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CSJ - STC2717-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2717-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC2717-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 1 de febrero de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela promovida por Pablo contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad; con ocasión del proceso de modificación de custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas por él iniciado, en beneficio de la niña Valentina 1, y en contra de María, con radicado n.° 2019-00487-00. 1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01

1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica el amparo de sus prerrogativas al debido proceso e información, y del interés superior de su menor hija, Valentina, y los derechos de ésta a la

1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica el amparo de sus prerrogativas al debido proceso e información, y del interés superior de su menor hija, Valentina, y los derechos de ésta a la “protección contra malos tratos” y a “no ser separad[a] de sus padres”, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

2. Del extenso escrito inicial, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: El accionante refiere que solicitó la modificación de la custodia de su menor hija, Valentina, “(…) por los incumplimientos y vulneración de derechos que ha realizado la señora María sobre el cuidado de la menor PAGS y la violación al régimen de visitas decretado por el Juzgado 6 de Familia de Bucaramanga, reconocido previamente en sentencia STC11835-2019 de la CSJ (…)” Indica que, en audiencia de 4 de agosto de 2020, el estrado accionado resolvió modificar la custodia de Valentina, disponiendo que, en adelante, “(…) sería compartida entre ambos progenitores, [pero] el cuidado personal estaría a cargo de la demandada (…)”.

Para el peticionario, dicha determinación es arbitraria, por cuanto desconoce las pruebas allegadas al decurso, las cuales, según afirma, daban cuenta de que la progenitora 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01 no ha asumido adecuadamente su posición de garante , ha instrumentalizado a la niña, “poniéndola en contra del padre

2Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01 no ha asumido adecuadamente su posición de garante , ha instrumentalizado a la niña, “poniéndola en contra del padre y de la familia paterna” y le ha impedido gozar de su derecho de visitas. Reprueba la asignación del cuidado personal de Valentina a su progenitora, por el solo hecho de que él no se encuentra en Colombia, desconociendo la negligencia de aquélla, en particular, en la atención en salud requerida por la niña, y sin contemplar la posibilidad de que dicha responsabilidad quedara a cargo de la abuela o la tía paterna. Cuestiona, se le haya exhortado “a no hacer preguntas que pusieran incómoda a la niña ”, pero, en cambio, no se conminara a la madre para asegurar que las videollamadas entre él y la niña “(…) se realicen de manera libre, autónoma e independiente, fuera del control y la presencia de ella, lo cual se expuso claramente que estaba sucediendo, que la madre controlaba y cohibía a la menor durante las video llamadas (…)”. Reprocha que la juzgadora convocada le ordenara asumir el costo del acompañamiento terapéutico familiar, sin considerar que se “(…) encuentr[a] en calidad de refugiado, por lo cual no es viable presumir que est [á] en mejor condición económica que la señora María en este momento (…)”.

refugiado, por lo cual no es viable presumir que est [á] en mejor condición económica que la señora María en este momento (…)”. 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01 Critica que, aun cuando la juez confutada corroboró que María “(…) engañó a la judicatura diciendo que no tenía internet, no compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación por la comisión de algún delito (…)”. Repara en que la asistente social del juzgado accionado sugirió “(…) REQUERIR, a la señora MARÍA, para que inform [ara] al despacho las razones de su incumplimiento respecto a restaurar la comunicación entre la diada padre-hija, mediante los medios tecnológicos existentes (…)”; sin embargo, este hecho tampoco se tuvo en cuenta al asignar el cuidado de la menor a la madre. Refiere que, en todo caso, la progenitora demandada no está cumpliendo con el fallo citado, por cuanto “(…) no solo se han seguido presentando incumplimientos en las video llamadas, sino también preocupantes eventos que indican un fuerte deterioro en la moral de [su] menor hija, quien a sus escasos 7 años de edad ya utilizó la misma estrategia de la madre de aparecer en las video llamadas con los audífonos puestos y desconectados, manifestando curiosamente que le gusta ponérselos para escuchar por el teléfono de mami, pero no para la video llamada, realizando grabaciones a las video

puestos y desconectados, manifestando curiosamente que le gusta ponérselos para escuchar por el teléfono de mami, pero no para la video llamada, realizando grabaciones a las video llamadas argumentando que “debe hacerlas por si yo me pongo grosero”, terminando la mayoría de llamadas con una colgada de parte de ella, negándose a hacer tareas conmigo, limitándome solo a que “juguemos”, diciéndole “papi” a otra persona, incluso en frente mío, suplantando la madre a la niña en diversas comunicaciones escritas y juegos en línea, entre otros hechos que definitivamente terminaron de quebrar la relación entre nosotros y están produciendo un daño IRREPARABLE e IRREVERSIBLE a su moral y su psiquis (…)”. 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01

3. Pide, en concreto, declarar la nulidad de la sentencia censurada y, en su lugar, ordenar al juzgado accionado la emisión de un nuevo pronunciamiento “ que en derecho corresponda”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.

