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CSJ - STC2715-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2715-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC2715-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00695-00 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Carlos Mauricio Guerrero Fernández instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00094-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2023 por la Magistratura acusada y, en consecuencia, «se dicte sentencia (…) conforme al precedente judicial citado, a las pruebas recaudadas y a las pretensiones de la demanda». En sustento adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en el juicio de responsabilidad civil contractual que formuló contra María Consuelo Fernández Sarmiento, declaró «no probadas las excepcionesRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-00695-00 denominadas ‘resolución de contrato por incumplimiento [y] buena fe», por ende, «declaró civilmente responsable [a ésta] (…) por la terminación unilateral del contrato de cesión del Leasing Habitacional No. 105913 del 12 de julio de 2015, en calidad de cedente» y la condenó a pagarle $134.274.536 por «los perjuicios materiales generados» (3 feb. 2023).

de cesión del Leasing Habitacional No. 105913 del 12 de julio de 2015, en calidad de cedente» y la condenó a pagarle $134.274.536 por «los perjuicios materiales generados» (3 feb. 2023). El superior revocó esa determinación al desatar las apelaciones de ambas partes y, en su lugar, «declaró resuelt[a], por mutuo incumplimiento, la cesión del leasing » y dispuso que María Consuelo «le pagara $50.514.913,60 » (19 dic.). Afirmó que la última directriz trasgrede sus atributos básicos, por el desconocimiento del precedente de esta Sala SC4801-2020, que indica que «en el evento de la terminación de los contratos por incumplimiento mutuo entre las partes, el primer contratante que vulneró la alianza queda desprovisto de la acción resolutoria fundada en el incumplimiento (…) en cambio su contraparte la conserva, a pesar de que dejó de acatar una prestación ». Ello, debido a que «quien vulneró el contrato de cesión del leasing No. 105913 fue María Consuelo Fernández Sarmiento al terminarlo unilateralmente sin acudir, como se pactó, a las acciones legales, concretamente en la cláusula sexta del mismo, al solicitar al Banco Itaú el traslado del derecho de dominio de los bienes inmuebles objeto de leasing», mientras él cumplió lo convenido, al cancelar las cuotas del «leasing». 2.- El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su proceder y pidió negar el amparo. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de dicha urbe relató lo rituado en el pleito denunciado y remitió el enlace del mismo. María Consuelo Fernández Sarmiento se opuso al ruego porque «no

y pidió negar el amparo. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de dicha urbe relató lo rituado en el pleito denunciado y remitió el enlace del mismo. María Consuelo Fernández Sarmiento se opuso al ruego porque «no se le ha violado ningún derecho fundamental al accionante». 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00695-00 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo debido a que el fallo expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (19 dic. 2023), que revocó el de 3 de febrero de 2023 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa capital en el proceso n.° 2021-00094, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier. 1.1.- En efecto, la Corporación confutada anunció que «resultan fundados los múltiples cuestionamientos elevados por el extremo pasivo de la litis », pues «de la revisión de las cláusulas del contrato de cesión suscrito por las partes y de los documentos y las declaraciones recaudadas en este trámite, lo que se colige es que (…) fue el cesionario quien desde el inicio de la relación contractual se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones». Como soporte de ello, relató que el 12 de junio de 2015 María Consuelo Fernández Sarmiento y Carlos Mauricio Guerrero Fernández ,

