CSJ - STC2713-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2713-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2713-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00077-01 (Aprobado en sesión del nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Hernando Trujillo Celly contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y Carlos Alberto Cuellar Salinas, trámite al cual fueron vinculados el Conjunto Residencial Bilbao P.H., y los intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea n° 2020-00137.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales «de participación» y a «la propiedad privada».Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00077-01
2. En síntesis, expuso que Carlos Arturo Rocha en su calidad de propietario del apartamento 318 del Conjunto Residencial Bilbao P.H., promovió proceso de impugnación de actos de asamblea, en el cual, por medio de fallo del 1º de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá «revocó la Sentencia recurrida y en su lugar [declaró] no probadas las excepciones
de actos de asamblea, en el cual, por medio de fallo del 1º de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá «revocó la Sentencia recurrida y en su lugar [declaró] no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada (…) [y] la ineficacia de las decisiones proferidas en la [reunión] ordinaria del Conjunto Residencial Bilbao P.H. realizada el 4 de abril de 2019”». Precisó que ante el incumplimiento de la orden judicial por parte de Carlos Alberto Cuellar Salinas quien es suplente del gerente, Patricia Vargas, administradora delegada y el Consejo de Administración presidido por Maria Elena Fernández, «se derivó una acción penal en curso, de la cual tienen conocimiento y a pesar de ello continúan ejerciendo funciones y según lo han manifestado no acataran el citado fallo».
3. Pretende, se ordene de manera inmediata el cumplimiento de la sentencia del 1º de diciembre de 2021 y en consecuencia se exija convocar una «asamblea ordinaria de copropietarios que contenga la elección del nuevo consejo y nuevo administrador».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El juzgado enjuiciado realizó un recuento de lo ocurrido en el juicio y agregó que « por auto de 24 de enero de 2022 que será publicado por estado el día 25 siguiente, se está adoptando la decisión correspondiente con relación a [lo fallado] por el
Tribunal». 2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00077-01
adoptando la decisión correspondiente con relación a [lo fallado] por el Tribunal». 2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00077-01
En este sentido, allegó la referida providencia donde decidió: «Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior en proveimiento de 1º de diciembre de 2021. (…) Una vez en firme la decisión que apruebe la liquidación de costas, se [resolverá] lo pertinente respecto a la ejecución de dicha condena».
2. El Conjunto Residencial Bilbao PH expuso que, «de acuerdo con la reunión de consejo de administración, (…) se determinó que se realizará el día 15 de febrero de 2022 la correspondiente [reunión] extraordinaria de propietarios para llevar a cabo y cumplimiento el fallo proferido el día 01 de diciembre de 2021 (…) se realizará (…) con sujeción a lo que disponga el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito al respecto, de lo contrario una vez se pronuncie con relación a los dispues por el superior se reprogramrá la celebración de dicha reunion extraordinaria (sic)».
