CSJ - STC2718-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2718-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2718-2021 Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Juan Pablo López Gómez frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos al «debido proceso » y « acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al rechazarle la demanda que propuso.Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado encausado «admitir la demanda… por haberse cumplido todos los requisitos legales para [ello]».
2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza: 2.1. El actor demandó la reducción de la cuota alimentaria fijada a favor de su hijo menor de edad, cuyo libelo, el 9 de noviembre de 2020, inadmitió el Juzgado
2.1. El actor demandó la reducción de la cuota alimentaria fijada a favor de su hijo menor de edad, cuyo libelo, el 9 de noviembre de 2020, inadmitió el Juzgado convocado, entre otros aspectos, porque no se adjuntó la «copia de la escritura pública 2824 del 31 de agosto de 2018 de la Notaría Octava de Medellín», a pesar de que se relacionó en el acápite de pruebas y aunque en el correo electrónico con el cual se radicó el asunto se anexó un enlace para consultarla, «no se cuenta con acceso» al mismo. 2.2. El 18 de diciembre de 2020 el estrado acusado rechazó la demanda al concluir que no se subsanó tal falencia, comoquiera que el quejoso no aportó de forma íntegra el documento requerido, el cual refirió en la solicitud de pruebas y anexos del libelo, aunado a que es el que contiene el pacto de la cuota alimentaria cuya disminución pretende; sin que ello resultara excusado por la longitud de su tamaño, porque « actualmente hay una gran variedad de herramientas tecnológicas que permiten reducir el peso de los archivos o incluso compartir el acceso a los mismos, igualmente… pudo haber intentado establecer contacto con la secretaría del despacho a efecto de buscar formas de… allegar el documento que requería adjuntar y así 2Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01
los mismos, igualmente… pudo haber intentado establecer contacto con la secretaría del despacho a efecto de buscar formas de… allegar el documento que requería adjuntar y así 2Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01 solucionar el inconveniente presentado, pero… ello no se realizó». Decisión que mantuvo el 21 de enero de 2021 al desatar la reposición propuesta por aquél, a la vez que le denegó, por improcedente, la concesión de la apelación subsidiaria que incoó. 2.3. En sede de tutela el inconforme criticó que el estrado acusado, al rechazar su demanda va « en contra del principio de libertad probatoria y consecuencialmente del debido proceso», aunado a que efectúa « exigencias por fuera de la ley, cuando las causales de inadmisión están claramente establecidas en el Código General del Proceso »; y en todo caso, « la copia de la [escritura]… se ha anexado ya en tres (3) ocasiones, …en la demanda inicial, …de manera parcial en el memorial que [la] subsana… y finalmente en el memorial que interpone recurso de reposición y en subsidio apelación», relievando que, « por su tamaño », la compartió «en un link de google drive…[,] en [el] cual se autoriz[ó]… su ingreso para que se pudiera constatar el documento». Indicó que esa actuación del Juzgado resulta desproporcionada y enfatizó que « la norma no exige que en
ingreso para que se pudiera constatar el documento». Indicó que esa actuación del Juzgado resulta desproporcionada y enfatizó que « la norma no exige que en los procesos de fijación, disminución o aumento de cuota alimentaria se aporte el documento íntegramente donde se fijó la misma, máxime cuando la escritura en el caso concreto trae una liquidación de la sociedad conyugal (que no es del caso) u otros aspectos que nada tienen que ver con el proceso».
3. El Juzgado Primero de Familia de Medellín pidió
3Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01 «denegar el amparo… invocado por el accionante, toda vez que… no ha incurrido en acción u omisión que derive en la presunta vulneración de [sus] derechos fundamentales». Historió las actuaciones allí surtidas y sostuvo que «cada decisión que… adoptó… se ha hecho conforme a derecho y con la debida motivación, de tal modo que el requisito exigido… para proceder con la admisión de la demanda, no corresponde a un capricho… sino al estudio formal que debe hacer el juez al momento de examinar [su] admisibilidad», en tanto que, « contrario a como fue aportado en la acción de tutela y al momento de interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda, el enlace que indicaba contener “Escritura de liquidación de sociedad conyugal”… requería
de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda, el enlace que indicaba contener “Escritura de liquidación de sociedad conyugal”… requería de autorización de acceso, que como se ha señalado, al ser aportado como prueba por la parte demandante y referirlo como anexo a la demanda, le corresponde [a] aquel presentarlo de forma íntegra, máxime que se trataba del documento que contiene la obligación alimentaria que se pretendía reducir, sólo así, era posible estudiar diversos aspectos formales de la demanda tales como el fundamento fáctico de la pretensión y ésta como tal». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que en la actuación fustigada el Juzgado convocado « no incurrió en una vía de hecho, porque básicamente le exigió al demandante aportar el instrumento público que se hallaba en 4Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01 su poder y en el que se basaba la pretensión de disminución de la prestación alimentaria, sin que pueda aducirse que por acompañarlo se cumplió con el requisito, pues al no contar con el acceso, no tenía manera de revisar su contenido». Bajo ese supuesto, halló que el rechazo de la demanda se ajustó a los artículos 82 - numeral 6º-, 84 -numeral 3º- y 90 del Código General del Proceso, « al no haberse subsanado en su totalidad las exigencias realizadas, pues el