que (…) fue el cesionario quien desde el inicio de la relación contractual se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones». Como soporte de ello, relató que el 12 de junio de 2015 María Consuelo Fernández Sarmiento y Carlos Mauricio Guerrero Fernández , como cedente y cesionario, respectivamente, acordaron «la cesión del contrato de leasing habitacional n.° 105913 que existe sobre una vivienda familiar que consiste en un apartamento, un parqueadero y un depósito, en el que María Consuelo es la locataria», cuyo precio quedó estipulado en (…) la suma de $175’000.000, de los cuales, $6’862.304 debían pagarse a la cedente a la firma de ese documento; $88’137.696 correspondían al saldo pendiente del contrato de leasing, y debían pagarse por cuotas mensuales a la entidad financiera y $80’000.000 que debían ser cancelados a la demandada en dos cuotas de igual valor, la primera, el 30 de junio de 2015, y la segunda el 30 de agosto de ese mismo año. 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00695-00 La entrega de las heredades se hizo en esa misma calenda y el plazo máximo pactado para que « el cesionario ‘legalice el contrato de leasing No. 105913, para la respectiva cesión a su nombre’ » era de dos años, desde la suscripción de dicho documento. Con ese contexto, expresó: De los pagos que el demandante debía realizar a María Consuelo (…) no se aportó ningún recibo o cualquier otro documento que diera cuenta del cumplimiento de tal obligación. En su escrito de contestación y en su

aportó ningún recibo o cualquier otro documento que diera cuenta del cumplimiento de tal obligación. En su escrito de contestación y en su interrogatorio de parte, la cedente aceptó que los $6’862.304 sí le fueron cancelados, pero indicó que de los $80’000.000, tan solo recibió $24’700.000. Luego, predicó que no asiste razón al a quo cuando afirma que «la demandada mostró conformidad frente al incumplimiento del demandante, en lo relacionado con no adelantar los trámites para que la entidad financiera aceptara la cesión del contrato de leasing », toda vez que «de los interrogatorios de parte, claramente se puede colegir que, una vez venció el plazo acordado, la cedente le efectuó múltiples requerimientos al cesionario para que cumpliera con la obligación a su cargo, recibiendo siempre evasivas de parte de este último»; incluso el testigo Iván Alfonso Penilla Fernández , « hijo de la demandada », señaló que «en múltiples ocasiones, él y su madre requirieron al cesionario para que realizara las gestiones a su cargo para la aceptación de la cesión, y que aunque este les manifestaba que sí las iba a hacer, nunca procuró honrar su obligación». Aunado a lo anterior, esgrimió que «el actor se obligó al pago de las cuotas de leasing, de las cuotas de administración y de los impuestos de los inmuebles, obligaciones que, (…) tampoco fueron cumplidas cabalmente, en tanto que la actora recibió múltiples requerimientos por la mora en dichos pagos». Hizo tal aseveración, porque «[e]l reporte de aplicación de pagos

obligaciones que, (…) tampoco fueron cumplidas cabalmente, en tanto que la actora recibió múltiples requerimientos por la mora en dichos pagos». Hizo tal aseveración, porque «[e]l reporte de aplicación de pagos expedido por el Banco Itaú evidencia que durante los cinco años en que el actor ocupó los inmuebles en virtud del contrato de cesión, en aproximadamente 45 ocasiones, le fue cobrada la sanción por mora, dada la extemporaneidad de los pagos, y es de verse 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00695-00 que, contrario a lo que señaló el fallador de instancia, la mora no fue de un día, sino que en algunas cuotas superó los quince días». Asimismo, quedó acreditado que «tampoco cumplía en forma oportuna con el pago de las cuotas de administración», porque «de la copia de la comunicación enviada por la administradora de la copropiedad, el 18 de diciembre de 2018, en la que le informó a la demandada que, para esa fecha, la deuda por cuotas de administración ascendía a $3’929.200 ». Además, « para (…) octubre de 2020, el actor tampoco estaba al día con esos pagos », ya que «la demandada tuvo que cancelar $1’096.000, para que la copropiedad le expidiera el paz y salvo». De igual manera, precisó que «[l]os impuestos también eran cancelados tardíamente», dado que «de las dos comunicaciones que el banco le envió a la cedente, la primera, de 3 de diciembre de 2018, le indicaron que no se ha efectuado el

