advertir que las determinaciones recriminadas, esto es, la que declaró desierta la apelación impetrada por la defensa del acá accionante contra la sentencia condenatoria de primer grado, y la que desestimó el recurso de queja proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, « son razonables y se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable» (fls. 67 a 77, cd.1).

IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del querellante, reiterando los

Tribunal Superior de Bogotá, « son razonables y se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable» (fls. 67 a 77, cd.1). IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial; refutó el fallo constitucional de la Sala a quo porque omitió abordar el tema del conteo de los términos judiciales al tenor de lo señalado en el artículo 118 del Código General del Proceso que « refiere que mientras la actuación se encuentra al despacho o pendiente de 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02513-01 resolverse por parte del juez una solicitud se entenderán suspendidos los términos ». Insistió en que primero debía ser resuelta la petición de prórroga « y realizar un reconteo de término para luego poder dejar en firma la decisión y adoptar la actitud procesal derivada del hecho bajo estudio» (fls. 83 y 84, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por el actor al: (i) declarar desierta la apelación impetrada contra la sentencia de primera instancia (Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá); y (ii) denegar el recurso de queja planteado (Sala Penal, Tribunal Superior de Bogotá), incurriendo, supuestamente, en vías de hecho , por « exceso de aplicación de

Bogotá); y (ii) denegar el recurso de queja planteado (Sala Penal, Tribunal Superior de Bogotá), incurriendo, supuestamente, en vías de hecho , por « exceso de aplicación de la norma procesal » al no tener en cuenta que, con la petición de prórroga del término para apelar, la ejecutoria de la sentencia debía suspenderse hasta la resolución de esa solicitud.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02513-01 los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Recuérdese que cuando el fallador profiere una

medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente decisión en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía constitucional deviene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Caso concreto. 3.1. El auto que declaró desierto el recurso de apelación.

Examinada la queja constitucional y la determinación recriminada por el tutelante, se observa que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, tras declarar desierta la « alzada» por extemporánea, explicó al resolver la 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02513-01 impugnación horizontal contra aquélla decisión – auto de 19 de junio de 2019 – que: «(…) la defensa técnica de Libardo Antonio López Coronado, pidió se revoque el auto del 17 de junio de 2019, aludiendo que el despacho no le proporcionó copia de la sentencia en físico, agotado el acto de lectura. Confrontada la decisión recurrida con los argumentos materia de censura, encuentra esta funcionaria que la misma debe mantenerse incólume (…).

no le proporcionó copia de la sentencia en físico, agotado el acto de lectura. Confrontada la decisión recurrida con los argumentos materia de censura, encuentra esta funcionaria que la misma debe mantenerse incólume (…). En abierta oposición a lo planteado por el censor, en [ningún] momento ésta funcionaria omitió las funciones propias de su cargo, de tal manera, que ello repercutiera en la no sustentación oportuna del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 29 de mayo de 2019, pues desde ese mismo día el cd contentivo del audio de la misma quedó a su disposición como en ese sentido se dejó constancia y el físico quedó a disposición antes del vencimiento del término establecido para el efecto, porque era necesario efectuarle correcciones que surgieron durante la lectura». Luego, agregó que no cualquier justificación habilitaba la posibilidad de prorrogar los términos para apelar, «(…) los cuales son perentorios y de obligatorio cumplimiento. La prórroga solo opera ante un caso fortuito o una fuerza mayor, debidamente acreditada, nada de lo cual se avizoró en este asunto. Además de lo anterior, ninguna norma dispone que después de notificarse en estrados una providencia a quienes estuvieron en la audiencia, el Juzgado deba remitir a los correos electrónicos aportados a la misma, menos aún, cuando ya se había hecho entrega del medio magnético donde se encuentra condensada». Seguidamente, puntualizó que las alegaciones planteadas como reposición contra la deserción del recurso

a la misma, menos aún, cuando ya se había hecho entrega del medio magnético donde se encuentra condensada». Seguidamente, puntualizó que las alegaciones planteadas como reposición contra la deserción del recurso desbordaban su propósito, ya que básicamente se expuso directamente su inconformidad con el fallo de instancia. Al respecto dijo: 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02513-01 «(…) el recurso de reposición conforme a las argumentaciones [del] profesional del derecho está orientado a derruir la fundamentación jurídica, fáctica y procesal de la sentencia condenatoria, apreciación desacertada que tiene el impugnante, pues como ya se explicó, la habilitación del recurso aquí debatido, tiene por objeto otros fines que no son precisamente reevaluar la sentencia condenatoria, pues ello solo es posible por vía de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, conforme en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, oportunidad que feneció al no sustentarse en término la apelación. Entonces, como no se acreditó sumariamente una situación de peso que le impidiera presentar el recurso en término o que la no sustentación del recurso obedeció a una determinación arbitraria por el despacho, no se repondrá la decisión adoptada (…) » (fls. 57 vto., y 58, ib.). En vista de lo anterior, se observa que el juzgado accionado actuó de conformidad con la normativa aplicable al caso, contrario a lo que sucedió con el procesado y su

