CSJ - STC2719-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2719-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2719-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00070-01 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Marbeluz del Carmen Castilla Bravo contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La convocante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo, igualdad en la aplicación de la ley y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al desestimar los cargos propuestos en sede de casación
(SL2268-2019, rad. 61109).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00070-01 2
2. En sustento de sus súplicas, indicó que trabajó para la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd., en virtud de un contrato laboral « a término indefinido », y que fue «obligada» a renunciar, y por ello « no pudo obtener sus derechos prestacionales que son irrenunciables al dejar de obtener el 7.0107%».
virtud de un contrato laboral « a término indefinido », y que fue «obligada» a renunciar, y por ello « no pudo obtener sus derechos prestacionales que son irrenunciables al dejar de obtener el 7.0107%». Explicó que demandó a la precitada empresa, para que se declarara la existencia del mencionado vínculo laboral y se «liquida[ra] [el precitado porcentaje de ingresos] en todas sus prestaciones», pero el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Manizales desestimó sus pretensiones, argumentando que « el retiro fue voluntario de la trabajadora al acogerse a un plan de retiro voluntario (sic)». Agregó que, una vez apelado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma localidad confirmó la anterior determinación, por lo que recurrió en sede extraordinaria de casación ante la homóloga de Descongestión n.º 3 de esta Corporación, que con providencia de 26 de junio de 2019 ratificó la decisión del ad quem.
3. Así las cosas, pidió la « descalificación judicial (sic) de la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL el día 26 de junio de 2019 (…) en cuanto que no casó [el fallo del ad quem]», y que «se ordene que en el término de 48 horas vuelva a proferir una sentencia constitucional, legal, congruente a los hechos de la demanda, que están ostensiblemente demostrados en cuanto [a]
del ad quem]», y que «se ordene que en el término de 48 horas vuelva a proferir una sentencia constitucional, legal, congruente a los hechos de la demanda, que están ostensiblemente demostrados en cuanto [a] que el aumento del 7.107% debió liquidársele».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00070-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dijo que «en el caso particular, luego de analizar con el rigor jurídico requerido los dos cargos a que por vías directa e indirecta restringió su ataque la recurrente en sede de casación, la Sala no encontró que con la argumentación desplegada se derruyeran las presunciones de acierto y legalidad que revisten la sentencia del Tribunal».
2. El representante legal para asuntos judiciales y administrativos de Mansarovar Energy Colombia Ltd. manifestó que «dentro de los trámites de instancia (…) se dieron y presentaron todas las oportunidades procesales, no solo para exponer los argumentos de cada una de las partes interesadas, sino para rebatir las posiciones de la respectiva contraparte y lo que es más, la misma interpretación y aplicación de las normas procesales respectivas y vigentes al caso».
3. El director jurídico (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que no ha intervenido en las situaciones que expone la parte actora como constitutivas de vulneración de sus prerrogativas fundamentales, por lo que
3. El director jurídico (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que no ha intervenido en las situaciones que expone la parte actora como constitutivas de vulneración de sus prerrogativas fundamentales, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó las pretensiones de este reguardo porque la determinación acusada luce razonable, aunado a que «contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultadoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00070-01 4 favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate». IMPUGNACIÓN La pretensora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos del escrito introductor, y enfatizando que «no puede una empresa engañar a una trabajadora como yo de escasos conocimientos intelectuales para entregarme en manos de asesores jurídicos quienes realizaron la carta de retiro voluntario para luego desconocerme el aumento del 7.107% del salario que tiene consecuencias en mi liquidación de prestaciones sociales».
