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CSJ - STC2711-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2711-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC2711-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00627-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por Leidy Milena Sandoval, Jackeline Arias Cangrejo , y, Pablo César Guevara Arias en calidad de agente oficioso de su hermano menor Mateo Guevara Arias , contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Itagüí y Primero Civil Municipal de aquella ciudad, así como las partes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00627-01

ANTECEDENTES

1. Los gestores de las demandas de amparo acumuladas1, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la «seguridad jurídica » y a los «derechos de… los niños », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el 29 de noviembre de 2019, en el marco del proceso ejecutivo con título

presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el 29 de noviembre de 2019, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra la sociedad Telartex Ltda y otros, con radicado No. 1996-05643-00. En consecuencia exigen, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se deje sin efecto ni valor «la decisión [citada]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, proferir una nueva en la que admita la oposición que realizaron a la diligencia de entrega ordenada en dicho juicio (fls. 5 y 6, cdno.1; y, 8, cdno. 2).

2. Como sustento fáctico de su reclamo, aducen en lo esencial, que al interior de la ejecución referida en líneas precedentes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula No. 350-0010955, de propiedad de la compañía demandada; sin embargo, por 1 Expedientes 2019-00627-01 y 2019-00630-00.

2Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00627-01 auto del 6 de junio de 2018, declaró el desistimiento tácito, por lo que ordenó el levantamiento de las cautelas.

2Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00627-01 auto del 6 de junio de 2018, declaró el desistimiento tácito, por lo que ordenó el levantamiento de las cautelas. Aseveran que mediante proveído del 30 de agosto siguiente, dicha autoridad comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, con el fin de que dispusiera la entrega del bien señalado a su propietario, quien fijó para el 29 de noviembre de 2019 la realización de la misma. Refieren que llegado el día y la hora señaladas, presentaron oposición a la diligencia con fundamento en el numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso, con la cual aportaron, además, copia de la sentencia ejecutoriada emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, donde se declaró que el inmueble objeto de entrega lo adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, solicitud que fue rechazada de plano por la juez comisionada, decisión que controvirtieron a través del recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, por lo que dicha funcionaria fijó para el 18 de diciembre siguiente a las 8:00 a.m., la continuación de la actuación.

Finalmente indican, que lo decidido por el juzgado municipal acusado les está causando un perjuicio irremediable, toda vez que les están quitando un bien de su propiedad, lo que, afirman, no es justo, máxime cuando son

municipal acusado les está causando un perjuicio irremediable, toda vez que les están quitando un bien de su propiedad, lo que, afirman, no es justo, máxime cuando son sujetos de especial protección constitucional, si en cuenta se tiene que una de ellas padece cáncer de pulmón e hígado

3Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00627-01 en fase terminal, y también hay un menor de edad de por medio, razones todas éstas por las cuales estiman que debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 8, cdno. 1; y, 1 a 9, cdno. 2).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado para cumplir la comisión que se le encargó en la ejecución objeto de debate constitucional, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que «el trámite surtido… se encuentra ajustado a derecho y ha sido adelantado en estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia » (fls. 107 y 108, cdno. 1). b. La Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad informó, que esa sede judicial tramitó el asunto de pertenencia instaurado por las accionantes frente a Telartex Ltda y personas indeterminadas, en el que se accedió a las pretensiones incoadas por éstas (fls. 112, ídem).

pertenencia instaurado por las accionantes frente a Telartex Ltda y personas indeterminadas, en el que se accedió a las pretensiones incoadas por éstas (fls. 112, ídem). c. El Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí, después de advertir que los tutelantes presentaron otra acción de tutela por los mismos hechos, se mostró reacio a la concesión de la salvaguarda instada, por cuanto no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a los actores, ya

4Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00627-01 que las actuaciones de la juez comisionada están conforme a la ley (fl. 114, Cfr.). d. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., pidió desvincular del trámite a esa entidad, comoquiera que no tiene injerencia en lo peticionado por los accionantes (fls. 136 y 137, ejusdem). e. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, por incumplir con el requisito general de la subsidiariedad, ya que «frente a la decisión objeto de reproche, esto es, el rechazo de plano de la oposición presentada por las señoras Jackeline Arias Cangrejo y Leidy Milena Sandoval, en la diligencia de entrega programada para el 29 de noviembre de 2019, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación presentado por éstas, y que fue concedido en el efecto devolutivo ante el superior

diligencia de entrega programada para el 29 de noviembre de 2019, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación presentado por éstas, y que fue concedido en el efecto devolutivo ante el superior jerárquico del juzgado comitente para la entrega del bien » (fls. 201 a 211, cdno. 1). Uno de los Magistrados integrantes de la Sala que adoptó la anterior decisión, aclaró el voto, para precisar que el amparo debió denegarse por hecho superado, toda vez que el susodicho mecanismo vertical fue resuelto mediante proveído del 28 de enero hogaño, es decir, antes de que se

5Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00627-01 emitiera el fallo constitucional de instancia (fls. 201 a 211, Cit.). LA IMPUGNACIÓN La gestora Jackeline Arias Cangrejo replicó lo resuelto, esgrimiendo, en esencia, que el trámite está viciado de nulidad, debido a que no se vinculó al mismo «a los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», si se tiene en cuenta que su hijo Mateo Guevara Arias, agenciado en la presente acción constitucional, es menor de edad, sumado a que no se le concedió lo que peticionó en el libelo de tutela (fls. 219 a 222, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección

de tutela (fls. 219 a 222, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que los señores Leidy Milena Sandoval, Jackeline Arias

6Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00627-01 Cangrejo y Pablo César Guevara Arias en calidad de agente oficioso de su hermano menor Mateo Guevara Arias, se duelen, concretamente, de que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, mediante proveído del 29 de noviembre de 2019, haya rechazado de plano la oposición que efectuaron las tutelantes a la diligencia de entrega dispuesta al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banagrario S.A. adelantó contra Telartex Ltda, pues en su sentir, esta debió ser admitida de conformidad a lo previsto en el numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso, máxime cuando aportaron copia de la sentencia ejecutoriada emitida por el Juzgado

conformidad a lo previsto en el numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso, máxime cuando aportaron copia de la sentencia ejecutoriada emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, donde se declaró que el inmueble objeto de entrega lo adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

3. Sin embargo, de la revisión de las documentales adosadas al expediente constitucional y las intervenciones realizadas durante el presente trámite, advierte la Sala que lo puntualmente solicitado por los gestores a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la decisión adoptada el 28 de enero de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues, a través de esa determinación, se desató el recurso vertical que las aquí interesadas formularon contra la providencia que cuestionan, revocando lo determinado y ordenando al Despacho comisionado, aquí accionado, que atienda la reseñada oposición; luego, entonces, no le asiste razón a la

7Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00627-01 impugnante cuando aduce que no fue atendido su pedimento.

4. Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida con anterioridad al fallo constitucional de instancia (14/02/20), y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por los

anterioridad al fallo constitucional de instancia (14/02/20), y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020). Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).

5. Finalmente, basta decir, frente a la nulidad

constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).

5. Finalmente, basta decir, frente a la nulidad peticionada por la recurrente, en relación a que no se

8Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00627-01 vinculó al trámite al I.C.B.F. por estar inmiscuido su hijo menor en la presente actuación, en calidad de agenciado, que la misma en este momento deviene innecesaria por haberse superado la amenaza o vulneración alegada, como antes se dejó explicado, amén que en nada cambiaría la decisión que aquí se adopta.

6. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo refutado, pero por lo aquí expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

9Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00627-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

9Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00627-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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