🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2716-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2716-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2716-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00132-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Delcy Esther Carrascal de Pérez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la citada Corporación , trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad , así como la parte pasiva del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a laRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00132-01 igualdad, al «Precedente Jurisprudencial », al debido proceso, al mínimo vital y móvil, y, a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en sede de casación el 5 de noviembre de 2019, en el marco del juicio ordinario laboral que promovió frente a la Caja de Previsión Social de las

convocada, con el fallo proferido en sede de casación el 5 de noviembre de 2019, en el marco del juicio ordinario laboral que promovió frente a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -Caprecom, con radicado No. 2012-0007400. Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que «se deje sin efectos la [citada] Sentencia», y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte, devolver el expediente a la Sala Permanente de dicha Corporación, «para que decidan el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por [ella] conforme a derecho y al antecedente jurisprudencial horizontal vinculante» (fl. 5, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que prestó sus servicios personales a la extinta Telecartagena S.A. E.S.P. durante el período comprendido entre el 14 de agosto de 1985 y el 31 de marzo de 2006, fecha en que fue despedida en virtud de la expedición del Decreto 1609 de 2003, suerte que igualmente corrió su compañero Aumerle de Jesús Barbosa León, quien también laboró para dicha empresa más de 20 años.

Asevera que en razón a haber cumplido 50 años, edad necesaria para exigir la pensión de jubilación prevista en el 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00132-01

empresa más de 20 años. Asevera que en razón a haber cumplido 50 años, edad necesaria para exigir la pensión de jubilación prevista en el 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00132-01 artículo 85 de la Convención Colectiva 2003-2004 suscrita entre el sindicato de extrabajadores y la aludida entidad, solicitó a Caprecom el reconocimiento y pago de la misma, petición que fue negada mediante resolución No. 02243 del 21 de septiembre de 2011. Indica que por lo anterior, inició el proceso referido en líneas precedentes, cuyas pretensiones fueron negadas en primera instancia en sentencia emitida el 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, decisión que fue confirmada el 12 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, tras advertir que cumplió los 50 años después del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005. Refiere que su consorte también promovió por su lado el respectivo juicio laboral, en el cual le fueron negadas sus peticiones en ambas instancias, sin que el Tribunal hiciera mención alguna a la edad del peticionario para negarle el derecho. Señala que cuestionó la providencia del ad quem a través del recurso extraordinario de casación, mecanismo al que también acudió su compañero, siendo remitidos dichos asuntos a los Magistrados de la Sala de Descongestión de la Corte, por lo que fueron asignados a los doctores Cecilia

través del recurso extraordinario de casación, mecanismo al que también acudió su compañero, siendo remitidos dichos asuntos a los Magistrados de la Sala de Descongestión de la Corte, por lo que fueron asignados a los doctores Cecilia Margarita Durán Ujueta y Martín Emilio Beltrán Quintero, respectivamente. 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00132-01 Asegura que el 27 de agosto de 2019, fue resuelta la primera de las citadas impugnaciones en favor del recurrente, con fundamento en el precedente sentado en la sentencia SL3164-2018, donde se estudió un caso de una trabajadora que reclamaba la misma pensión convencional y fue desvinculada en la misma fecha, por lo que en sede de instancia le fue otorgada dicha prestación, ya que «tenía más de 20 años de servicio a 31 de marzo de 2006 y cumplió 50 años de edad el 2 de Noviembre de 2010». Finalmente sostiene, que pese a existir dicho antecedente, el cual fue reiterado en los fallos SL5009-2018, SL5648-2018 y SL3472-2019, asuntos en los que también se pretendía el reconocimiento de la susodicha pensión convencional, y haber cumplido los 50 años el 30 de agosto de 2010, esto es, antes que su cónyuge, mediante providencia del 5 de noviembre de 2019, la Magistrada sustanciadora le negó la prosperidad del recurso

