🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2718-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2718-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2718-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02490-01 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la Compañía de Vigilancia Ver Ltda. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí y las partes e intervinientes en el proceso penal nº 2013-00088.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con la sentencia —de segunda instancia— del 20 de noviembre de 2019, mediante la cualRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02490-01 la magistratura convocada (en el incidente de reparación integral promovido en el decurso de la reseñada tramitación criminal) la condenó a responder solidariamente por el resarcimiento impuesto a uno de sus empleados, por los perjuicios causados durante el ejercicio de sus labores de vigilante.

criminal) la condenó a responder solidariamente por el resarcimiento impuesto a uno de sus empleados, por los perjuicios causados durante el ejercicio de sus labores de vigilante.

2. Alegó, en síntesis, que con dicho proveído «se desconoció el precedente jurisprudencial» que frente a casos semejantes al suyo ha emitido la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en tanto que no se tuvo en cuenta « las pruebas que el mismo demandante presenta sobre la imprudencia del causante del daño, según las cuales la lesión se dio por juego entre empleados de la compañía, pero no por la actividad propia de la vigilancia, ni la peligrosidad inexistente del arma de fuego y que el área de prestación del servicio estaba exenta de peligro, por lo que jurisprudencialmente no constituye actividad peligrosa».

Agregó que la condena impuesta en su contra involucra un perjuicio irremediable, dado que «hoy no tenemos como cancelar esa alta e injustificada suma, la que por ser el representante legal me tocará cancelar (…), por cuanto se encuentran nuestras instalaciones embargadas y por ello no estamos despachando desde ellas, por no cancelar las cuotas de administración del edificio por $20000.000, las que estoy conciliando para su pago».

3. Con base en ese relato, pidió que « se revoque la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2019, la cual revocó la

por $20000.000, las que estoy conciliando para su pago».

3. Con base en ese relato, pidió que « se revoque la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2019, la cual revocó la decisión adoptada el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí y, en su lugar, se sirva desvincular del incidente de reparación integral a la compañía que represento y a la

empresa Seguros del Estado S.A.». 2Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02490-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Fiscalía 81 Local de Jamundí se limitó a hacer un breve recuento de los hechos por los cuales se adelantó el juicio penal y el incidente de reparación integral que incumben a esta actuación.

2. Seguros del Estado S.A. coadyuvó la solicitud de amparo, con base en similares argumentos a los contenidos en el escrito introductor.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo tras sostener que «la afectación de los derechos fundamentales del accionante es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional (…), por cuanto lo que se pretende es que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y que en esta sede finalmente se acepte su criterio en el sentido

por cuanto lo que se pretende es que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y que en esta sede finalmente se acepte su criterio en el sentido de absolverlo del pago de perjuicios, convirtiendo con su actuar el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente (…), máxime cuando revisada la providencia con la que culminó el incidente de reparación integral no se advierte que constituya una expresión grosera de la administración de justicia». IMPUGNACIÓN La formuló la convocante insistiendo en sus alegaciones primigenias. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02490-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la fustigada colegiatura lesionó las garantías invocadas en el escrito introductor, por haber extendido a la hoy accionante, y en forma solidaria, la condena indemnizatoria que inicialmente se le impuso solo al sujeto procesado en el juicio criminal que antecedió al incidente de reparación integral que incumbe a este trámite constitucional.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes

Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de 4Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02490-01 un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada revocó parcialmente el fallo de primera instancia para incluir a la hoy actora como sujeto pasivo del resarcimiento reconocido en favor del incidentante, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia.

respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Véase que, para decidir en ese sentido, el tribunal inició memorando que, « el 13 de enero del 2013, los señores don Hernán García Yule (condenado) y Diego Fernando Devia Hernández (víctima) siendo empleados de la compañía de vigilancia Ver Ltda., mientras se encontraban en cambio de turno en el lugar en que desarrollaban sus actividades de vigilancia, el primero en un acto de juego le propinó imprudentemente un disparo al segundo que, según se dice, ocasionó lesiones en su humanidad. Además, determinado quedó —sin que exista discusión— que a raíz de ese evento, la empleadora del tercero civilmente responsable reportó lo ocurrido ante la aseguradora de riesgos laborales Axa Colpatria. Igualmente, que como consecuencia del hecho, el señor Devia Hernández estuvo en tratamiento médico; le incapacitaron y reconocieron las licencias 5Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02490-01 médicas por el suceso, como también se le concedió indemnización por parte de la Seguridad Social, en razón a la pérdida de capacidad laboral que fue determinada por el accidente de trabajo». A continuación, siguió recordando que «dentro del trámite incidental, el apoderado de la víctima considera que la

