CSJ - STC2710-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2710-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2710-2022 Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00016-01 (Aprobado en sesión del nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 11 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Fabiola Moreno Barrera contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en pleito de pertenencia n° 2016-00651.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas en el trámite antes referido.Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00016-01
2. En síntesis, expuso que en relación con dos predios «de 8.412 y 1.383 m2 cada uno», que hacían parte de uno « denominado Rancho Grande ubicado en el municipio de Sogamoso (…) identificados con matricula inmobiliaria No. 095-19375 y 095-19374 »,
conjuntamente con Teresa Julia Barrera Gil, Cecilia Barrera
denominado Rancho Grande ubicado en el municipio de Sogamoso (…) identificados con matricula inmobiliaria No. 095-19375 y 095-19374 », conjuntamente con Teresa Julia Barrera Gil, Cecilia Barrera Gil, Henry Senen Plazas Barrera y Carlos Oswaldo Díaz presentaron demanda verbal de pertenencia « contra personas indeterminadas» y el Juzgado Tercero Civil Municipal Sogamoso, dictó sentencia anticipada de pretensiones el 15 de enero de 2021, desestimatoria de las pretensiones. Informó que, apelada la anterior decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso la confirmó el 28 de julio de 2021. Aseveró que la actuación defectuosa del a quo consistió en establecer la naturaleza rural del globo del terreno que conforman los predios, cuando los certificados de Registro de Instrumentos Públicos «acredita que los inmuebles tienen antecedentes registral, no tuvo en cuenta que en la demanda se afirmó que no era bien baldío y el Municipio certifico entre otros aspectos que el bien no era baldío ». Por tanto «se incurrió en un defecto fáctico, al no valorar debidamente las pruebas», pero además «se incurrió en defecto material sustantivo porque mediante dos hipótesis que hacían referencia a bienes urbanos y rurales, les aplico indebidamente los artículo 65 de la Ley 160 de 1994, y el articulo 123 de la Ley 388 de 1997, normas que son específicas para el caso de bienes baldíos (sic)».
3. Pretende, «se le ordene al juzgado que se dicte sentencia
artículo 65 de la Ley 160 de 1994, y el articulo 123 de la Ley 388 de 1997, normas que son específicas para el caso de bienes baldíos (sic)».
3. Pretende, «se le ordene al juzgado que se dicte sentencia conforme a las pretensiones de la demanda, y se ordene la inscripción en la oficina de registro en la forma correspondiente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
2Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00016-01
1. La Juez Tercera Civil Municipal de Sogamoso, tras realizar un recuento de la actuación surtida manifestó, «que cada una de las decisiones adoptadas dentro del trámite se encuentra debidamente sustentada por la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso planteado por el accionante (sic)» y acotó que, «aun cuando no se comparta el criterio que conllevo (sic) a emitir la decisión de negar el petitum irrogado, no debe perderse de vista, que la sentencia que zanjo (sic) el asunto esta sustentada en debida forma pues se observó la normatividad vigente y aplicable al caso sub examine».
2. La Juez Segunda Civil del Circuito de esa ciudad, expresó que la decisión de segunda instancia, «se efectuó atendiendo la normatividad sustancial y procesal vigente, aplicable para el caso sub-judice». Aseguró que, «de ninguna manera se avizore que las determinaciones tomadas por este Despacho sea el resultado de una actuación subjetiva, caprichosa, ilegal o arbitraria, tampoco que sea contraria a las normatividad jurídica aplicable ».
SENTENCIA IMPUGNADA
las determinaciones tomadas por este Despacho sea el resultado de una actuación subjetiva, caprichosa, ilegal o arbitraria, tampoco que sea contraria a las normatividad jurídica aplicable ». SENTENCIA IMPUGNADA Negó el resguardo «por cuanto no se logra demostrar la consolidación de un defecto que haga viable la intervención del juez de tutela ». Para ello, precisó que « la decisión de presumir que el predio objeto de prescripción es baldío, se ajusta a una interpretación de las normas que regulan la materia, por demás que más allá de que dicha decisión sea o no compartida por esta Corporación, hace parte del ejercicio propio de la autonomía de los jueces, sin que se consolide una arbitrariedad o un abuso del derecho por parte de los jueces censurados».
IMPUGNACIÓN
3Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00016-01
La interpuso la querellante a través de apoderado judicial para insistir en que, «la sentencia que hemos tratado de atacar mediante la acción de tutela, es una sentencia que no decidió sobre un bien baldío, sino sobre bienes rurales y urbanos, con antecedentes registral », aunado a que el juzgado de primera instancia afirmó en forma expresa que « carece de competencia funcional para conocer del presente asunto » y por tanto, no podía preferir el fallo anticipado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas invocadas por la
preferir el fallo anticipado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas invocadas por la demandante, al desestimar en segunda instancia las pretensiones dentro de la acción de pertenencia nº 201600651, pese a que, en su criterio, el bien objeto del litigio es susceptible de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la sentencia de primera instancia del 15 de enero de 2020, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse 4Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00016-01
en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00, reiterada en STC546, 26 ene. 2022, rad 01438-01).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
(STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00, reiterada en STC546, 26 ene. 2022, rad 01438-01).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea 5Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00016-01
sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico,
5Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00016-01
sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
De la revisión que la Sala realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, y en especial el fallo de segundo grado contra la cual se enfiló el ataque, se establece que la denegación del auxilio habrá de ser ratificada por cuanto tal decisión no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. La razonabilidad de la decisión se predica de la providencia que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 28 de julio de 2021, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad el 15 de enero de 2021, mediante la cual profirió sentencia anticipada desestimatoria de las pretensiones de los demandantes al no encontrar probado el primer presupuesto para la usucapión, esto es, que el bien objeto de la demanda fuera prescriptible, pues para ello acudió a reflexiones que lejos están de tornarse caprichosas o arbitrarias.