2. La defensora de familia del ICBF, manifestó atenerse a lo aquí decidido.

3. La Procuradora 6 Judicial II para la defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga indicó no emitir pronunciamiento frente a los hechos

atenerse a lo aquí decidido.

3. La Procuradora 6 Judicial II para la defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga indicó no emitir pronunciamiento frente a los hechos esbozados en el escrito tutelar, por cuanto los desconoce.

4. María refirió que, a pesar de no estar de acuerdo con el fallo modificatorio de la custodia de su hija, ha intentado dar cumplimiento al mismo, permitiendo las visitas virtuales entre la niña y el aquí tutelante.

No obstante, manifestó que se “nieg[a] rotundamente” a la propuesta del aquí actor “ de separar[la] de [su] hija” para enviarla con la abuela y tía paternas “cuando ni siquiera existe un estudio social del entorno de esta familia o valoraciones psicológicas que permitan determinar que la niña estaría en mejores condiciones con ellas que con (…) su propia madre”. 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01 Señaló que el Juzgado Tercero Penal Municipal emitió sentencia condenatoria en contra de Pablo por el delito de violencia intrafamiliar tras hallarlo responsable de maltratar a su expareja. Indica, esa circunstancia coincidió temporalmente con la salida del país del aquí quejoso. Afirmó que también terminó su relación con Pablo al ser víctima de violencia de género por parte de éste y, en la actualidad, continúa recibiendo agresiones verbales de aquél. Además, ha tenido que incurrir injustificadamente en

Afirmó que también terminó su relación con Pablo al ser víctima de violencia de género por parte de éste y, en la actualidad, continúa recibiendo agresiones verbales de aquél. Además, ha tenido que incurrir injustificadamente en gastos económicos, con ocasión del sinnúmero de demandas y acciones por él promovidas en su contra. Cuestionó que Pablo insista en desacreditar su rol materno cuando él incumple las obligaciones a su cargo, como en el caso del pago del seguro médico, los útiles escolares “ y demás asuntos que implican las responsabilidades de una hija”. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la salvaguarda tras señalar que la decisión de la funcionaria atacada era ajustada a derecho, y añadir: “(…) [que] no es dable en esta sede realizar un nuevo estudio de las pruebas practicadas dentro del proceso, toda vez que no es ésta acción otra instancia revisora de la jurisdicción ordinaria, puesto que se estaría en contra de la seguridad jurídica que debe impregnar las decisiones emitidas dentro del ordenamiento 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01 jurídico por los jueces de cocimiento de cada proceso judicial, ni menos aún dejarse sin efecto una sentencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada para dar paso nuevamente a la etapa probatoria, siendo palpable que el promotor acude a esta vía residual a controvertir la tesis del fallador ordinario, pretendiendo que el Juez de tutela acoja su posición como más

encuentra debidamente ejecutoriada para dar paso nuevamente a la etapa probatoria, siendo palpable que el promotor acude a esta vía residual a controvertir la tesis del fallador ordinario, pretendiendo que el Juez de tutela acoja su posición como más idónea, cuestión que excede los propósitos de este escenario constitucional (…)”. 1.3. La impugnación La impetró el quejoso insistiendo en la arbitrariedad de la sentencia censurada. Relievó, reiteradamente, que dicha decisión devela una “ incongruencia entre lo probado y lo decidido” por la funcionaria, pues, a su parecer, “ estando probada una inhabilidad moral de la madre lo propio era asignar la custodia al padre” y no optar por la tuición compartida.

2. CONSIDERACIONES

1. De la causa petendi Pablo cuestiona la sentencia de 4 de agosto de 2020, a través de la cual el estrado accionado modificó la custodia de su menor hija, Valentina, disponiendo que la misma sería compartida entre ambos padres, pero asignando el cuidado personal de la niña en cabeza de la madre, María.