Indicó que, «frente a la pretensión de la celebración de la asamblea ordinaria de propietarios del año en curso, me permito manifestar que de conformidad con el artículo 39 de la ley 675 de 2001 la [misma] se podrá realizar dentro de las tres (3) primeros meses del año, es decir, el término corresponde hasta el 31 de marzo de 2022». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo al advertir que «el despacho accionado dio
la [misma] se podrá realizar dentro de las tres (3) primeros meses del año, es decir, el término corresponde hasta el 31 de marzo de 2022». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo al advertir que «el despacho accionado dio impulso al proceso (…) y mediante providencia del pasado 24 de enero dispuso: i) obedecer y cumplir a lo resuelto por el superior, ii) elaborar la liquidación de costas; y iii) definir que, ejecutoriada la liquidación de costas, decidiría lo pertinente respecto a la ejecución de la sentencia, que formuló otro de los copropietarios». Agregó que «si el [actor] considera que el administrador no ha cumplido con su deber de convocar a la asamblea ordinaria dentro de los plazos legales establecidos, cuenta con la posibilidad de reunión por derecho propio ». Concluyó que, «dado que este asunto no cumple con el presupuesto esencial de procedibilidad 3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00077-01
de esta acción constitucional, como lo es, el de subsidiariedad, se declarará la improcedencia del amparo invocado». IMPUGNACIÓN La impetró el reclamante para insistir en su pretensión, agregando que «llama la atención que el representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BILBAO P.H. manifieste que el interesado puede exigir la ejecución de la providencia, competencia que no es mía pues como es bien sabido no soy parte en el proceso de impugnación (…) quien debe solicitar la ejecución [es el] Dr. Rocha y no [el] suscrito. (…)
puede exigir la ejecución de la providencia, competencia que no es mía pues como es bien sabido no soy parte en el proceso de impugnación (…) quien debe solicitar la ejecución [es el] Dr. Rocha y no [el] suscrito. (…) [Respecto] de la consideración del Despacho (…) en donde señala que tampoco se probó la existencia de una amen[z]a o perjuicio irremediable, [esta] es evidente, pues la administración desde hace 3 años viene burlando la ley en perjuicio de nuestra copropiedad, y el negarme el amparo constitucional, me deja en total estado de indefensión y subordinación ».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el actor está legitimado para interponer el presente resguardo y, de superarse lo anterior, si los accionados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas al no dar cumplimiento a la sentencia del 1º de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto no se ha acatado el fallo previamente enunciado y en consecuencia se ha omitido convocar a la «asamblea ordinaria de copropietarios que contenga la elección del nuevo consejo y nuevo administrador».
2. La legitimación en la causa.
4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00077-01
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07). Ahora, cuando lo que se cuestiona es una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero 5Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00077-01
reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: (…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
3. Del caso concreto.
Realizada la revisión a los argumentos de la demanda tutelar y a las piezas procesales allegadas al expediente, prontamente se establece que el fallo de primer grado habrá de ser ratificado, precisando que lo será porque el accionante no está facultado para exigir el cumplimiento de la decisión
tutelar y a las piezas procesales allegadas al expediente, prontamente se establece que el fallo de primer grado habrá de ser ratificado, precisando que lo será porque el accionante no está facultado para exigir el cumplimiento de la decisión adoptada en segunda instancia en el proceso de impugnación de actos de asamblea. Lo anterior, teniendo en cuenta que el libelista no actuó como sujeto procesal en el litigio que originó la sentencia de la cual hoy pretende su cumplimiento; siendo facultad exclusiva de las partes, elevar la solicitud de ejecución de la sentencia.
4. Consideración final – Subsidiariedad.
No obstante lo anterior, y comoquiera que el gestor pretende que se ordene convocar «asamblea ordinaria de copropietarios que contenga la elección del nuevo consejo y nuevo 6Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00077-01
administrador», advierte la Corte, la existencia de otros medios de defensa enfilados a resolver lo aquí planteado. Nótese que el artículo 40 de la Ley 675 de 2001, prevé para el caso en que el administrador no cite reunión general de propietarios, la posibilidad de hacerlo por derecho propio «el primer día hábil del cuarto mes siguiente al vencimiento de cada período presupuestal». En tal sentido, el querellante prefirió acudir a esta particular senda, para obtener un pronunciamiento expedito frente a su solicitud, obviando las herramientas establecidas por el legislador en procura de lograr lo aquí pretendido, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de este mecanismo
particular senda, para obtener un pronunciamiento expedito frente a su solicitud, obviando las herramientas establecidas por el legislador en procura de lograr lo aquí pretendido, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de este mecanismo supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional. Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber del interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva. Sobre el particular esta Corporación ha sostenido que: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, 7Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00077-01
a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de 2021, rad 03633-00).
como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de 2021, rad 03633-00). Por lo demás, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la desatención del requisito de la subsidiariedad, el actor no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Con las precisiones señaladas, se confirmará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, toda vez que en relación a la solicitud de cumplimiento de la sentencia, se presenta falta de legitimación en la causa y en las demás pretensiones, se desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta instancia. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00077-01
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un
realizada en esta instancia. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00077-01
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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