tardíamente», dado que «de las dos comunicaciones que el banco le envió a la cedente, la primera, de 3 de diciembre de 2018, le indicaron que no se ha efectuado el pago de los tributos correspondientes a 2017 y 2018, y que por ese concepto existe una deuda con la administración municipal por $3’931.960, y la segunda, de 14 de mayo de 2019, en donde fue requerida para el pago de los impuestos de 2019, por un valor aproximado de $2’000.000». Siguió narrando que, frente a tal situación, María Consuelo, (…) el 20 de agosto de 2020 le envió al cesionario un escrito que denominó ‘requerimiento cumplimiento contrato de cesión de derechos leasing No. 105913 de junio 15 de 2015’, mediante el cual le solicitó al demandante ‘dar cumplimiento al contrato de cesión de derechos de leasing (…), en un tiempo máximo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente de usted recibir este documento, (…) teniendo en cuenta que usted ha incumplido lo pactado y de no lograrse dar por legalizado este contrato en este último término otorgado, me faculta para dar por terminado el contrato de cesión de derechos de leasing No. 105913 en forma directa o iniciando las acciones legales a que haya lugar’. Llamado que el gestor no satisfizo, por lo que aquella «el 13 de octubre de 2020, (…) acudió al Banco Itaú a cancelar el saldo del contrato de leasing,

5Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00695-00 el cual ascendía, aproximadamente, a $60’000.000. Efectuado el pago, mediante escritura pública 1722 de 26 de noviembre de 2020 de la Notaría Quince de Cali, la entidad financiera le transfirió, a título de leasing habitacional, el dominio de los inmuebles». Y acotó que «[p]ara la época en que se realizó la transferencia de dominio, los bienes se encontraban arrendados; la arrendataria hizo entrega de los mismos el 13 de marzo de 2021, y desde esa época, María Consuelo Fernández Sarmiento es quien ostenta la posesión de ellos». Coligió, entonces, que «la pretensión indemnizatoria del demandante no podía abrirse paso», porque, (…) el actor fue quien primero incumplió los términos del acuerdo contractual que ajustó con la demandada, en tanto que solo pagó una parte de la suma que debía entregar a la cedente en 2015; no efectuó los trámites para que el banco aceptara la cesión del contrato de leasing, dentro de los dos años estipulados para ello y realizaba de manera tardía los pagos de las cuotas del leasing, de las cuotas de administración y de los impuestos. Conclusión que apoyó en la SC5141-2020, la cual dijo: «la responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcialde los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado »,

ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcialde los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado », ámbito en el que «el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios». En tal virtud, (…) si las obligaciones recíprocas debían ser satisfechas de forma sucesiva, solo podrá reclamar perjuicios aquella parte a quien le incumplieron delanteramente, en rigor, porque tal desatención la liberó de atender sus 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00695-00 débitos; en cambio, si tenían que ser realizadas de manera simultánea o coetánea, la facultad de reclamar resarcimiento la tendrá únicamente quien fue cumplidora o se allanó a atender lo suyo, según lo convenido, toda vez que el infractor no tiene acción indemnizatoria. 1.2.- Por otra parte, como Carlos Mauricio en su demanda, requirió la «resolución contractual con indemnización de perjuicios» como pretensión subsidiaria, se adentró en el estudio de la misma, para lo cual, memoró que el artículo 1546 del Código Civil prevé que en los «contratos bilaterales, (…) va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, lo que habilita al otro para pedir a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento con indemnización de perjuicios », figura que esta Corte ha

(…) va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, lo que habilita al otro para pedir a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento con indemnización de perjuicios », figura que esta Corte ha decantado en los términos de que «la legitimación para impetrar la resolución o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o el allanarse a cumplirlas» SC12092018. A partir de allí, estableció que, como quedó atrás dicho, «si (…) el demandante no es un contratante cumplido (…) no está legitimado para pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, porque, (…) está suficientemente acreditado que no pagó en su totalidad el monto que debía entregar a la cedente, que no adelantó las gestiones para que el banco lo aceptara como locatario y que cancelaba tardíamente las cuotas del leasing, las cuotas de administración y los impuestos». No obstante, advirtió que en el asunto se dio un «mutuo incumplimiento», toda vez que la «demandada también trasgredió los términos del contrato de cesión al haber pagado el saldo del leasing para que los inmuebles le fueran transferidos», por lo que «lo procedente, (…) es declarar la resolución del vínculo contractual, pero sin reconocimiento de perjuicios», con fundamento en la