CONSIDERACIONES
manos de asesores jurídicos quienes realizaron la carta de retiro voluntario para luego desconocerme el aumento del 7.107% del salario que tiene consecuencias en mi liquidación de prestaciones sociales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho al resolver el recurso extraordinario propuesto por la convocante (SL2268-2019, rad. 61109), con el que pretendió que se infirmara el fallo del ad quem para que se calculara nuevamente el ingreso base de liquidación prestacional.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00070-01 5
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación resolvió mantener incólume el fallo del tribunal ad quem – desestimando las pretensiones de la censora–, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable Lo anterior, teniendo en cuenta que, en relación con los cargos presentados por la actora, encaminados por las vías (i) directa, en la modalidad de infracción directa de varias normas del Código Sustantivo del Trabajo por laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00070-01 6 «consideración del Tribunal de que los $27.746.889 que recibió la accionante por virtud del fallo judicial que dispuso el reajuste salarial, no corresponden a devengos del último año de servicios, por lo cual dejó de aplicar el “principio de congruencia” »; e (ii) indirecta, por la aplicación indebida de las mismas normas, en tanto « no dio por demostrado, estándolo, que la demandante tenía como parte de su
dejó de aplicar el “principio de congruencia” »; e (ii) indirecta, por la aplicación indebida de las mismas normas, en tanto « no dio por demostrado, estándolo, que la demandante tenía como parte de su salario el 7.0107%, el cual debía ser tenido en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales»; la autoridad enjuiciada expuso que: «El alcance de la impugnación adolece de deficiencias técnicas, porque a pesar de que pretende se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, no especifica el segmento del fallo que debe quebrarse. Igualmente, se observa que a pesar de que el primer cargo, se endereza por la vía directa, su demostración está plagada de supuestas distorsiones probatorias, tal como acontece con la conclusión del Tribunal de que el contrato de trabajo finalizó por renuncia de la trabajadora y que las sumas pagadas por incremento salarial, por años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo, no integraban el promedio salarial del último año de servicio. En el segundo cargo, reprocha «la no valoración de la demanda al igual que la contestación de la misma por parte de la demandada y sus hechos y pretensiones, los documentos que reposan en los folios 3 a 150 los folios 240 a 242 y los folios 267 a 277 y los folios 312 a 337 […]», pero no explica en que consistieron los supuestos errores de hecho, qué es lo que dice cada uno de los documentos denunciados y cuál habría sido la consecuencia, si el Tribunal los hubiera apreciado correctamente.
folios 312 a 337 […]», pero no explica en que consistieron los supuestos errores de hecho, qué es lo que dice cada uno de los documentos denunciados y cuál habría sido la consecuencia, si el Tribunal los hubiera apreciado correctamente. Con todo, si la Sala abriera paso al análisis de fondo de las inconformidades de la censura, concluiría que el recurso no tendría vocación de prosperidad, por lo que pasa a explicarse. El Tribunal estimó que la actora se acogió al plan de retiro voluntario, para lo cual renunció y pasó a ser jubilada, al tiempo que causó el derecho a la bonificación del 15% de la indemnización que reclamó; en relación con el salario promedio del último año de servicio, dijo que no se podía incluir lo recibido por concepto de derechos laborales de anualidades anteriores,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00070-01 7 como los reconocidos en virtud de las decisiones judiciales que militan entre los folios 51 a 71. En relación con la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación, señaló que se trató de un derecho de origen contractual, por acogimiento al plan de retiro voluntario, en los términos señalados en las comunicaciones de folios 14 y 19, que no del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no cumplió los requisitos exigidos por dicha norma. Por falta de pruebas, negó la condena por lucro cesante y daño emergente, a más que, dijo, la sanción por indemnización
cumplió los requisitos exigidos por dicha norma. Por falta de pruebas, negó la condena por lucro cesante y daño emergente, a más que, dijo, la sanción por indemnización moratoria compensa cualquier perjuicio futuro. El problema a resolver consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó, en tanto concluyó que el contrato de trabajo había finalizado por renuncia de la demandante; que lo pagado por incrementos salariales de años anteriores a la terminación del contrato de trabajo, así se hubiera sufragado en el último año laborado, no formaba parte del promedio salarial para liquidar las prestaciones sociales; que la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación era del 75%; y, que no se había demostrado el lucro cesante, ni el daño emergente, toda vez que la indemnización moratoria compensaba cualquier perjuicio » (Resaltado y negrillas fuera de texto). En ese orden, aun de superarse las deficiencias técnicas en la formulación de los cargos incoados, ese órgano colegiado estimó que, de igual forma, las pretensiones no podían prosperar, en tanto: «Para la Sala, está claro que el contrato de trabajo terminó por la renuncia presentada por Marbeluz del Carmen Castilla Bravo, en la medida en que la demostración de la supuesta orden para que presentara la carta, brilla por su ausencia. Adicionalmente, en el recurso de apelación en lugar de alegar un despido injusto, dirigió sus
