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CSJ - STC2714-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2714-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2714-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00199-01 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Inversiones Rumbos Ltda. –en liquidacióncontra la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de liquidación de persona jurídica n° 2018-00062.

ANTECEDENTES

1. A través de abogada, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la omisión de las autoridades encartadas de disponer el levantamiento de las medidas cautelaresRadicación nº 11001-22-03-000-2022-00199-01 2 decretadas en el referido juicio liquidatorio y la remoción del agente liquidador designado.

2. Manifestó, en síntesis, que dichas medidas fueron adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto de 5 de septiembre de 2019 y que, posteriormente, con motivo de la excepción previa elevada por la parte convocada, dicho fallador -por auto de 8 de

Cúcuta, mediante auto de 5 de septiembre de 2019 y que, posteriormente, con motivo de la excepción previa elevada por la parte convocada, dicho fallador -por auto de 8 de octubre de 2020se declaró incompetente para seguir tramitando el asunto y ordenó su remisión a la Superintendencia de Sociedades, la cual rechazó la demanda en proveído de 2 de febrero de 2021, arguyendo que «el proceso de liquidación no debe iniciar mediante un procedimiento jurisdiccional, sino “en cumplimiento de las funciones administrativas conferidas a la entidad”». Por tal motivo, la entidad administrativa dispuso «remitir la solicitud respectiva al Grupo de Trámites de la Delegatura de Supervisión de Sociedades, para lo de su competencia». Agregó que, ante el silencio de la autoridad administrativa sobre la suerte de las medidas cautelares y la continuidad del agente liquidador, pidió la adición del proveído de rechazo, solicitud que la Superintendencia de Sociedades se abstuvo de tramitar y, en su lugar, planteó conflicto de competencia frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. Destacó, finalmente, que esa colisión fue tramitada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual, a través de auto de 7 de diciembre de 2021, aunque decidió «abstenerse de decidir, por inexistente, el presente conflicto deRadicación nº 11001-22-03-000-2022-00199-01 3

a través de auto de 7 de diciembre de 2021, aunque decidió «abstenerse de decidir, por inexistente, el presente conflicto deRadicación nº 11001-22-03-000-2022-00199-01 3 competencia», ordenó al juez involucrado que «profiera las órdenes de levantamiento y cancelación de las medias adoptadas y luego de ello envíe el asunto a la autoridad que viene conociendo del trámite», nada de lo cual ha ocurrido hasta el momento.

3. En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades encartadas que procedan a levantar las medidas cautelares decretadas y a remover el agente liquidador.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que no tiene competencia para adoptar las medidas que reclama la quejosa, por lo que la denunciada trasgresión de derechos fundamentales no le es atribuible. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Tras disponer la escisión de la demanda de tutela y ordenar la remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en cuanto concierne específicamente a la vulneración que se le atribuyó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, el tribunal desestimó el auxilio por considerar que actualmente no existe ninguna orden judicial que esté pendiente de cumplirse por parte de la Superintendencia de Sociedades.

tribunal desestimó el auxilio por considerar que actualmente no existe ninguna orden judicial que esté pendiente de cumplirse por parte de la Superintendencia de Sociedades. IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2022-00199-01 4 La formuló la convocante censurando las razones que condujeron a la escisión de sus pretensiones e insistiendo en los fundamentos fácticos primigenios de su solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el sustrato fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión del derecho fundamental allí invocado que amerite la intervención del juez constitucional.

2. Consideración preliminar.

Previamente debe señalarse que no hay lugar a revertir la decisión que adoptó el fallador de primer grado de remitir parte de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dado que se hizo en consideración a que la competencia para resolver sobre la trascendencia constitucional de las omisiones que se le atribuyeron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, radica en cabeza de la segunda de esas colegiaturas, por ser el superior funcional de la autoridad judicial encartada, conforme a las previsiones del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021).

previsiones del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021).

3. De los requisitos genéricos de procedibilidad.Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00199-01

5 La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala. Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados

sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala. Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que: «(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00199-01 6 De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que: «para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en

«para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre otras).

4. Caso concreto - ausencia de vulneración Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia puntualmente frente a la Superintendencia de Sociedades, puesto que como lo sostuvo el juez colegiado constitucional de primer grado, dicha autoridad administrativa –actualmenteno tiene pendiente de cumplimiento ninguna orden en cuanto al trámite liquidatorio que aquí interesa, puesto que no fue propiamente la entidad que adoptó las cuestionadas determinaciones (decreto de cautelas y designación de agente

liquidatorio que aquí interesa, puesto que no fue propiamente la entidad que adoptó las cuestionadas determinaciones (decreto de cautelas y designación de agente liquidador) ni tampoco es el sujeto pasivo de las órdenes impuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el auto con el cual se resolvió el conflicto de competencia planteado entre las autoridades accionadas. En cuanto a esto último, ha de verse que, en dicho proveído, el tribunal manifestó inicialmente que «lo que aquíRadicación nº 11001-22-03-000-2022-00199-01 7 ocurrió es que, de una parte, la Superintendencia avocó el asunto al disponer su remisión a la delegatura respectiva para imprimirle el trámite pertinente; de la otra, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, tras advertir que estaba de cara a una solicitud de designación de liquidador dentro de un proceso de liquidación voluntaria (…) y no de una contienda judicial (…) declaró su incompetencia, pero omitió cancelar, levantar y dejar sin efectos las órdenes que había proferido. En otras palabras, aun cuando reconoció ser incompetente para conocer del asunto, mantuvo las órdenes por él emitidas pese a que en ningún momento estuvo habilitado para ello, y, como es lógico, la autoridad receptora (…), al no ser de quien emanaron las mismas y no estar facultada para conocer del asunto en sede jurisdiccional sino administrativa, se encuentra vedada para corregir tal situación». Con base en lo anterior, decidió que «Previo a DEVOLVER

autoridad receptora (…), al no ser de quien emanaron las mismas y no estar facultada para conocer del asunto en sede jurisdiccional sino administrativa, se encuentra vedada para corregir tal situación». Con base en lo anterior, decidió que «Previo a DEVOLVER la actuación a la Superintendencia de Sociedades para lo de su cargo, se ordena remitir, pese a su incompetencia, el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA para que proceda en la forma advertida en el acápite anterior, esto es, profiera las órdenes de levantamiento y cancelación de las medidas adoptadas [directriz de cuyo cumplimiento, valga resaltar, no da cuenta la foliatura], y luego de ello envíe el asunto a la autoridad que viene conociendo del trámite - Superintendencia de Sociedades – “Grupo de Trámites de la Delegatura de Supervisión de Sociedades”-». En este orden, la controversia que planteó el quejoso frente a la autoridad administrativa querellada deviene infundada, pues ni por acción ni por omisión dicha entidad ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, específicamente en cuanto concierne a la subsistencia de las medidas cautelares decretadas en su contra y a la designación de un agente liquidador, lo queRadicación nº 11001-22-03-000-2022-00199-01 8 conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional. Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los

otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional. Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado » (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que, «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).

5. Conclusión.

Se negará la salvaguarda ante la falta de consolidación de la afectación invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00199-01 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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