SC1662-2019 que señaló: 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00695-00 En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del [artículo 1546 del Código Civil] y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem. En consecuencia, enunció que «[t]ampoco acoger[ia] la petición de resolución con indemnización de perjuicios, porque solo está legitimado para impetrar dicha acción, la parte cumplida de sus débitos contractuales, requisito que, como ha quedado visto, no cumple el cesionario, al ser quien delanteramente desatendió las obligaciones pactadas en el contrato de cesión ». Empero, indicó que no dejaría a «las partes a un vínculo contractual que ambas infringieron, [y] declarará la

obligaciones pactadas en el contrato de cesión ». Empero, indicó que no dejaría a «las partes a un vínculo contractual que ambas infringieron, [y] declarará la resolución del negocio jurídico examinado, pero sin reconocimiento de perjuicios». Para ello, explicó que, por aplicación del artículo 1544 ejusdem, «el regreso de los contratantes a la situación precedente a la celebración del convenio, impone la restitución material y jurídica -si a esto hubiera lugarde todo lo que las partes han recibido o percibido con motivo del acuerdo». Acto seguido, aseguró: (…) en el contrato de cesión, las partes acordaron que a la firma de dicho pacto (12 de junio de 2015), el cesionario debía cancelar la suma de $6’862.304. Aunque no se arrimó prueba de dicho pago, al contestar la demanda y en su interrogatorio de parte, la demandada aceptó que el mismo sí se hizo, por lo que hay lugar a ordenar la restitución de esa suma. De los $80’000.000 que el actor se obligó a pagar a la demandada en 2015, solo se ordenará devolver $24’700.000, que es el monto que la cedente declaró haber recibido [y del cual] 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00695-00 no se aportó ningún elemento de juicio que acredite el pago total del valor acordado. En atención a que, no fue de recibo «la explicación que dio el cesionario, respecto a que su tía era quien llevaba, en una agenda, las cuentas de los abonos que él hacía, y que por ello nunca exigió recibos », así como tampoco que «p[odía] deducirse del requerimiento que la cedente la envió a Carlos Mauricio Guerrero

él hacía, y que por ello nunca exigió recibos », así como tampoco que «p[odía] deducirse del requerimiento que la cedente la envió a Carlos Mauricio Guerrero Fernández en 2020 (…), pues lo que contiene el documento en mención es una exhortación al cesionario para que, en el término de 30 días, adelante los trámites para que la entidad financiera acepte la cesión, pero en modo alguno allí se está reconociendo que la obligación de pagar los $80’000.000 sí fue satisfecha». En tal escenario, dispuso «reintegrar los $6’862.304, cancelados en la época en que se ajustó el negocio, y los $24’700.000, pagados posteriormente, valores que, habrán de devolverse indexados», valor que corresponde a $50’514.913,60. Finalmente, puntualizó (…) en lo atinente a los pagos que el demandante realizó por concepto de cuotas de leasing, cuotas de administración e impuestos, no se ordenará la devolución de suma alguna, porque (…) durante el periodo que el cesionario canceló dichos conceptos, él tuvo el uso y el goce de los bienes, y hasta obtuvo un beneficio económico de los mismos, dado que los contratos de arrendamiento aportados, muestran que el canon que él recibía, era superior al valor que pagaba al banco por la cuota de leasing. 2.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no

acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC007-2024). 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00695-00 3.- Como colofón, la ayuda tuitiva resulta impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela que Carlos Mauricio Guerrero Fernández instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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