se ajustó a los artículos 82 - numeral 6º-, 84 -numeral 3º- y 90 del Código General del Proceso, « al no haberse subsanado en su totalidad las exigencias realizadas, pues el actor pudiendo hacerlo, no adosó el documento que el mismo adujo como prueba ni renunció expresamente a la misma, lo que en principio lo exoneraría de allegarla y menos acreditó su imposibilidad para dicho efecto, máxime que con el escrito del recurso de reposición contra la decisión del rechazo y con la solicitud de amparo si la acompañó de manera íntegra, de lo que se deriva que no tenía limitantes de tipo tecnológico que en su momento le impidieran hacerlo y su decisión de aportarla de manera parcial obedeció al libre ejercicio de su voluntad, no cumpliendo a cabalidad con la exigencia que le hiciera la funcionaria de primer grado al inadmitirle la demanda». LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que « el rechazar la demanda por no haber aportado copia íntegra de la demanda (sic), a pesar de ir en contra del principio de libertad probatoria, estaría yendo además en contra del… de economía procesal». 5Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01 Destacó que el Tribunal a-quo, dando prelación al derecho formal sobre el sustancial, centró su estudio en que «no se cumplieron los requisitos… del auto que inadmite demanda, puesto que no se aportó copia íntegra de la
derecho formal sobre el sustancial, centró su estudio en que «no se cumplieron los requisitos… del auto que inadmite demanda, puesto que no se aportó copia íntegra de la Escritura Pública 2824 del 31 de agosto de 2018 de la Notaría Octava de Medellín », con lo cual dejó « de lado la discusión central dentro del presente proceso, y es determinar si la norma exige dentro de los procesos de reducción o incremento de cuota alimentaria el aporte integro de los documentos en los que están contenidos, o si por el contrario existe libertad probatoria para demostrar la cuota vigente». Añadió que, «revisada… la copia íntegra de la [aludida] Escritura…[,] en las páginas subsiguientes a las aportadas mediante el memorial que subsana requisitos, se trata de disposiciones exclusivas en lo que respecta a la liquidación de la sociedad conyugal, [asunto] completamente ajeno al objeto del presente proceso, debiendo necesariamente concluir desde la parte humana y lógica que efectivamente se habían aportado todas las disposiciones correspondientes a la cuota alimentaria del menor y que[,] por lo tanto, desde el momento en que se radic[ó] el memorial de subsana requisitos, se debe considerar cumplido el… exigido por el Accionado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico
requisitos, se debe considerar cumplido el… exigido por el Accionado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico
6Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01 concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. 7Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01 Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado y, por ende, la revocatoria del fallo impugnado, pues, en verdad, con el criticado rechazo de la demanda de disminución de cuota alimentaria la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigir el aporte de un documento que la norma adjetiva civil no tiene establecido como imprescindible para la admisión del libelo en ese tipo de asuntos. 3.1. En efecto, como lo tiene por sentado esta Sala, debe recordarse que la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que
8Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01 taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: …no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de
acceder a la administración de justicia. En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: …no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda « solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial» , como una « expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a
cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC, 3 jul. 2020, rad. 2020-00092-01). 3.2. En lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o 9Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01 concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 3.3. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 9 de noviembre de 2020 el Juzgado inadmitió la demanda en cuestión al advertir, entre otros supuestos, que con ella dejó de allegarse la escritura pública contentiva del
visto, el 9 de noviembre de 2020 el Juzgado inadmitió la demanda en cuestión al advertir, entre otros supuestos, que con ella dejó de allegarse la escritura pública contentiva del pacto alimentario cuya disminución se pretende, a pesar de que la misma se relacionó como prueba en el acápite respectivo; y el 18 de diciembre siguiente rechazó dicho libelo al concluir que tal falencia no se subsanó; decisión última que mantuvo el 21 de enero del año en curso, para lo cual previamente anotó que: El artículo 82 del C.G. del P. respecto de los requisitos que debe reunir la demanda, en el numeral 6° contempla “la petición de pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”. En igual sentido, el numeral 3° del artículo 84 ibídem, consagra entre los anexos que deben acompañar la demanda, “Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretendan hacer valer y se encuentren en poder del demandante”. De otro lado, el artículo 90 del C. G. del P. contempla que, entre otras, el juez declarará inadmisible la demanda cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley, en tal evento, 10Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01 deberá señalar con precisión los defectos de que adolece, para que la parte demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
10Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01 deberá señalar con precisión los defectos de que adolece, para que la parte demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Seguidamente, para refrendar su pronunciamiento inicial, acotó: …se aprecia que en el escrito introductorio, particularmente, en el acápite de pruebas y anexos, la parte demandante incluy[ó] como tal, copia de la escritura pública 2824 del 31 de agosto de 2018 de la Notaria Octava de Medellín, no obstante, que si bien es cierto, en el correo electrónico en el cual se radicó la demanda, aparece un enlace con el nombre de dicho documento, el Despacho no logró acceder al mismo por cuanto requiere autorización, de tal modo que no se podría entender que el documento en mención fue debidamente allegado, y por ende, entre otros, se le requirió aportar, en el numeral cuarto del auto inadmisorio de la demanda, la escritura pública señalada, poniendo de presente la imposibilidad de acceder al archivo desde el enlace vinculado al correo electrónico. A pesar de ello, la parte demandante al momento de subsanar la demanda, únicamente presentó una parte del documento solicitado y adujo que ello respondía al tamaño de los anexos. Ahora bien, es menester poner de presente que fue el mismo demandante quien relacionó el documento dentro de los medios de prueba, de tal manera que es a él a quien le corresponde
solicitado y adujo que ello respondía al tamaño de los anexos. Ahora bien, es menester poner de presente que fue el mismo demandante quien relacionó el documento dentro de los medios de prueba, de tal manera que es a él a quien le corresponde aportarlo, el que dicho sea de paso, es de relevancia por cuanto sobre el mismo se estructura el proceso que se pretende incoar, toda vez que alude a la disminución de la cuota alimentaria establecida a cargo del demandante, obligación que precisamente se encuentra compilada en la escritura pública que le fue requerida a aquél. Igualmente, en momento alguno el despacho, al realizar el juicio de admisibilidad de la demanda, analiza la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, o atenta contra la libertad probatoria de la parte, simplemente se limita a hacer una revisión de carácter formal de la integralidad del documento que se pretende hacer valer como tal. 11Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01 De otro lado, respecto al argumento presentado al momento de subsanar la demanda, relacionado con el tamaño de los anexos, tal y como se le puso de presente en el auto recurrido, hay una gran variedad de herramientas tecnológicas que permiten reducir el peso de los archivos o compartir el acceso a los mismos, aunado a que, por un lado, al momento de subsanar no se refirió a la imposibilidad que se le manifestó de acceder al mismo por parte del Juzgado y, por otro lado, dentro del término concedido, pudo intentar establecer contacto con el despacho con el fin de
a la imposibilidad que se le manifestó de acceder al mismo por parte del Juzgado y, por otro lado, dentro del término concedido, pudo intentar establecer contacto con el despacho con el fin de superar el inconveniente que señala se le presentaba. 3.4. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos con lo expresamente reglado en el canon 90 del Código General del Proceso, en correlación con los artículos 82 y 84 ibídem, para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el demandante dejara de allegar la escritura pública que relacionó en el acápite de pruebas de la demanda - en tanto que según lo pudo constatar esta Sala, efectivamente el aludido link de acceso no permite ingresar al contenido del archivo-, lo cierto es que no puede sostenerse que dicho documento, aunque dentro del mismo esté el pacto alimentario cuya disminución se pretende, se muestre como imprescindible para dar curso a la demanda propuesta, independientemente de las consecuencias que su falta de aporte pueda traer para el momento en que deba definirse de fondo el asunto a través de la sentencia respectiva. De allí que el proceder reprochado al Juzgado enjuiciado injustificadamente impidió al actor acceder a la administración de justicia para obtener decisión de fondo respecto a la reducción de cuota alimentaria que procura, 12Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01 porque dicha sede judicial, bajo una apreciación literal y extremadamente formal de la norma adjetiva, concluyó que
12Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01 porque dicha sede judicial, bajo una apreciación literal y extremadamente formal de la norma adjetiva, concluyó que era inviable admitir la demanda al no allegarse, a pesar de relacionarse en el acápite de pruebas, la escritura pública contentiva del pacto alimentario, sin que exista disposición legal alguna que expresamente exija su aporte, lo que denota un claro sacrificio del derecho sustancial por el formal. Así las cosas, no dar curso a la demanda en comento, como lo resolvió el Juzgado atacado, bajo una apreciación extremadamente literal de la norma procedimental, como quedó visto, es un proceder que para el caso concreto comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
4. En consecuencia, por las razones consignadas, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder al resguardo, pues no luce razonable el rechazo la demanda de disminución de cuota alimentaria que impulsó el quejoso.
DECISIÓN
revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder al resguardo, pues no luce razonable el rechazo la demanda de disminución de cuota alimentaria que impulsó el quejoso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de 13Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01 Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso de Juan Pablo López Gómez y, en consecuencia, ordena al Juzgado Primero de Familia de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, tras dejar sin efecto el auto que dictó el 21 de enero de 2021, reexamine la demanda de reducción de cuota alimentaria que aquél promovió ( radicado 05001-31-10-0012020-00339-00) y proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto contra el proveído mediante el cual, el 18 de diciembre de 2020, rechazó dicho libelo, dándole el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo aquí motivado. Comuníquese esta providencia a los interesados, envíeseles copia de la misma y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
envíeseles copia de la misma y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00028-01 Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
15