laboral que fue determinada por el accidente de trabajo». A continuación, siguió recordando que «dentro del trámite incidental, el apoderado de la víctima considera que la compañía de seguridad Ver Ltda. debe ser declarada civilmente responsable, en razón a ser propietaria del arma de fuego con que se causaron las lecciones a su representado, aclarando que ello no ocurre respecto a la compañía de seguros llamada en garantía, atendiendo a las exclusiones de la póliza de seguro. Al resolver el asunto, la a quo estimó que los hechos objeto de condena no se derivaron del ejercicio del objeto social en el ejercicio de la operación de vigilancia, precisando que se trató de un comportamiento culposo de acuerdo a lo dispuesto en el código penal, advirtiendo que el actuar del condenado y la víctima no se debió a la esfera de vigilancia para la que estaban contratados, sino a una actividad de diversión entre ellos. Frente a esta determinación, el apoderado de la víctima se muestra inconforme trayendo a colación lo previsto en los artículos 2341, 2344 y 2347 del Código Civil, para afirmar que la propietaria del arma está llamada a responder solidariamente por los perjuicios causados; que el condenado era su empleado y ocurrió en horario y lugar laboral; igualmente refiere que por esa actividad peligrosa que se despliega respecto del uso de armas también es responsable la empresa de vigilancia, alegando que si bien fue un accidente de trabajo lo aquí

igualmente refiere que por esa actividad peligrosa que se despliega respecto del uso de armas también es responsable la empresa de vigilancia, alegando que si bien fue un accidente de trabajo lo aquí reclamado corresponde a las consecuencias del delito culposo». Planteada, en estos términos la discusión, manifestó que « al analizar las reglas legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, observa esta instancia que, contrario a lo concluido por la a quo, si hay lugar a endilgar responsabilidad civil respecto de la empresa de vigilancia Ver Ltda., toda vez que: (i) el señor García Yule, al momento de desplegar la conducta culposa, estaba prevalido de la condición de vigilante que desarrollaba como empleado de la compañía Ver Ltda.; es que si bien no estaba actuando conforme las funciones 6Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02490-01 encomendadas para el momento de los hechos, sí tenía la calidad de empleado de la empresa y, por tanto, llevaba consigo sus elementos de trabajo, esto es, el arma de fuego que, se insiste, tenía bajo su responsabilidad atendiendo a esa condición de subalterno de la compañía de vigilancia; (ii) efectivamente se causó una lesión a un tercero, esto es, el señor Diego Fernando Devia Hernández, quien si bien también se desempeñaba como empleado de la compañía vigilancia fue víctima del actuar imprudente y en modo alguno está obligado a soportar la carga de dicha actuación; (iii) aunque es dable

bien también se desempeñaba como empleado de la compañía vigilancia fue víctima del actuar imprudente y en modo alguno está obligado a soportar la carga de dicha actuación; (iii) aunque es dable afirmar que la conducta desplegada por el señor García Yule no se encuentra dentro del ejercicio normal de las tareas encomendadas por la empresa empleadora (ahora tercero llamado al incidente) si lo hizo abusando e incumpliendo la labor que estaba llamado a desempeñar, y es precisamente este último aspecto que permite desprender esa responsabilidad que le asiste a la compañía de vigilancia propietaria del arma. Sin lugar a dudas, la condena por el delito culposo se deriva precisamente de ese actual imprudente y, por ende, abusivo de la labor encomendada, incumpliéndose los protocolos previstos para el uso de arma de fuego, circunstancia que, se insiste, permite afirmar la responsabilidad atribuible al tercero vinculado en este trámite incidental». Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico

capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese 7Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02490-01 campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28

fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto litigioso y coligió, a partir de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, que la hoy convocante —en su condición de propietaria del arma de fuego con la cual se causaron los perjuicios materia de la pretendida indemnización, y de compañía de vigilancia empleadora de las dos personas involucradas en los hechos — también estaba llamada a asumir, solidariamente, el implorado resarcimiento. Tal postura no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello 8Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02490-01 desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050).

definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013,

amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. 9Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02490-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02490-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11

Consultar sobre este documento ...