providencia del 5 de noviembre de 2019, la Magistrada sustanciadora le negó la prosperidad del recurso extraordinario formulado, tras cometer, dice, un evidente «trato desigual», razón por la que estima que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela en su favor (fls. 1 a 7, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación, de manera extemporánea, solicitó declarar improcedente el 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00132-01 resguardo implorado, con sustento en que esa entidad no es la llamada a responder por el reclamo de la accionante (fls. 90 a 93, ejusdem). b. La Magistrada ponente de la decisión criticada, también por fuera del término concedido, pidió denegar el amparo rogado, tras manifestar que el problema jurídico estudiado en el caso de la tutelante fue distinto al de los casos analizados en las providencias citadas por ésta en el escrito de tutela, pues el de ella versó sobre la vigencia de la convención colectiva, mientras que los otros lo fue la edad como requisito para acceder a la pensión extralegal reclamada (fls. 94 a 97, Cfr.). c. El Tribunal vinculado, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

como requisito para acceder a la pensión extralegal reclamada (fls. 94 a 97, Cfr.). c. El Tribunal vinculado, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, bajo los siguientes argumentos: «En el fallo SL4888-2019 Rad. 68831 del 5 de noviembre de 2019 la Sala Laboral de Descongestión 2º, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue contundente al señalar que como lo pretendido por la accionante era el reconocimiento y pago de una pensión convencional, debía definirse si a ésta le resultaba aplicable el acuerdo extralegal bajo el cual fundó su petición. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00132-01 En ese orden, puntualizó que entre la Empresa de Servicios Públicos Telecartagena S.A. y el Sindicato de la empresa, se celebró una CCT vigente 2003-2004, de la cual es beneficiaria la demandante. Así mismo, adujo que el artículo 85 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores con 20 años de servicio, así como 50 años de edad. Destacó, que la accionante cumplió con el requisito de edad

instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores con 20 años de servicio, así como 50 años de edad. Destacó, que la accionante cumplió con el requisito de edad después del 31 de julio de 2010. En tal virtud, precisó que, tal como lo indicó la primera instancia, el Tribunal estableció que para el momento en que la demandante causó el derecho pensional pretendido, ya se encontraba vigente el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política y para el 31 de julio de 2010, la actora no reunía la edad requerida para acceder a la pensión convencional. Al respecto, la Sala accionada indicó que, los cambios legislativos en materia laboral, implican la presencia de disposiciones temporales, precisamente, con el propósito de proteger las prerrogativas de cierto contingente de personas, que permite la coexistencia de dos legislaciones sin quebrantar el principio de igualdad en seguridad social (CSJ SL2806-2018). Por tanto, refirió que la jurisprudencia constitucional en sentencia de unificación indicó que «con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 se respetó incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia de aquel, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas

cumplían requisitos a la entrada en vigencia de aquel, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente. Estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00132-01 vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirían rigiendo hasta el término de su vencimiento». Acorde con el criterio jurisprudencial aludido, manifestó que el Tribunal no incurrió en el yerro denunciado, pues por voluntad del legislador, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010. Destacó entonces, que no le asiste razón a la recurrente cuando consideró que, con fundamento en el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo, tenía derecho a la prestación reclamada. Por último, refirió que para el 31 de julio de 2010, -cuando perdió vigencia la convención colectiva-, la accionante no acreditó 50 años de edad, pues los cumplió el 30 de agosto de 2010 razón de más

Por último, refirió que para el 31 de julio de 2010, -cuando perdió vigencia la convención colectiva-, la accionante no acreditó 50 años de edad, pues los cumplió el 30 de agosto de 2010 razón de más para no poder acceder al derecho pretendido» (fls. 67 a 73, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La tutelante replicó el fallo anterior, sin esgrimir las razones de su inconformidad (fl. 75, Ob.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la

7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00132-01 institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que

amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017 , fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

3. Circunscrita la Corte a la pretensión formulada por la señora Delcy Esther Carrascal de Pérez a través de este mecanismo especial de protección, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la sentencia confutada habrá de revocarse, pues contrario a lo dilucidado por el a quo constitucional, la Sala de Casación

