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CSJ - STC2715-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2715-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2715-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00086-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 4 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por José Pastor Ruiz Mahecha contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los fundamentales «al debido proceso… defensa de las víctimas

[sic] [y] acceso a la administración de justicia imparcial, objetiva e independiente.

2. Afirma que dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de «homicidio en personaRad. n° 11001-02-04-000-2020-00086-01 protegida», distinguida con la radicación 2011-00062, recusó a los magistrados que componen la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quienes se le asignó el conocimiento del recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Dice que los funcionarios no aceptaron los hechos en que se fundó la recusación, pero que en vez de «promover la

sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Dice que los funcionarios no aceptaron los hechos en que se fundó la recusación, pero que en vez de «promover la colisión de competencias entre pares y… enviar el asunto al superior inmediato [sic]» para que resolviera la cuestión, decidieron remitir el expediente a la sala que seguía en turno, según el orden alfabético, con lo que incurrieron en «sendas vías de hecho (defecto procedimental)». Considera, además, que el sustento fáctico y probatorio de ese proceso es idéntico a otro en que se le condenó por el delito de «concierto para delinquir agravado» y que también fue conocido por los mismos funcionarios de los que hoy reclama el apartamiento, con lo que se «materializa la vulneración al principio de non bis in ídem»

3. Por lo anterior solicita ordenar «a la autoridad… que, en un plazo razonable y máximo, se reponga la actuación y se surta la recusación conforme lo ordena la ley [sic]» (fls. 1 a 12, cd. 1)

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del magistrado que la preside, indicó 2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00086-01 que a la recusación planteada por el quejoso, dentro de la actuación penal objeto de escrutinio, «se le dio el trámite

2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00086-01 que a la recusación planteada por el quejoso, dentro de la actuación penal objeto de escrutinio, «se le dio el trámite consagrado en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000» de allí que no se haya incurrido en el quebrantamiento de las garantías superiores denunciado, razón por la cual solicitó no acceder el amparo por improcedente (fls. 21 y 22, ibídem). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que « se encuentra en curso el proceso… por lo que los vicios de procedimiento que se presenten deben ser subsanados en la vía ordinaria» pues la tutela «no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente» (fls. 21 a 28, cd. 1). LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación, el querellante manifestó disentir de la anterior determinación, sin realizar manifestación adicional alguna (fl. 36, ibídem), posteriormente allegó un escrito en que reiteraba los planteamientos aducidos en el libelo introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde establecer si la corporación querellada vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito 3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00086-01

Corresponde establecer si la corporación querellada vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito 3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00086-01 de «homicidio en persona protegida» al desestimar la recusación formulada contra los magistrados integrantes de la Sala de

Decisión.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos 4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00086-01 fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la

demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

Como se indicó, la queja constitucional de José Pastor Ruiz Mahecha se contrae a cuestionar el trámite que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio a la recusación formulada por él respecto de los magistrados que la integran, con el objeto de que se apartaran del conocimiento del proceso que se adelanta en su contra por homicidio en persona protegida , supuestamente porque tuvieron la oportunidad de pronunciarse, previamente, dentro de la actuación en que resultó condenado por concierto para delinquir agravado , siendo que -según dice el censorambas causas penales guardan identidad fáctica y probatoria. De acuerdo con el material probatorio recaudado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta 5Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00086-01 ciudad condenó al promotor de la salvaguarda a purgar treinta y nueve años y seis meses de prisión, al hallarlo responsable del delito consagrado en el artículo 104-9 del Código Penal, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver

treinta y nueve años y seis meses de prisión, al hallarlo responsable del delito consagrado en el artículo 104-9 del Código Penal, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver por la corporación convocada. En el curso de la segunda instancia, el quejoso por conducto de su apoderado, recusó a los magistrados que integran la Sala de Decisión, en los términos indicados en párrafos precedentes, quienes no aceptaron tales señalamientos y procedieron a remitir la actuación a la Sala que seguía en turno alfabético para que emitiera el pronunciamiento que en derecho correspondiera. Pues bien, en relación con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en el trámite que la colegiatura querellada dio al referido incidente. En efecto, el artículo 106 de la Ley 600 de 2000 – compendio normativo por el cual se está tramitando el proceso seguido contra Ruiz Mahecha– establece lo siguiente: Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado

decidirán los restantes magistrados de la sala. 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00086-01 Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada. Disposición sobre la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por virtud de su función unificadora de jurisprudencia, dijo:

  1. Cuando el incidente de recusación se proponga contra Magistrados de Tribunal, se debe tramitar en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva. ii. Si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno. iii. Si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente (resaltado fuera del texto original) (CSJ AP6379-2016, 20 de sept., reiterada, entre otras en CSJ AP3521-2019, 21 de ago.) Revisada la actuación, se observa que la anterior labor fue desarrollada por los magistrados contra quienes se dirigió la recusación, comoquiera que, con auto de 2 de diciembre de 2019 emitieron el pronunciamiento respectivo en torno a los señalamientos realizados por el procesado y enviaron la actuación a la Sala de Decisión siguiente en turno alfabético, la que, a su vez, la declaró infundada con providencia de 9 del mismo mes y año.

en torno a los señalamientos realizados por el procesado y enviaron la actuación a la Sala de Decisión siguiente en turno alfabético, la que, a su vez, la declaró infundada con providencia de 9 del mismo mes y año. En las condiciones anotadas, es claro que la corporación querellada no incurrió en el «defecto procedimental» atribuido por el quejoso, habida cuenta que actuó con apego al ordenamiento jurídico, sin que pueda afirmarse que se 7Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00086-01 desconocieron sus derechos fundamentales, solamente porque no prohijó su personal intelección de las disposiciones legales que regulan la materia.

4. Cuestión final.

Finalmente, en punto de la repetida referencia que Ruiz Mahecha realiza frente al presunto desconocimiento del principio fundamental que proscribe la doble incriminación por los mismos hechos, la Sala debe advertir que cualquier pronunciamiento en torno a dicho tópico deviene prematuro teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que declaró su responsabilidad penal, aún se encuentra pendiente de resolución, siendo ese precisamente uno de los puntos objeto de controversia. Cabe resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha

protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches que aquí formula el promotor del amparo.

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, pero porque revisada la actuación, no se 8Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00086-01 observa que se hubiese presentado el defecto atribuido por el gestor, en la medida que la autoridad judicial convocada, obró de conformidad con las pautas establecidas en la disposición legal y la jurisprudencia que gobiernan el trámite de las recusaciones en materia penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones consignadas en este proveído. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00086-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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