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CSJ - STC2712-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2712-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2712-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00036-01 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Enrique Mejía Vega contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Tercero Civil de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El convocante, actuando como agente oficioso de María Inés Vega Arbeláez, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso –en su modalidad de defensa técnica–, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas en el ejecutivo hipotecario

(radicación 2017-00259) que se adelantó contra ella.Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00036-01 2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el proceso de la referencia correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, y « por disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura » en la actualidad se encuentra en el homólogo Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad.

Explicó que actuó como apoderado general de su progenitora, demandada en esa causa, pero para la defensa

la Judicatura » en la actualidad se encuentra en el homólogo Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad. Explicó que actuó como apoderado general de su progenitora, demandada en esa causa, pero para la defensa de sus intereses contrató directamente los servicios de «quien se reconocía en el medio como ABOGADO titulado y en ejercicio,

señor JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO».

Agregó que, « al amparo de la confianza legítima (…), deposité toda la responsabilidad judicial en manos de quien así se hizo dar a conocer como ABOGADO en ejercicio », pero luego se enteró de que el supuesto jurista estaba sancionado y excluido de la profesión. Refirió que se acercó a los despachos enjuiciados y se dio cuenta de que el trámite estaba en etapa de remate, por lo que afirmó que, una vez se le corrió traslado del dictamen pericial del bien dado en garantía, presentó objeción tras considerar que ese avalúo tenía más de un año de vigencia. Señaló que, pese a lo anterior, la autoridad no le permitió ejercer el derecho de contradicción, pues no actuó a través de un mandatario judicial.

3. Así las cosas, se infiere que busca dejar sin efectos las actuaciones desplegadas desde el traslado del avalúo.Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00036-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín manifestó que no vulneró ninguna prerrogativa

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín manifestó que no vulneró ninguna prerrogativa en el proceso que se refuta, y que «el día de hoy le fue adjudicado el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 001-527031 a la demandante por cuenta del crédito y las costas».

2. El homólogo Quince Civil del Circuito de la misma localidad dijo que las actuaciones que le correspondió adelantar se ciñeron al derecho aplicable.

3. El apoderado de María Eugenia Montoya Echeverri expuso que «la presente tutela no cumple con los principios de inmediatez como [de] subsidiariedad toda vez que el accionante tuvo otros medios para entablar las discrepancias que supuestamente alega en el proceso ejecutivo».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó las pretensiones de este reguardo porque, «en punto a las actuaciones defectuosas de los abogados dentro de las acciones judiciales, que es lo que en efecto viene reprochando el promotor de la tutela, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de esta acción pues dicha circunstancia no tiene la fuerza jurídica suficiente para derribar las decisiones del funcionario judicial». De otra parte, adujo que « el hoy gestor constitucional, quien actuando en su calidad de apoderado general de María Inés Vega

circunstancia no tiene la fuerza jurídica suficiente para derribar las decisiones del funcionario judicial». De otra parte, adujo que « el hoy gestor constitucional, quien actuando en su calidad de apoderado general de María Inés Vega Arbeláez, presentó escrito que denominó “objeción de avalúo”, a lo queRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00036-01 4 la funcionaria accionada le exigió derecho de postulación (…) auto que data del 18 de noviembre de 2019, sin que obre dentro del proceso gestión que permita inferir la actuación (…) a través de abogado como lo requirió el juzgado». Por último, precisó que « no observa la Sala ninguna actuación caprichosa o arbitraria que haga necesaria la intervención del juez constitucional, amén [de] que el actor tuvo la oportunidad de controvertir».

IMPUGNACIÓN El agente oficioso de la pretensora recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y arguyó que «es necio pensar que las simples acciones disciplinarias y aun las penales (en tanto hubiera sido estafado por el abogado contractualista Juan Manuel Trujillo), pudieran conjurar el grave descalabro económico que representaba para el suscrito que se llevara a una venduta (sic) el bien inmueble por un precio menos de la mitad del valor real».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad

suscrito que se llevara a una venduta (sic) el bien inmueble por un precio menos de la mitad del valor real».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite compulsivo con garantía real ( radicación 2017-00259) que se promovió contra la agenciada oficiosamente en esta causa, al realizar el remate del inmueble dado en garantía y efectuar la respectiva adjudicación.Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00036-01 5

2. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones

no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) » (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.). Por ese mismo sendero, se ha decantado que: «[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza delRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00036-01 6 supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo

tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.).

3. Caso concreto 3.1. Revisadas las diligencias, prontamente advierte la Sala que lo pretendido por el memorialista –quien actúa como agente oficioso de la enjuiciada en el compulsivo con garantía real que se refuta–, es cuestionar la validez de las actuaciones desplegadas en ese asunto, incluso desde que se libró mandamiento ejecutivo, comoquiera que, en su criterio, no contó con la necesaria defensa técnica; pretensión que resulta abiertamente improcedente, como pasa a explicarse.