8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00132-01 Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte, con la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2019 en el marco del proceso ordinario laboral que la aquí interesada promovió frente a Caprecom, con radicado No. 2012-00074sentencia emitida el 5 de noviembre de 2019 en el marco del proceso ordinario laboral que la aquí interesada promovió frente a Caprecom, con radicado No. 2012-00074001, transgredió las garantías superiores invocadas por la accionante, comoquiera que, tras desconocer el precedente sentando por la Sala Permanente de esa Corporación sobre la intelección de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, suscrita entre la desaparecida Telecartagena S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajadores, que refiere a la «jubilación especial por 20 años de servicio a la empresa», aplicó de manera errada la postura que esa misma Colegiatura tiene frente al alcance del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que trajo consigo la negación del derecho pensional que le asiste a la tutelante , como pasa a verse: 3.1. En sentencia del 12 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la aludida capital confirmó la decisión del 4 de diciembre de 2012 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con que se había negado a la accionante el derecho a la pensión convencional antes señalada, por considerar, en esencia, que ésta «cumplió la totalidad de los requisitos de la norma convencional, esto es, la edad de 50 años el 30 de agosto de 2010, después del 31 de julio de 2010 », fecha límite para la pervivencia de los beneficios pensionales

la totalidad de los requisitos de la norma convencional, esto es, la edad de 50 años el 30 de agosto de 2010, después del 31 de julio de 2010 », fecha límite para la pervivencia de los beneficios pensionales 1 por medio de la cual resolvió, entre otras, «NO CASA[R] la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena », que a su vez confirmó la negativa de la pensión convencional solicitada por la actora. 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00132-01 extralegales establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 20052. 3.2. Al resolver el recurso de casación impetrado por la demandante, aquí actora, contra la mentada providencia, la Sala de Casación accionada consideró, luego de advertir falencias de índole técnico en el único cargo propuesto, lo siguiente: «Con todo, dada la orientación del cargo, en sede de casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: i) que entre la Empresa de Servicios Públicos TELECARTAGENA S. A. y el Sindicato de la empresa, se celebró una CCT vigente 2003-2004, de la cual es beneficiaria la demandante; ii) que el artículo 85 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores con 20 años de servicio, así como 50 años de edad; iii) que la accionante cumplió con el requisito de edad después del 31 de julio de 2010 y, iv) que dicho acuerdo colectivo no ha sido denunciado.

para aquellos trabajadores con 20 años de servicio, así como 50 años de edad; iii) que la accionante cumplió con el requisito de edad después del 31 de julio de 2010 y, iv) que dicho acuerdo colectivo no ha sido denunciado. En las condiciones descritas, la controversia que debe resolver la Sala se contrae a determinar: i) si el Tribunal desconoció las normas constitucionales y los convenios internacionales referidos por la recurrente, pues estos ordenaron que las cláusulas pensionales de origen convencional deben ser respetadas más allá del 31 de julio de 2010, límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, ii) si a la entrada en vigor de dicha normativa, la convención colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la extinta Telecartagena S.A., se hallaba vigente, para de ahí establecer si la accionante tiene derecho a la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 85 de tal instrumento colectivo» (fls. 8 a 24, Cit.). 2 Según lo resumió el Tribunal censurado en su providencia (fls. 10 a 12, cdno. 1). 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00132-01 Acto seguido, resumió el fundamento con que el Tribunal de la apelación edificó su decisión, el cual analizó en los siguientes términos: «Pues bien, el ad quem al confirmar la absolución dispuesta por el Juez de primer grado, encontró que para el momento en que la