presupuesto para la usucapión, esto es, que el bien objeto de la demanda fuera prescriptible, pues para ello acudió a reflexiones que lejos están de tornarse caprichosas o arbitrarias. 6Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00016-01
En tal sentido, el juzgado de circuito al abordar el respectivo estudio de la impugnación razonó: «De acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos por la sentencia T-488 de 2014 expuestos en la providencia T-549 de 2016 de la Corte Constitucional y sentencia STC 4587-2017 radicado 15693-2208-003-2015-00284-02 y STC11024 de 2016 radicado 85001-22-08001-2016-00024-01 de la Corte Suprema de Justicia y la Instrucción Conjunta No. 13 de 2014, expedida por el Gerente General del INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro, los predios que no cuenten con antecedente registral se consideran baldíos. (…) Como se dijo en precedencia, los predios perseguidos por el extremo actor mediante la figura jurídica de la usucapión corresponden según el libelo de la demanda a dos predios identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 095-19374 y 095-19375 y certificados catastrales Nos. 00-01-0003-0388-000 y 00-01-0003-0384-000 y una extensión de 8.412 y 1.383 metros2 respectivamente.
catastrales Nos. 00-01-0003-0388-000 y 00-01-0003-0384-000 y una extensión de 8.412 y 1.383 metros2 respectivamente. Para nuestro caso, precisamente de las pruebas documentales, especialmente del certificado de tradición de cada uno de los predios obrantes a folios 30 y 32 del expediente se indica que los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 095-19374 y 095-19375 “NO se publicita a ninguna persona como Titular de Derechos Reales”. De otra parte, de la certificación emitida por la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Sogamoso, la que se halla a folio 121 del expediente, se indica frente al primero de los predios, esto es, al identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-19374, lo siguiente: “Se localiza en suelo rural y urbano La parte URBANA del predio tiene destinación al uso público (Plano FR-33-GP.O.T.)” Respecto al área ubicada en la zona urbana del inmueble con identidad registral No. 095-19374 se trata de un baldío urbano parcialmente. No obstante, las personas interesadas pueden desvirtuar tal condición allegando prueba de antecedentes de pleno dominio. En cuanto a la parte rural la Agencia Nacional de Tierras debe pronunciarse en tal sentido. En cuanto al segundo de ellos, esto es, el identificado con el folio No. 095-095-19375, que: “Se localiza en suelo rural” 7Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00016-01
en tal sentido. En cuanto al segundo de ellos, esto es, el identificado con el folio No. 095-095-19375, que: “Se localiza en suelo rural” 7Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00016-01
El inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-19375 por encontrarse en zona rural, la Agencia Nacional de Tierras debe pronunciarse al respecto” Por su parte, a folio 190 del expediente, obra respuesta de la Oficina Asesora de Planeación de 30 de septiembre de 2020 mediante la cual indica que: Mediante Acuerdo Municipal No. 029 de 28 de diciembre de 2016, POR EL CUAL SE ADOPTA LA REVISIÓN GENERAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSOBOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES, en el cual se establece que el predio identificado con el código catastral No. 000100030388000 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-19374 se ubica una parte dentro del perímetro URBANO y otra parte dentro del perímetro RURAL (…) De lo anterior se concluye que, el predio identificado con el código catastral No. 000100030388000 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-19374 se ubica una parte dentro del perímetro URBANO y otra, dentro del perímetro RURAL; pero adicional a ello, la parte catalogada como URBANA está destinada a un espacio Público, de lo que se colige que no se hace prescriptible dicho inmueble, en primer lugar, al ser éste rural y tener la característica de ser baldío al no ostentar titularidad de
como URBANA está destinada a un espacio Público, de lo que se colige que no se hace prescriptible dicho inmueble, en primer lugar, al ser éste rural y tener la característica de ser baldío al no ostentar titularidad de derecho real de dominio, y, como segunda medida, al tener la condición de urbano con destinación a un espacio público. Ahora bien, también se logra establecer con las pruebas documentales adjuntas al expediente que el otro inmueble, aquel identificado con el folio No. 095-19375 y certificado catastral No. 00-010003-0384-000, carece de antecedente registral y de inscripción de personas con derechos reales, pero a más de ello, ser un inmueble RURAL, lo que permite concluir que no se trata de un bien privado, situación por la que, no se hará necesario continuar con el análisis de los demás requisitos que se deben cumplir para la prosperidad de la acción de prescripción adquisitiva de dominio)». Y puntualizó finalmente que « los predios que reclama la parte actora no son objeto y susceptible de adquisición privada, situación por lo que la decisión anticipada emitida por el Juzgado de instancia de 15 de enero de la presente anualidad debe confirmarse». 8Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00016-01
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la solución al caso que adoptó la autoridad accionada, no constituye un yerro susceptible de enmendarse a través de este mecanismo jurídico, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada,
la solución al caso que adoptó la autoridad accionada, no constituye un yerro susceptible de enmendarse a través de este mecanismo jurídico, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, por lo que obedece a un criterio jurídicamente razonable, frente a la cual no resulta procedente la tutela. Se reitera que la acción es inviable cuando, como en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no es fuente del amparo, porque: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC54492021, 14 may. 2021, rad. 00148-01). En este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los
2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC54492021, 14 may. 2021, rad. 00148-01). En este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un 9Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00016-01
mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Nótese que lo pretendido por la reclamante es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y reprochar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión Atendiendo lo antes discurrido, se avalará la denegación de la salvaguarda, habida cuenta que la determinación que la actora censura no constituye desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional senda jurídica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00016-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11