🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2711-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2711-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2711-2023 Radicación nº 70001-22-14-000-2023-00015-01 (Aprobado en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que José Mauricio Vélez López instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría de Familia de Corozal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00202. ANTECEDENTESRadicación nº 70001-22-14-000-2023-00015-01 2 1.- El libelista, en nombre propio, exigió la guarda de los derechos a la «buena fe» e «igualdad», para que se ordenara levantar el embargo que recae sobre su salario y, en su lugar, «se [le] dé la oportunidad que sea [él] quien

1.- El libelista, en nombre propio, exigió la guarda de los derechos a la «buena fe» e «igualdad», para que se ordenara levantar el embargo que recae sobre su salario y, en su lugar, «se [le] dé la oportunidad que sea [él] quien consigne a [su] hijo el dinero a la cuenta creada (…) hace once años (…) de Bancolombia o a otra que se [le] indique, ya que se puede comprobar que ha sido un padre responsable». En compendio, adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, en el juicio que María Camila Restrepo Ortiz en representación del menor Santiago Vélez Restrepo, promovió en su contra, fijó cuota alimentaria equivalente al 18% del sueldo que percibe como docente y del 18% adicional sobre las primas de junio y diciembre (4 oct. 2022). Adujo que ese día en la audiencia “como quedó registrado en la grabación”, preguntó a la juzgadora acusada si podía consignar la mensualidad de forma “directa”, es decir, realizarla “a la cuenta de Bancolombia [como] siempre [lo ha hecho] (…) para no ver[se] perjudicado (…) con el descuento y el embargo sobre su salario (…) que a todas luces es una afrenta a [su] dignidad de persona responsable, pues nunca se presentó prueba de incumplimiento” y, aunque en principio le dijo que si era posible examinar esa opción, después, negó el pedimento al no existir autorización de la progenitora para ello y, por tanto, dispuso comunicar a la Secretaría de

incumplimiento” y, aunque en principio le dijo que si era posible examinar esa opción, después, negó el pedimento al no existir autorización de la progenitora para ello y, por tanto, dispuso comunicar a la Secretaría de Educación de Bogotá que efectuara los respectivos descuentos en su nómina y los depositara al número de Bancolombia informado por la demandante (16 nov.). Contra dicho proveído interpuso apelación, rechazada por improcedente; asimismo, se corrió traslado a María Camila de dicha solicitud para que indicara si aceptaba recibir los emolumentos por concepto de “cuota alimentaria” de José Mauricio “directamente”, esto es, desistir de la medida cautelar (28 nov.).Radicación nº 70001-22-14-000-2023-00015-01 3 Criticó que “el concepto de embargo sig[a] apareciendo” en el desprendible de pago, comoquiera que “se [le] niega la posibilidad que [él] sea quien consign[e] directamente (…) viéndose enlodado [su] buen nombre (…), pues (…) siempre le consign[ó] a [su] hijo sin atrasar[se] ni un mes (…), [por ende,] ese despacho no ofrece las garantías procesales y tienen un presunto contubernio con los abogados para embargar a funcionarios públicos”, gravamen que “no le permite acceder a créditos de vivienda, estudios y otros”. Agregó que la funcionaria confutada “ha sido ambigua y mal

los abogados para embargar a funcionarios públicos”, gravamen que “no le permite acceder a créditos de vivienda, estudios y otros”. Agregó que la funcionaria confutada “ha sido ambigua y mal intencionada viéndose reflejado un sesgo de género (…) que piensa que los hombres no p[ueden] ser buenos padres y cumplir con las obligaciones”. Finalmente, controvirtió el porcentaje al que se le condenó para cubrir la “cuota alimentaria ”, en tanto, si bien trabaja como profesor su “situación económica no es la mejor por tener varias obligaciones financieras que deb[e] solventar, entre ellas pose[e] créditos por estudio con el ICETEX (…), además de tener otras obligaciones con otro hijo y responder por [su] madre que es una adulta mayor y otras obligaciones financieras (…), deudas previamente adquiridas”. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal aseveró que el 7 de febrero último resolvió “manten[er] el recaudo del acuerdo de alimentos como viene fijado a través de descuento en nómina como aporte voluntario” y, que, si bien instó a la Secretaría de Educación Distrital para que emprendiera el cambio en la “nómina” del quejoso de “embargo, por descuento voluntario de alimentos”, esta no lo hizo, tras “ indic[ar] que está parametrizado de esta forma y no puede el despacho intervenir en esos aspectos administrativos del empleador”. De ahí que, afirmó, corresponde a aquel mejorar la relación que tiene con María Camila y concertar “los pagos (…) de forma directa”, razón por la

