CSJ - STC2714-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2714-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2714-2020 Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00007-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 3 de febrero de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Diana Catherine Portilla Onofre contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2019-00364-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante promovió el auxilio tras considerar que las autoridades convocadas vulneraron sus garantías esenciales al debido proceso, dignidad, salud y «seguridad social», al dictar los fallosRad. n° 52001-22-13-000-2020-00007-01
de primera y segunda instancia, en virtud de la precitada tutela. Como sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que instauró solicitud de amparo contra la E.P.S., MEDIMAS y la ARL AXA COLPATRIA, asunto que le correspondió por reparto al Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, quien mediante providencia de 30 de
ARL AXA COLPATRIA, asunto que le correspondió por reparto al Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, quien mediante providencia de 30 de agosto de 2019 concedió el auxilio deprecado y ordenó «(…) a AXA COLPATRIA, en el proceso 2019-364 que en un término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, garantice la prestación de los servicios asistenciales o de salud o atención medica que requiera la accionante para atender su diagnóstico de traumatismo del tendón y músculo extensor de otro (s) dedo (s) a nivel de la muñeca hasta la mano y aquellas que se deriven del accidente de trabajo acaecido el día 16 de septiembre de 2016.. Relata, que impugnó el referido fallo argumentando que «simplemente se ordena a la ARL AXA COLPATRIA que se [le] brinde la prestación de servicios asistenciales de salud, olvidando que el servicio lo brinda EPS MEDIMAS y CORPORACION IPS PASTO NORTE Y SUR quienes han llevado todo tipo de tratamiento bajo el diagnóstico de S663 y secuelas derivadas del siniestro del día 16 de Septiembre de 2016 de accidente de trabajo. Sumado a eso tampoco se l[e] reconoció el pago de las incapacidades que surgen por motivo de mis patologías, lo cual se solicitó en el escrito de tutela». Aduce, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el 24 de septiembre de esa anualidad modificó la sentencia de primera instancia precisando que «si bien es cierto
solicitó en el escrito de tutela». Aduce, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el 24 de septiembre de esa anualidad modificó la sentencia de primera instancia precisando que «si bien es cierto corresponde a la ARL AXA COLPATRIA asumir y reconocer financieramente las prestaciones asistenciales y económicas que 2Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00007-01
requiera la señora Diana Catherine Portilla Onofre con ocasión del accidente de trabajo del día 16 de septiembre de 2016 la prestación de los servicios de salud se encuentra a cargo de MEDIMAS EPS entidad que puede efectuar los trámites administrativos correspondientes para perseguir su cobro sin que ésta sea una determinación que corresponde al juez de tutela por ser una cuestión eminentemente legal en la que no debe intervenir». Afirma, que «las dos sentencias de tutela no son idóneas para la protección de los derechos fundamentales» , en la medida que «no se puede desligar de la sentencia de tutela a ninguna de las dos entidades, ya que quien hace el pago de los servicios de salud es ARL AXA COLPATRIA y quien debe materializar esos servicios de salud es MEDIMAS EPS así como Corporación IPS Pasto Norte y Sur». Advierte, que «las decisiones de tutela se encuentran con defectos tales como defecto por decisión sin motivación. Ese defecto se presenta cuando la sentencia no cuenta con fundamentos facticos o jurídicos que le otorgan legitimidad».
3. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional senda constitucional se dejen sin valor ni efecto
presenta cuando la sentencia no cuenta con fundamentos facticos o jurídicos que le otorgan legitimidad».
3. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional senda constitucional se dejen sin valor ni efecto los fallos proferidos el 30 de agosto y 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y el Segundo Civil del Circuito de Pasto, respectivamente, en virtud de la acción de tutela n° 2019-00364, y en su lugar «ordenar a la ARL AXA COLPATRIA cancelar a todo tipo de recobro generar toda orden de citas médicas y tratamientos solicitados por la EPS MEDIMAS y como prestadora de servicio a la CORPORACION IPS PASTO NORTE Y SUR (…) a la EPS MEDIMAS y a la CORPORACION IPS PASTO NORTE Y SUR, prestar los servicios médicos correspondientes a accidente de trabajo de origen laboral con fecha del siniestro el día 16 de Septiembre de 2016 (…)
3Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00007-01
ordenar a la CORPORACION IPS PASTO NORTE Y SUR en calidad de prestadora de atención medica quien se encuentra otorgando las debidas incapacidades de origen laboral entregar las incapacidades hasta el momento que se califique la pérdida total como última instancia en la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ» (ff. 1 a 5, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto hizo un recuento de las
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la tutela n° 201900364, destacó que «esta acción constitucional no es un escenario adicional para explicar o complementar la motivación de las providencias ya proferidas» (f. 79, ídem).
2. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. – ARL, afirmó que no ha transgredido las prerrogativas invocadas por la gestora, por lo que pidió que el amparo fuera denegado (ff. 85 y 86, ibidem).
3. Colombiana de Comercio S.A., adujo falta de legitimación en la causa por pasiva «como quiera que no le asiste obligación legal o contractual alguna frente a las contingencias derivadas del presunto accidente de trabajo, por cuanto se reitera, no existe ni existió relación laboral, civil o de cualquier otra naturaleza [con] la señora Diana Catherine Portilla Onofre» (ff. 89 y 90, ib).
4. Temporal S.A.S., se opuso a las pretensiones del auxilio al considerar que son «improcedentes, temerarias e infundadas» (f. 93, ib).
4Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00007-01
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el auxilio al considerar que «el amparo en estudio carece del requisito general relativo a que la misma no se interponga contra una sentencia de tutela, por lo que se torna
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el auxilio al considerar que «el amparo en estudio carece del requisito general relativo a que la misma no se interponga contra una sentencia de tutela, por lo que se torna improcedente» (ff. 97 a 100, cd. 1). IMPUGNACIÓN La presentó la querellante reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial (f. 112, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto vulneró las garantías esenciales aducidas por la convocante, al dictar el fallo de segunda instancia en virtud de la acción de tutela n° 201900364-01, interpuesta contra Axa Colpatria S.A., y otros.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: 5Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00007-01
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta
en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01,
T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,
derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de 6Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00007-01
idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que la gestora cuestiona las providencias proferidas en virtud de la acción constitucional n° 2019-00364-01, porque según su criterio «las dos sentencias de tutela no son idóneas para la protección de los derechos fundamentales». Sin embargo, obvia la promotora que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar ese tipo de decisiones pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
4. De la cosa juzgada constitucional.
decisiones pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
4. De la cosa juzgada constitucional.
Esta institución jurídica tiene cabida e n el caso que se analiza, en razón a que el amparo constitucional formulado de manera previa por la promotora, fue ventilado en dos instancias; no obstante ello, pudo haber solicitado a la Corte Constitucional que lo seleccionara para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron. 7Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00007-01
Sin embargo, el asunto fue excluido de revisión el 26 de noviembre de 2019 (T7682955), tornándose así en este evento, el fenómeno de cosa juzgada constitucional cuya función es «otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial » (CC T-185/13), y tiene lugar una vez «decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluído el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…)» (CC SU-1219/01 y T-218/12).
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el tribunal a-quo, mediante el
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el tribunal a-quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, la misma ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Rad. n° 52001-22-13-000-2020-00007-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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