En efecto, nótese que con auto de 10 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Medellín decidió correr traslado del avalúo comercial a la parte demandada, por el término de 10 días, para que «presentar [a] sus observaciones, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código General del Proceso »; y luego de ello el aquí censor allegó escrito en el que afirmó que « el

«presentar [a] sus observaciones, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código General del Proceso »; y luego de ello el aquí censor allegó escrito en el que afirmó que « el aval[ú]o presentado se encuentra por debajo de los estándares tomados por las normas generalmente aceptadas para esta clase de inmuebles por costumbre mercantil; [y]endo tal circunstancia en agravio de la parte que represento» (f. 258 cd. tribunal).Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00036-01 7 No obstante, con proveído de 18 de noviembre siguiente, el despacho enjuiciado determinó que «por regla general, en los procesos judiciales, se requiere la intervención de abogado, por lo que a todas luces resulta improcedente tener en cuenta el escrito de objeción allegado por el apoderado general de la demandada, por cuanto carece de derecho de postulación »; aunado a que, en todo caso, « el Código General del Proceso no contempló el trámite de objeción por error grave que otrora consagrara el Código Procesal Civil en su artículo 238, toda vez que en la actualidad, lo relativo a la contradicción de las experticias aportadas por las partes, se surte de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del mencionado estatuto general ; de ahí que sea potestad de las partes aportar el avalúo del bien y calificar su idoneidad » (f. 266 cd. ídem). Lo anterior significa que, en la causa que se debate, la agenciada no ejerció el medio de defensa que disponía para

las partes aportar el avalúo del bien y calificar su idoneidad » (f. 266 cd. ídem). Lo anterior significa que, en la causa que se debate, la agenciada no ejerció el medio de defensa que disponía para exponer las supuestas irregularidades que aduce en esta sede excepcional, pues, además de no cumplir con el requisito de postulación –pese a la observación del despacho–, tampoco allegó la experticia correspondiente para rebatir la idoneidad del avalúo presentado por el extremo convocante en el ejecutivo, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 444 del Código General del Proceso, según el cual: «De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente , caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días ». Ello, sumado a que el auto que se analiza tampoco fue recurrido.Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00036-01 8 Con posterioridad, la parte actora confirió poder al abogado Iván Humberto Cañas, quien radicó memorial en el que solicitó la suspensión de la almoneda prevista para el pasado 30 de enero de 2020, esgrimiendo para el efecto los mismos argumentos que se trajeron a colación en el

que solicitó la suspensión de la almoneda prevista para el pasado 30 de enero de 2020, esgrimiendo para el efecto los mismos argumentos que se trajeron a colación en el resguardo, lo cual fue desestimado por el despacho convocado, tras considerar que: «En lo que tiene que ver con las manifestaciones relativas a la falta de una defensa técnica que se pueda constituir en violación del debido proceso advierte el despacho que no se aporta siquiera una prueba que pueda calificarse como sumaria que dé cuenta que se otorgó poder a un profesional del derecho y contrario a lo referido se puede advertir que en la notificación de la parte demandada que fue de manera personal el 17 de julio del año 2017 y que incluso la parte demandada en algunas oportunidades en cabeza del señor Carlos Enrique Mejía Vega hizo algunas solicitudes directamente al despacho actuando en causa propia y en todas esas oportunidades se le indicó a la referida persona que carecía del derecho de postulación y que por tanto no podía actuar en causa propia sin que esa circunstancia fuera subsanada a lo largo del proceso. [En cuanto a] las cuestiones propias del avalúo (…), el despacho tiene que remitirse necesariamente a lo consagrado en el artículo 444 del Código General del Proceso que establece cuáles son las reglas para presentar los avalúos y el que da las oportunidades procesales para que los interesados hagan las observaciones en relación con el mismo. Se tiene entonces que en el presente caso el avalúo comercial allegado fue puesto en conocimiento de las partes de conformidad con esa norma el 10 de junio de 2019 y

procesales para que los interesados hagan las observaciones en relación con el mismo. Se tiene entonces que en el presente caso el avalúo comercial allegado fue puesto en conocimiento de las partes de conformidad con esa norma el 10 de junio de 2019 y dicha providencia alcanzó ejecutoria sin que se hiciera por conducto de apoderado como corresponde (…) porque si bien el señor Carlos Enrique Mejía Vega se pronunció, lo hizo de manera directa ,y en su momento no se tuvo en cuenta su intervención y dicha providencia también se notificó y no mereció ningún reparo ni recurso».Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00036-01 9 Después de anunciada esa decisión en la diligencia, como el nuevo apoderado no asistió, tampoco ejerció ningún medio de defensa frente a ella, lo que evidencia la contumacia en esa causa, e indudablemente impone la desestimación del amparo; ya que, como el recurrente – agente oficioso y apoderado general de la ejecutada– no aprovechó las oportunidades que el ordenamiento procesal prevé para plantear las supuestas irregularidades, no puede pretender que en esta causa constitucional se resuelvan esas reclamaciones, pues no fue diligente en exponerlas en debida forma ante el juez competente. Conforme con ello, la tutela no está llamada al éxito al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de

Conforme con ello, la tutela no está llamada al éxito al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, en tanto se deben agotar los mecanismos ordinarios – y extraordinarios– de defensa antes de ejercer el resguardo. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016,Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00036-01 10 rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).

10 rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). 3.2. De otra parte, en relación con la presunta defectuosa representación judicial invocada en esta sede como hecho trasgresor del debido proceso y la defensa técnica, se hace pertinente destacar que esa circunstancia tampoco justifica la desidia evidenciada en el compulsivo que viene de comentarse, pues, como tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación: «(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales , “...porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” » (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00). Así las cosas, no puede desconocerse « que el

y a los principios de eventualidad y preclusión” » (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00). Así las cosas, no puede desconocerse « que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni dejarse de lado que « existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada » (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01).Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00036-01 11

4. Conclusión.

La parte convocante actuó con evidente desinterés en el ejecutivo hipotecario que se refuta, lo que inexorablemente impone la confirmación del fallo desestimatorio del tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 05001-22-03-000-2020-00036-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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