Lo antelado, por cuanto, en su criterio, al estar acreditado que la progenitora (i) no ha asumido responsablemente su posición de garante, (ii) ha 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01 instrumentalizado a la niña “ poniéndola en contra del padre

responsablemente su posición de garante, (ii) ha 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01 instrumentalizado a la niña “ poniéndola en contra del padre y de la familia paterna” y (iii) le ha impedido gozar adecuadamente de su derecho de visitas; lo debido era otorgarle a él la custodia y cuidado personal de la niña, de manera exclusiva. Previo a efectuar el análisis constitucional del caso concreto, la Corte estima necesario (i) reiterar los instrumentos de protección del derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separada de ella; (ii) delimitar el concepto de las categorías de responsabilidad parental, custodia y cuidado personal; (iii) establecer la distinción entre la custodia monoparental y la custodia compartida y los criterios generales para su otorgamiento; (iv) hacer algunas precisiones en torno al régimen de visitas y, por último, (v) destacar el papel de los jueces de familia cuando adviertan eventos de posible manipulación parental.

2. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separada de ella El artículo 44 de la Constitución Nacional refiere dentro del catálogo de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la prerrogativa a “ tener una familia y no ser separados de ella”.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos del

dentro del catálogo de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la prerrogativa a “ tener una familia y no ser separados de ella”. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño2, la cual forma parte integral del bloque de 2 Colombia ratificó este tratado por medio de la Ley 12 de 1991. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01 constitucionalidad por virtud del artículo 93 superior, consagra que los menores de edad tienen derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos3, por esta razón, los Estados parte deben velar por la preservación de sus relaciones familiares 4 y, en el caso de los niños, niñas o adolescentes cuyos progenitores se encuentren separados, respetar la prerrogativa de los infantes a mantener contacto directo y de modo regular con aquéllos, salvo si ello es contrario al interés superior del menor5. En la legislación nacional, dicha garantía ha sido estipulada en artículo 22 de Código de la Infancia y la Adolescencia, en virtud del cual: “(…) Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. “Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación (…)”.

separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación (…)”. Asimismo, este derecho ha sido ampliamente resguardada desde la jurisprudencia nacional y convencional, por cuanto se ha relievado que el mantenimiento de los lazos paterno-filiales favorece positivamente el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. 3 Artículo 7. 4 Artículo 8. 5 Artículo 9, numeral 3. 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01 Sobre lo anotado, esta Corte, en varias oportunidades ha señalado: “(…) [D]entro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico (…). La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de los Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre

separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico (…)”6. Expuesto este marco normativo de protección, resulta necesario precisar cómo debe garantizarse el respeto de este derecho fundamental, en aquellas circunstancias en las cuales los progenitores se encuentran separados.

3. Responsabilidad parental, custodia y cuidado personal Con la ruptura del vínculo afectivo entre los padres, deviene el deber de garantizar el mantenimiento de las relaciones paterno-filiales, en aras de proteger el derecho de los niñas, niñas y adolescentes, a tener una familia y a no ser separado de ella, lo cual, como se anotó, repercute en 6 CSJ. STC de 12 de julio de 2012, exp. 73001-22-13-000-2012-00200-01.

10Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01 forma directa en su formación integral, esto es, en su desarrollo cognitivo, emocional y social. En el alcance de este propósito, lo primero que debe precisarse es que una condición necesaria e independiente del ejercicio de la custodia, es la responsabilidad parental,

desarrollo cognitivo, emocional y social. En el alcance de este propósito, lo primero que debe precisarse es que una condición necesaria e independiente del ejercicio de la custodia, es la responsabilidad parental, la cual se predica solidariamente respecto de ambos padres con la finalidad de alcanzar el máximo nivel de satisfacción de los derechos de sus menores hijos. Se trata de un complemento de la potestad parental , que implica la obligación inherente de los padres “a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación”7. Desde luego, es importante recalcar, el ejercicio de esa responsabilidad parental en ningún caso puede vulnerar o poner en riesgo la integridad personal del niño o la niña. Por esta razón, les está vedado a los progenitores incurrir en conductas que constituyan maltrato infantil, en cualquiera de sus tipologías. Con base en lo antelado, ha de puntualizarse que mientras ambos padres gocen de la potestad parental -antes conocida como patria potestad-, a los dos les es exigible la responsabilidad parental, con independencia de que alguno detente la custodia de manera exclusiva, como es el caso de 7 Artículo 14 Código de Infancia y Adolescencia. 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01 la “custodia monoparental” o de que se haya optado por la “custodia compartida”. El artículo 23 del Código de Infancia y Adolescencia, refiere que la custodia y el cuidado personal es, de un lado,