Tribunal de la apelación edificó su decisión, el cual analizó en los siguientes términos: «Pues bien, el ad quem al confirmar la absolución dispuesta por el Juez de primer grado, encontró que para el momento en que la demandante causó el derecho pensional pretendido, ya se encontraba vigente el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política y para el 31 de julio de 2010, no reunía la edad requerida para acceder a la pensión convencional. No se evidencian los yerros jurídicos endilgados por la recurrente, pues la misma se ajusta al criterio que ha mantenido esta Corporación en repetidos pronunciados, como en la sentencia CSJ SL2806-2018, en la cual expuso: …En efecto, la Corte Constitucional en su sentencia de unificación indicó que con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 se respetó incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia de aquel, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente. Estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de

fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente. Estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirían rigiendo hasta el término de su vencimiento. (…) 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00132-01 Bajo ese entendido fue que la Corte Constitucional indicó que no era dable que se configurara ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, a aquellas situaciones surgidas después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo, pues en ese caso «no existen expectativas de pensión especial cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las leyes del Sistema General de Pensiones. Ello, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo. Una vez entra en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional, quienes ejerzan la negociación colectiva tienen claro que existe un mandato de rango constitucional que no permite la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de

colectiva tienen claro que existe un mandato de rango constitucional que no permite la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones. De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa». (…) Ahora, para dar respuesta al segundo problema jurídico que se le plantea a la Corte, se tiene que el alcance del Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si 12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00132-01 ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». (…) En ese entendido, la Corte concluyó con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º que era posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues la primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010» (resalto intencional). Premisa a partir de la cual concluyó lo siguiente: «Ante este escenario, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de un año, a partir del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004 (f. 48, cuaderno del Juzgado), la cual tuvo vigencia por las prórrogas automáticas hasta el 31 de julio de 2010, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo transitorio 3º mencionado, según el cual las reglas

vigencia por las prórrogas automáticas hasta el 31 de julio de 2010, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo transitorio 3º mencionado, según el cual las reglas pensionales incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos, objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del CST, subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. 13Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00132-01 De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, no se advierte que el fallador de segunda instancia haya incurrido en una hermenéutica equivocada de la norma constitucional, ya que resulta claro que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010. (…) Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se observa que para el 31 de julio de 2010, fecha en la que –como quedó vistoperdió vigencia la convención colectiva, no acreditó 50 años de edad, porque los cumplió el 30 de agosto de 2010» (énfasis de la Sala) (fls. 8 a 24, Cit.).

vigencia la convención colectiva, no acreditó 50 años de edad, porque los cumplió el 30 de agosto de 2010» (énfasis de la Sala) (fls. 8 a 24, Cit.). 3.3. Pues bien, sobre cuál debe ser la hermenéutica de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, firmada entre la Extinta Telecartagena S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajadores, la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte sentó su postura en fallo del 25 de julio de 2018 ( SL3164-2018), el cual ha sido reiterado en las sentencias de fecha 31 de octubre ( SL5009-2018) y 21 de noviembre de 2018 (SL5648-2018), 30 de enero (SL1872019), 27 de febrero ( SL615-2019) y 27 de agosto de 2019 (SL3472-2019), en el sentido de señalar que el elemento estructurador de la pensión extralegal contenida en dicho precepto es el cumplimiento de 20 años de servicio en forma continua o discontinua, siendo la edad (50 años) una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible, esto es, el parámetro temporal a partir del cual debe 14Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00132-01 iniciarse su pago3, razón por la que para ese momento no es necesario que el vínculo contractual se encuentre vigente. Así lo expuso dicha Colegiatura en la demarcada decisión: «…la cláusula 85 convencional objeto de controversia, cuyo texto

necesario que el vínculo contractual se encuentre vigente. Así lo expuso dicha Colegiatura en la demarcada decisión: «…la cláusula 85 convencional objeto de controversia, cuyo texto no fue objeto de discusión, es del siguiente tenor: CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA (C.C. 71/73): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula. JUBILACIÓN 100% (C.c. NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.

PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1°) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esa Convención, cuando cumplan 55 años de edad y (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.

Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se

un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el 3 También está Sala tuvo oportunidad de analizar y aplicar dicha postura en la sentencia del 19 de marzo de 2019 ( STC3368-2019), donde se estudió un caso de similares contornos al presente. 15Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00132-01 cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional. En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE

SERVICIO A LA EMPRESA».

Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral. En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el

contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral. En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad. En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible. 16Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00132-01 Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara , cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización» (subrayas ajenas al texto) (fls. 4 a 12, cdno. Corte).

Consultar sobre este documento ...