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CSJ - STC2713-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2713-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2713-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00038-01 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela que promovió Mármoles y Granitos Bogotá Ditarra S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES

1. La sociedad convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el trámite del ejecutivo hipotecario

(radicación 2012-00386) que se adelanta en su contra.Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00038-01 2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que dispuso seguir adelante con la ejecución, y procedió a dictar auto de embargo y secuestro de varios bienes de su propiedad.

Explicó que, « ante la oportuna diligencia del apoderado de la parte ejecutada y en procura de establecer un valor real de los predios

con la ejecución, y procedió a dictar auto de embargo y secuestro de varios bienes de su propiedad. Explicó que, « ante la oportuna diligencia del apoderado de la parte ejecutada y en procura de establecer un valor real de los predios con el fin de evitar un detrimento patrimonial de sendas magnitudes, se solicitó a las voces del artículo 457 del Código General del Proceso la actualización del avalúo base del remate». Refirió que, una vez aportados los precitados avalúos tanto por el auxiliar de la justicia, como por el demandante y la demandada, con proveído de 3 de agosto de 2018 se dispuso «no tener en cuenta los avalúos y exhortó a las partes para allegar el avalúo catastral». Precisó que, « agotados los recursos », el 21 de septiembre de esa calenda, el despacho enjuiciado fijó como valor base del remate $301.842.000 para el Lote A, y $18.246.000 para el Lote 7; pero, al resolver la reposición propuesta, corrigió los precios y los dejó en $452.763.000 para el primero, y $27.369.000 para el último, y fijó como fecha para la almoneda el 31 de mayo de 2019. Señaló que la antedicha diligencia se declaró desierta, y el 29 de agosto siguiente realizó depósito judicial a órdenes del juzgado por $600.000.000; no obstante, « y a pesar de la voluntad de conciliación y pago», el apoderado delRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00038-01 3

pesar de la voluntad de conciliación y pago», el apoderado delRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00038-01 3 ejecutante requirió que se siguiera adelante con el remate por el saldo insoluto. Expuso que, nuevamente, se estableció como fecha para la prenombrada subasta el 24 de enero de 2020, en la cual se « dispuso la adjudicación de los bienes rematados a la parte ejecutante», por lo que la autoridad otorgó cinco días al rematante para allegar « el saldo del precio del remate, el pago del impuesto de remate y el certificado de paz y salvo municipal », y que este último remitió memorial en el que afirmó que « sobre el bien (…) existe una plusvalía vigente». Concluyó que «[hay] un inminente riesgo de deterioro patrimonial (…) [por] la diferencia del avalúo base de remate y el valor real del inmueble».

3. Así las cosas, pidió «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de [l] auto de fecha tres (3) de agosto de 2018 », y que « se proceda a la realización de un nuevo avalúo de los inmuebles embargados con el fin de determinar su valor real, base para la fijación de la diligencia de remate».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito manifestó que «si el tutelante considera que existe un detrimento en el patrimonio (…) no es este el momento para promover tal debate, teniendo en cuenta

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito manifestó que «si el tutelante considera que existe un detrimento en el patrimonio (…) no es este el momento para promover tal debate, teniendo en cuenta que corresponde a un tema ya zanjado, habiendo contado la parte demandada con las garantías procesales necesarias a efectos de hacer efectivos los derechos que ahora discute».Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00038-01

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2. Un abogado que refirió ser el apoderado judicial del convocante en el ejecutivo hipotecario dijo que «[la] accionante, en otrora oportunidad, interpuso acción de tutela contra el juzgado accionado (…) donde alegaba hechos similares (…) y pretendía no tener en cuenta el avalúo que se encontraba aprobado, es decir (…), ya se debatió el actuar del Juez 1 Civil del Circuito de Zipaquirá y se determinó por la Corte Suprema de Justicia que está conforme a nuestra legislación procesal y no es dable pretender [que] se estudie nuevamente este hecho por vía de tutela».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo porque la sociedad pretensora no cumplió el requisito de inmediatez, pues, «lo pretendido [es] derribar la decisión de 3 de agosto de 2018, [y] la solicitud de amparo fue presentada el 4 de febrero de 2020 »; aunado a que incurrió en incuria, «al haber desechado los medios defensivos que establece la norma procesal civil, al momento de correrle

solicitud de amparo fue presentada el 4 de febrero de 2020 »; aunado a que incurrió en incuria, «al haber desechado los medios defensivos que establece la norma procesal civil, al momento de correrle el respectivo traslado del trabajo de partición, frente a lo cual, decidió permanecer silente, más aún, cuando han estado representados por apoderado judicial durante todo el proceso».

IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y expuso que «no observó el fallador que si bien se solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de esa providencia [de 3 de agosto de 2018], no presupone que esa actuación sea el único acto procesal en el cual el juez de conocimiento del proceso ejecutivo incurrió en vías de hecho, sino que fue el génesis de la constante trasgresión».Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00038-01 5

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la sociedad accionante está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá incurrió en presunta vía de hecho al realizar el remate del bien en disputa en el compulsivo con garantía real (radicación 2012-00386) que se adelantó contra la censora.

2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera

contra la censora.