la “custodia monoparental” o de que se haya optado por la “custodia compartida”. El artículo 23 del Código de Infancia y Adolescencia, refiere que la custodia y el cuidado personal es, de un lado, un derecho de los niños, niñas y adolescentes, pero, de otro, una obligación permanente y solidaria de sus padres o de quienes convivan con ellos8. El “Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española”, en la acepción aquí aplicable, refiere por custodia la “ 1. f. Acción y efecto de custodiar ” y define este último verbo como “ 1. tr. Guardar algo con cuidado y vigilancia”. Asimismo, significa la acción de cuidar, en el “1 . tr. Poner diligencia, atención y solicitud en la ejecución de algo” 9. Este contexto de significación resulta útil para precisar que la custodia de los niños niñas y adolescentes, va ligada inescindiblemente a la responsabilidad parental de asumir su cuidado personal , entendido éste como el deber de los progenitores o de las personas que conviven con ellos, de actuar con diligencia y atención en la satisfacción permanente y oportuna de sus derechos, en aras de garantizar su desarrollo integral. 8 “(…) Artículo 23. Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende

derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales (…)”. 9 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española , consultado en https://dle.rae.es/custodia?m=form el 11/03/2021 a las 9:48 am. 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01 En otras palabras, quien tenga a cargo la tenencia física del menor está obligado a asegurar su protección. En este entendido no es correcto afirmar -como en el presente caso lo hizo la juez accionada-, que mientras un padre detenta la custodia o los dos la ejerzan de manera compartida, solo uno asumirá en forma exclusiva el cuidado personal, pues, se itera, la obligación de custodia de los niños, niñas y adolescentes conlleva implícitamente el deber de garantizar su cuidado personal. Precisado lo anterior, la Sala pasará a decantar las diferencias e implicaciones entre la custodia monoparental y la custodia compartida.

4. Custodia monoparental y compartida El numeral tercero del artículo 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño establece que l os Estados partes respetarán el derecho del niño, niña o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con éstos

Internacional de los Derechos del Niño establece que l os Estados partes respetarán el derecho del niño, niña o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con éstos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior. En consonancia, el artículo 18 del mismo compendio, estipula: “(…) Artículo 18. 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respeta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial 13Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01 de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño (…)”. Sobre el contenido de dicho precepto, la Observación General 7 del Comité de los Derechos del Niño, ha indicado que las obligaciones de crianza deben entenderse “reconociéndose a padres y madres como cuidadores en pie de igualdad”10. Asimismo, en lo atinente al deber de los Estados de respetar las funciones parentales, conceptuó:

“(…) 18. Respetar las funciones parentales. “(…)” Los Estados Partes deberán respetar la supremacía de padres y madres. Ello implica la obligación de no separar los niños de sus padres, a

“(…) 18. Respetar las funciones parentales. “(…)” Los Estados Partes deberán respetar la supremacía de padres y madres. Ello implica la obligación de no separar los niños de sus padres, a menos que ello vaya en el interés superior del niño (art. 9). Los niños pequeños son especialmente vulnerables a las consecuencias adversas debido a su dependencia física y vinculación emocional con sus padres o tutores. También son menos capaces de comprender las circunstancias de cualquier separación (…)”11. Así, en este apartado, el Comité destaca como la población de la primera infancia es especialmente vulnerable a las consecuencias adversas de la separación de sus padres debido a la dependencia física y vinculación emocional con aquéllos y a su dificultad para comprender las circunstancias de dicha ruptura. En ese sentido, llama la atención respecto del deber de los Estados partes de garantizar el mantenimiento de los lazos paterno-filiales, 10 Numeral 19 de la Observación General n° 7 sobre Realización de los Derecho del Niño en la Primera Infancia, 40 período de sesiones, Ginebra, 14 de noviembre de 2005. Consultado en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8019.pdf el 11 de marzo de 2021 a las 12:44 pm. 11 Ibidem, numeral 18. 14Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01 tomando como derrotero fundamental el interés superior del menor. En igual sintonía, l a Observación General

11 Ibidem, numeral 18. 14Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01 tomando como derrotero fundamental el interés superior del menor. En igual sintonía, l a Observación General 17 del Comité de los Derec hos Humanos, en su numeral 6, relievó: “(…) En caso de disolución del matrimonio, deben adoptarse medidas, teniendo en cuenta el interés superior de los niños, para asegurarles la protección necesaria y garantizar, en la medida de lo posible, relaciones personales con ambos padres (…)”12. Así las cosas, las decisiones que se adopten respecto de la custodia de los niños, niñas y adolescentes en el evento de separación de sus padres no puede derivar en la ruptura del vínculo paterno-filial y siempre deberá atender al interés superior del menor. En principio, en virtud de la autonomía de los padres y madres, la determinación sobre quién debe asumir la custodia y el cuidado personal del menor, deberá ser tomada por éstos, quienes, de común acuerdo, podrán decidir si la tuición estará a cargo de manera exclusiva en un solo progenitor (custodia monoparental), o, si la misma será realizada en forma simultánea y conjunta por ambos padres, (custodia compartida). 12 Observación General 17, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, 35 período de sesiones, Artículo 24, 7 de abril de 1989, consultado en