58, ib.). En vista de lo anterior, se observa que el juzgado accionado actuó de conformidad con la normativa aplicable al caso, contrario a lo que sucedió con el procesado y su apoderado judicial, quienes dejaron de sustentar el recurso de apelación dentro del término previsto para el efecto. Por tanto, resultó inadmisible el planteamiento realizado por el defensor del actor, cuando manifestó que la autoridad tutelada incurrió en irregularidad al no suspender los términos mientras resolvía la petición de prórroga del plazo procesal para la sustentación de la apelación, sin argüir razones legalmente válidas que así, eventualmente, lo permitieran. Y aunque dicha petición se fundó en la supuesta necesidad de contar con la copia de la sentencia de condena para sustentar en debida forma el recurso, lo cierto es que 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02513-01 esa providencia fue proporcionada dentro del traslado de los recurrentes de forma inmediata en medio magnético al culminar la lectura de la misma. Es decir, el acá tutelante y su defensor estuvieron presentes en la vista pública de la sentencia, lo cual significa que conocieron de primera mano los fundamentos de la decisión y; respecto del profesional del derecho, ha de tenerse en cuenta que, en todo caso, se trata de una persona que conocía al detalle el proceso y contaba con los

significa que conocieron de primera mano los fundamentos de la decisión y; respecto del profesional del derecho, ha de tenerse en cuenta que, en todo caso, se trata de una persona que conocía al detalle el proceso y contaba con los elementos necesarios para proceder a realizar la sustentación, lo cual no hizo en tiempo. Por todo, se puede concluir que ante la desatención de la defensa y del mismo enjuiciado al momento de contabilizar los términos, al despacho aquí demandado no le quedaba otra opción que declarar desierto el recurso de apelación por extemporáneo. Por lo anterior, en este caso se aviene inviable la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una específica interpretación o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. A ese respecto, se ha señalado: 9Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02513-01 «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre

interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una valoración autónoma del escenario procesal puesto a consideración y aplicar al asunto sus raciocinios de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que aquí no se configura. 3.2. La decisión que denegó el recurso de queja. De otro lado, igualmente sensata se advierte la postura del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal al declarar bien desestimado el recurso de apelación formulado por el accionante frente al fallo de primera instancia. Sobre el asunto indicó que: «(…) encuentra la Sala bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el defensor, pues cierto es que luego de haberse dado lectura a la sentencia -29 de mayo de 2019, al abogado de López Coronado contaba hasta el 6 de junio de 2019 para la sustentación, lo cual no aconteció, sin embargo el mismo día del vencimiento, solicitó la prórroga a lo cual no accedió la funcionaría judicial por declarar injustificada la petición.

cual no aconteció, sin embargo el mismo día del vencimiento, solicitó la prórroga a lo cual no accedió la funcionaría judicial por declarar injustificada la petición. 10Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02513-01 Olvida la defensa que en el marco del sistema penal acusatorio las determinación adoptadas por los Jueces de la República se notifican por regla general en estrados (art 169 C de P.P.), ante lo cual una vez enterado de la decisión que puso fin al decurso penal en el que resultó condenado López Coronado, contaba con 5 días para la sustentación de su alzada lo cual no aconteció, sin que sea válido el argumento del recurrente en relación a la aparente negativa del despacho judicial de proporcionarle copia de la sentencia en medio físico, pues no se evidencia siquiera de manera sumaria petición alguna al respecto. Desde luego, virtud del artículo 158 del C de P.P., «Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten, para una mejor preparación del caso, el juez podrá accederá la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogados (Subraya la Sala) De esta manera, la regulación de la norma en cita, aplicada al