parametrizado de esta forma y no puede el despacho intervenir en esos aspectos administrativos del empleador”. De ahí que, afirmó, corresponde a aquel mejorar la relación que tiene con María Camila y concertar “los pagos (…) de forma directa”, razón por la cual se opuso al ruego, porque “ha sido diligente en atender los requerimientos del actor y de sopesar las cargas y dar viabilidad al bienestar del menor, cuya protección se busca en esta causa”.Radicación nº 70001-22-14-000-2023-00015-01 4 La Procuradora 27 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer manifestó que el gestor “no motiv[ó] suficiente ni adecuadamente la vulneración de los derechos fundamentales”. La Secretaría de Educación del Distrito alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que “no tiene ni ha tenido ninguna injerencia en las decisiones tomadas dentro del proceso de alimentos”; de otra parte, con respecto “al cambio de embargo por aporte voluntario”, dijo que mediante “los radicados S-2022-387346 y S-2022-351492 le explicó al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal (…), que en el desprendible de nómina del demandado continua con embargo por cuanto son conceptos parametrizados, los cuales responden a órdenes judiciales emitidas por los juzgados competentes y no permite ninguna variación”. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el amparo, toda vez que, «(…) dentro del expediente está acreditado que el despacho accionado ordenó

permite ninguna variación”. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el amparo, toda vez que, «(…) dentro del expediente está acreditado que el despacho accionado ordenó a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá cambiar dicho concepto a aporte voluntario, sin embargo, ésta se negó a hacerlo. Respecto a ese proceder, el actor dispone de la figura del incidente de desacato del cual puede hacer uso, si a bien lo considera, en aras de obtener por esa vía que la mentada autoridad acate la orden judicial, si hubiere lugar a ello, de conformidad a la legislación pertinente. No obstante, de la revisión del cartulario se extrañan tales actuaciones por parte del libelista». De igual forma, «(…) en lo atinente a la pretensión de hacer de forma directa el pago de la cuota de alimentos a favor del menor, la sentenciadora accionada negó tal pedimento por medio de auto del 07 de febrero de 2023, razón por la que bienRadicación nº 70001-22-14-000-2023-00015-01 5 puede hacer el accionante uso de los medios ordinarios de defensa para atacar dicha providencia, en el evento de no encontrarse de acuerdo con la misma. Así, es de anotar que el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, por su naturaleza es idóneo para poner de manifiesto ante el juzgador cognoscente las inconformidades del recurrente frente a la decisión adoptada, permitiéndole a este último reexaminar el asunto, en aras de determinar si el proveído se encuentra ajustada a derecho o

frente a la decisión adoptada, permitiéndole a este último reexaminar el asunto, en aras de determinar si el proveído se encuentra ajustada a derecho o si han de prosperar los cuestionamientos del impugnante». 2.- Opugnó José Mauricio aclarando que «no está pidiendo reducción de porcentaje de la cuota alimentaria», sino que el despacho querellado «cumpla con lo decidido en la conciliación y obligue a la Secretaría de Educación de Bogotá, que retire el embargo sin caer en ambigüedades por denominación»; también censuró la actuación del juzgado de exigir el consentimiento de Restrepo Ortiz para «levantar la cautela », por cuanto se «vulneran sus derechos fundamentales como un trato igualitario». En consecuencia, insistió en que «se quite el concepto de embargo en su totalidad y no se disfrace con seudónimos de “aporte voluntario” (…), debido a que ya no es procedente porque no se deben alimentos y ya se fijó una cuota». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los argumentos que sirvieron de sustento a Vélez López en la impugnación, se anuncia la convalidación de lo rebatido. Lo anterior, habida cuenta que, si bien para cuando el impulsor acudió a este sendero (3 feb. 2023), la salvaguarda se tornaba presurosa porque se hallaba en trámite la rogativa de éste tendiente a la eliminación del «embargo del salario» que devenga como docente para permitirle la entrega de la «cuota alimentaria» a favor de su hijo a través de consignación

porque se hallaba en trámite la rogativa de éste tendiente a la eliminación del «embargo del salario» que devenga como docente para permitirle la entrega de la «cuota alimentaria» a favor de su hijo a través de consignación bancaria, se advierte que en el curso de esta acción el Juzgado PromiscuoRadicación nº 70001-22-14-000-2023-00015-01 6 de Familia del Circuito de Corozal dirimió la rogativa y «mant[uvo] el recaudo del acuerdo de alimentos como viene fijado a través de descuento en nómina», comoquiera que María Camila no accedió a tal forma de «pago directo (…) ya que Luis Mauricio nunca cumplió en debida forma con la cuota que le corresponde al menor (…) no consignaba [lo] que realmente le tocaba» y, por tanto, prefirió la modalidad que se viene aplicando (7 feb. 2023). 2.- Ahora, valga destacar que se constató en la página web “Consulta de Procesos Judiciales” - TYBA que José Mauricio apeló dicha determinación y, a la fecha, el estrado cuestionado no se ha pronunciado al respecto, de manera que esa circunstancia refuerza el decaimiento del socorro, por cuanto en esa oportunidad, el Juzgado podrá, eventualmente, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, solventar el remedio «por las reglas del recurso que resulte procedente».

Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni

Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC79042021, STC13787-2022, entre otras). Ergo, si algún desconcierto tiene Vélez López frente al rito en mención, será en el desarrollo normal de esa Litis donde deberá exponerlo, sin que pueda soslayar los instrumentos de «defensa» que al efecto leRadicación nº 70001-22-14-000-2023-00015-01 7 concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas. 3.- En conclusión, se impone respaldar la directriz recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 70001-22-14-000-2023-00015-01

8

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...