padres, (custodia compartida). 12 Observación General 17, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, 35 período de sesiones, Artículo 24, 7 de abril de 1989, consultado en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1402.pdf?file=fileadmin/ Documentos/BDL/2001/1402 el 11 de marzo de 2021 a las 11:36 am. 15Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01 Sin embargo, ante la falta de acuerdo sobre el particular, corresponde al Estado definir cuál de los dos progenitores es el más idóneo para asumir la custodia y cuidado personal del menor, evento en el cual se deberá establecer un régimen de visitas y fijar la cuota alimentaria a cargo del padre que no residirá con aquél (custodia monoparental); o, incluso, si al estar ambos ascendientes en la capacidad de garantizar condiciones favorables para el desarrollo integral del infante en un ambiente sano, otorgar la tuición alterna para la distribución equitativa de los derechos y deberes parentales derivados de la crianza (custodia compartida )13; en cualquier caso, se itera, atendiendo al principio de interés superior del menor. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) [L]a ruptura de la convivencia diaria, dada por las circunstancias de que los padres ya no viven juntos, hace

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) [L]a ruptura de la convivencia diaria, dada por las circunstancias de que los padres ya no viven juntos, hace necesario adoptar una decisión sobre el lugar de residencia del niño, que debe tomarse y justificarse sobre la base del interés superior del niño. Esta decisión debería ser tomada por los padres, pero a falta de acuerdo entre ellos, le corresponde intervenir al Estado para tomarla ; (…) la finalidad de la custodia y el cuidado personal de los hijos no emancipados implica una responsabilidad permanente en el tiempo del padre con el que convive el menor, mientras que la finalidad del régimen de visitas es generar un mayor acercamiento entre padre e hijo para que esa relación no sea desnaturalizada; (…) en algunos eventos se puede decidir que la custodia será compartida por ambos padres, y en otros, se puede decidir que a uno de ellos le corresponde la custodia personal y al otro las visitas ”; y que, (vii) la decisión sobre el custodia y el cuidado personal del niño definida por los padres corresponde a un acto generoso y responsable al pensar en lo mejor para el hijo, pero cuando ello no es posible la decisión 13 16Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01 es el resultado de un proceso administrativo y de un proceso judicial (…)”14 (énfasis adrede). En otro pronunciamiento, el Alto Tribunal precisó: “(…) [L]a regla general a considerar en beneficio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y de sus derechos

judicial (…)”14 (énfasis adrede). En otro pronunciamiento, el Alto Tribunal precisó: “(…) [L]a regla general a considerar en beneficio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y de sus derechos fundamentales a tener una familia, al cuidado y al amor, es que los padres de común acuerdo concilien lo referente a la custodia y el cuidado personal compartido de los hijos menores, escenario que debe propiciar el juez de familia mediante una exhortación diligente a las partes para que superen el conflicto personal en beneficio de los hijos comunes. De no ser ello posible, es el juez de familia quien en cada caso concreto, según revelen las pruebas y la opinión de los menores, tiene la discrecionalidad para adoptar el sistema de custodia que resulte más apropiado para los niños, niñas y adolescentes, entre el ejercicio de la   custodia compartida por ambos progenitores   o la   custodia monoparental,   estableciendo al padre o la madre no custodio el régimen de visitas y la cuota alimentaria correspondiente (…)”15 (Subrayas de la Sala).

En sentencia T-397 de 2004, la aludida corporación redefinió los criterios jurídicos generales a los que debe acudirse, para adoptar cualquier decisión en materia de custodia, los cuales, a juicio de esta Sala han de ser analizados por los funcionarios judiciales o las autoridades 14 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 2014 citada en la T-384 de 2018.

custodia, los cuales, a juicio de esta Sala han de ser analizados por los funcionarios judiciales o las autoridades 14 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 2014 citada en la T-384 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-384 de 2018. En la misma providencia y, con base en la literatura reciente sobre este nuevo paradigma de las relaciones paterno-filiales, el Alto Tribunal señaló que la custodia compartida debe ceñirse a tres pilares fundamentales: “(…) (i) el principio de corresponsabilidad parental que se traduce como la responsabilidad de ambos padres sobre las decisiones trascendentales de los hijos comunes, independientemente de su ruptura como pareja sentimental o su situación de convivencia, de tal forma que se dé un reparto efectivo, equitativo y equilibrado de derechos y responsabilidades de los progenitores en el ejercicio de sus funciones parentales asocia

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