para una mejor preparación del caso, el juez podrá accederá la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogados (Subraya la Sala) De esta manera, la regulación de la norma en cita, aplicada al trámite de ampliación para la sustentación del recurso de apelación, permite concluir que si bien es posible la prórroga de un específico término, el cual a decir verdad es facultativo del juez, con la debida justificación de la parte solicitante y de manera excepcional; así que ni la norma en cita, ni ninguna otra del estatuto procesal, hizo desarrollo alguno sobre aspectos trascendentes como la obligatoriedad de su concesión. Es facultativo del operador judicial, atendiendo al tenor literal de la norma acceder a la solicitud, sin que imposición alguna, más que «(...) no exceda el doble del término prorrogado.» para el otorgamiento de la ampliación de los términos previstos por Ley o los mismos que fijare el juez». Atinente a la petición elevada por el defensor del encausado, y el rechazo que esta tuvo por parte de la funcionaria judicial, aclaró que: «(…) por tratarse de prórroga de términos solicitados el mismo día del vencimiento de la sustentación del recurso de apelación, no resulta acorde acceder a los planteamientos de la defensa, máxime cuando aquél debía ser diligente para el cabal cumplimiento de las gestiones a 11Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02513-01 su cargo, resultó ser el vencimiento del plazo legal la sanción a su incumplimiento.

aquél debía ser diligente para el cabal cumplimiento de las gestiones a 11Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02513-01 su cargo, resultó ser el vencimiento del plazo legal la sanción a su incumplimiento. Y para abundar en razones, el Código de Procedimiento Penal no consagró el recurso de apelación (art. 177 modificado L1142/2007, art 13) contra el auto que resuelve el rechazo de plano de la solicitud de prórroga de términos, sino de manera genérica se tiene que contra cualquier determinación procede el recurso de reposición (art 176 C de P.P), el cual a decir verdad no fue propuesto por el recurrente » (fls. 65 y 66, ídem). Se sigue de lo reseñado entonces, que de la forma como fue resuelto ese recurso no se observa desafuero que constituya la vía de hecho denunciada, en tanto, como bien lo indicó la colegiatura accionada, el conteo del término se ajustó al previsto en la normativa procesal penal – artículo 179 de la Ley 906 de 2004 – siendo la impugnación presentada por fuera de éste; pero además, los motivos expuestos por el recurrente como justificantes de esa extemporaneidad resultaron inadmisibles de cara a ese propósito. En suma, los cuestionamientos a partir de los cuales el aquí accionante edificó su disenso frente a esa determinación no son concretos en el sentido de atribuir un específico defecto que habilite el auxilio, más allá de una

En suma, los cuestionamientos a partir de los cuales el aquí accionante edificó su disenso frente a esa determinación no son concretos en el sentido de atribuir un específico defecto que habilite el auxilio, más allá de una somera alusión a un supuesto « exceso ritual manifiesto» que no desarrolló con suficiencia. Aun así, resulta importante traer a colación un pronunciamiento que sobre la temática planteó la Homóloga Penal en sede de tutela ante una discusión de similar tenor, esto es, la flexibilización de los términos procesales frente a 12Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02513-01 situaciones particulares que impidan su cumplimiento de cara a la presentación de un recurso. Al respecto dijo: «(…) En este sentido oportuno es recodarle al libelista que los trámites procesales deben realizarse dentro de los términos preclusivos, comprendidos en la jornada de atención al público, tesis que no resulta ajena a la jurisprudencia, pues los máximos tribunales de las distintas jurisdicciones así lo han considerado: Sobre el particular, debe recordarse que esta Corte en un caso análogo al que hoy se analiza explicó que si bien es cierto se debe aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, esto no releva a los sujetos procesales de observar con diligencia los términos judiciales y darles cabal cumplimiento. En tal sentido se explicó: “(…) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la

sujetos procesales de observar con diligencia los términos judiciales y darles cabal cumplimiento. En tal sentido se explicó: “(…) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez. Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia -, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su

Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. (…) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso. Si la 13Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02513-01 extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otra medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal» (STP de 07 feb. 2013, rad. 65035) subrayado y negrillas fuera del texto. Al margen de lo reseñado, la simple discrepancia con lo resuelto no abre camino inmediato a la prosperidad de la protección constitucional; es decir, no basta una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que, se reitera, no ocurre en el sublite. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas,

para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Es así que, que el actor no puede aspirar hacer prevalecer su propia interpretación a la del despacho tutelado y atacar, por esta vía, un proveído que consideró 14Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02513-01 desfavorable, pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se impone confirmar el fallo mediante el cual se denegó el resguardo, en virtud de la

excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se impone confirmar el fallo mediante el cual se denegó el resguardo, en virtud de la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, las cuales, una vez analizadas, se observa que no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02513-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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