2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra laRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00038-01 6 Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso

sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. Solución al caso concreto. 3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que la sociedad Mármoles y Granitos Bogotá Dicarra S.A.S. promovió en el año 2019 un amparo de idénticos contornos fácticos y jurídicos, mediante el cual buscó la protección de sus prerrogativas fundamentales, presuntamente desconocidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá al proferir el auto de 3 de agosto de 2018 –en el que ordenó a las partes allegar el avalúo catastral de los predios objeto de gravamen hipotecario–, y las posteriores determinaciones relacionadas con la fijación de fecha para el remate y su aprobación.

En efecto, con decisión CSJ STC15888-2019 25 nov., esta Sala de Casación resolvió la impugnación contra el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y allí se expuso que: «En el caso sub judice, adujo el reclamante que el juzgado indilgado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso

Distrito Judicial de Cundinamarca, y allí se expuso que: «En el caso sub judice, adujo el reclamante que el juzgado indilgado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, se rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que interpuso contra el proveído que estableció el avaluó de los bienes objeto de medida cautelar.Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00038-01 7 Lo anterior, con ocasión a que dentro del litigio, tal como se desprende de los antecedentes que anteponen a la presente, el 26 de agosto de 2014, se emitió sentencia en la que se declararon no probados los medios exceptivos planteados por la pasiva, por lo cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y el avaluó y remate de los predios cautelados. Para tal efecto, el despacho el 3 de agosto de 2018, dio la posibilidad a las partes, que aportaran el avalúo de los mismos; sin embargo, como éstas allegaron apreciaciones económicas diferentes, aunado a que sus peritajes no cumplieron con los requisitos de ley, el juzgador a fin de definir el precio de las propiedades, dispuso que en el término de 10 días, se exhibiera el avalúo catastral de los bienes motivo de hipoteca. En el término otorgado, el demandante adjuntó lo pedido por el

definir el precio de las propiedades, dispuso que en el término de 10 días, se exhibiera el avalúo catastral de los bienes motivo de hipoteca. En el término otorgado, el demandante adjuntó lo pedido por el administrador de justicia, por lo que el 24 de septiembre de 2018, el despacho tuvo como valor de los bienes precavidos «la suma de $301.842.000 para el lote A, distinguido con matricula inmobiliaria No. 307-1340 y $18.246.000 para el lote 7, con matricula No. 307-3691», decisión que no compartió el quejoso, en tanto que desplegó el 27 de septiembre de 2018, reposición y en subsidio apelación. Hecho el anterior recuento, se vislumbra que si bien es cierto que mediante el auto del 29 de abril de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, no accedió a los medios impugnatorios, pues consideró que las inconformidades atacaban el proveído del 3 de agosto de 2018, el cual se encontraba en firme, por lo que resultaba extemporáneo; también lo es, que si el impugnante estimó que la autoridad en cuestión debía atender a su reproche y conceder lo pedido, debió acudir ante el operador judicial para propender por la defensa de los intereses que por esta vía excepcional reclama. Ello, deja en evidencia que el querellante guardó silencio ante la determinación recriminada, sin hacer uso de los mecanismos de resguardo que la norma procesal civil le

los intereses que por esta vía excepcional reclama. Ello, deja en evidencia que el querellante guardó silencio ante la determinación recriminada, sin hacer uso de los mecanismos de resguardo que la norma procesal civil le otorga para tal fin; como lo era el recurso de reposición y en subsidio queja, dentro del término de la ejecutoria. De ahí, que éste no agotó los medios judiciales que tenía a su disposición para controvertir la resolución endilgada; por lo cual no resulta viable entrar resguardar las garantías invocadas.Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00038-01 8

3. Así las cosas, no puede admitirse que a través de este trámite excepcional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conocía de tal asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí peticionario no empleó los dispositivos de defensa jurídicos con los que contaba, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de las unidades de oposición establecidos por la ley, que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria» (Resaltado y negrillas fuera de texto).

Finalmente, en relación con las cuestiones atinentes al avalúo de los bienes dados en garantía en esa causa, la segunda instancia constitucional concluyó que, « sin perjuicio de lo antes dicho, se advierte que la disposición del fallador tendiente, a que las partes allegaran avalúo catastral, dada la ilegalidad de los peritajes adosados al plenario y en consecuencia, aplicar el artículo

de lo antes dicho, se advierte que la disposición del fallador tendiente, a que las partes allegaran avalúo catastral, dada la ilegalidad de los peritajes adosados al plenario y en consecuencia, aplicar el artículo 444 del Código General del Proceso, que indica que a dicho precio se le aumentara el 50% y por ende se tuvo como valor de los bienes cautelados, las sumas de $462.763.000 para el lote A y $27.369.000 para el lote 7, por lo que no se desprende vulneración alguna, dado que ello guarda correspondencia con la norma en cita». 3.2. Conforme con ello, pese a los esfuerzos argumentativos del extremo recurrente, en punto a que «si bien se solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de [la providencia de 3 de agosto de 2018], no presupone que esa actuación sea el único acto procesal en el cual el juez de conocimiento incurrió en vías de hecho», es claro para esta Sala que las súplicas son idénticas, y su propósito primordial es invalidar el precitado proveído y las subsiguientes determinaciones proferidas en el compulsivo de la referencia –relacionadas con la almoneda–; aspecto sobre el cual zanjó la discusión esta misma Corporación en el fallo que viene de revisarse.Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00038-01 9 Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la

9 Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 0021300).

4. Conclusión.

Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00038-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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