demostración de la supuesta orden para que presentara la carta, brilla por su ausencia. Adicionalmente, en el recurso de apelación en lugar de alegar un despido injusto, dirigió sus argumentos a demostrar que «a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca a su favor la bonificación del 15% prometida», la cual procedía en caso de la terminación de la relación laboral.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00070-01 8 Además, cumple no ignorar que fue precisamente como efecto de la renuncia de la actora que la empleadora le concedió la pensión de jubilación establecida en el plan de retiro voluntario, y que la inconformidad de aquella en este punto se fundó en la tasa de reemplazo, de suerte que lo evidente es que siempre fue consciente de que el contrato de trabajo finalizó por renuncia, que era condición sine qua non para acceder a la prestación jubilatoria. Conforme al artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, el auxilio de cesantías se ha de liquidar con base en el salario devengado y, tanto la comunicación de aceptación de renuncia (fl. 19), como el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, hacen referencia al 75% del promedio devengado en el último año de servicio; en manera alguna se refieren al promedio de lo recibido. A juicio de la Sala, no existió duda de que la demandada
hacen referencia al 75% del promedio devengado en el último año de servicio; en manera alguna se refieren al promedio de lo recibido. A juicio de la Sala, no existió duda de que la demandada le pagó $27.746.689 a Norbeluz (sic) del Carmen Castilla, a título de incrementos salariales causados entre 2000 y 2009, de donde se sigue que, de ninguna manera, es posible incluir esa suma dentro del promedio para liquidar las prestaciones sociales causadas a la terminación del nexo contractual, tales como auxilio de cesantías, pensión de jubilación, ni pago de la bonificación por retiro. La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el punto, dentro de las que se destaca la sentencia CSJ SL90592014, en la cual se ilustró: “Comoquiera que en el cargo no se cuestiona la conclusión del Tribunal de que el demandante había tomado las vacaciones correspondientes al periodo 2002 – 2003 en diciembre de 2004 y las correspondientes al periodo 2003 – 2004, en abril de 2005, es evidente que las primas de vacaciones de tales periodos se causaron en anualidades diferentes del último año de servicios así hubieran sido recibidas por el trabajador en éste último año. Significa lo anterior que aún cuando en el último año de servicios al demandante le fueron pagadas tres primas de vacaciones (Folios 210 a 211), lo cierto es que en este periodo solo devengó o causó una de ellas, pues las dos restantes habían sido causadas en anualidades pretéritas”.
(Folios 210 a 211), lo cierto es que en este periodo solo devengó o causó una de ellas, pues las dos restantes habían sido causadas en anualidades pretéritas”. Ese criterio fue reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL15594-2016, donde se dijo:Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00070-01 9 “Ahora, no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde con lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal cual lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL 12250 de 2015, al decir «que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo. Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido». […] Para la Sala es diáfano que a (…), por error, se le reconoció un monto pensional superior al que le correspondía, porque se incluyó en la base de liquidación de la prestación las sumas de $10.759.428 y $14.313.384, por conceptos de prima de
monto pensional superior al que le correspondía, porque se incluyó en la base de liquidación de la prestación las sumas de $10.759.428 y $14.313.384, por conceptos de prima de vacaciones y de navidad, respectivamente (fl. 61), valores que si bien fueron pagados en el último año de servicios, no corresponden a lo realmente causado en dicho periodo”. Desde luego, el Tribunal no se equivocó en tanto coligió que no se habían causado los perjuicios reclamados a título de daño emergente y lucro cesante, por la tardanza en sufragar algunas acreencias laborales, pues semejante relación no está prevista en norma jurídica alguna, ni ha sido materia de pronunciamiento jurisprudencial, toda vez que de cara a dicho supuesto fáctico procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo objeto es resarcir los perjuicios generados con la omisión o retardo en el pago de las acreencias laborales. Como quedó visto en los antecedentes de esta providencia, esa condena fue impuesta por el juzgador de la instancia inicial. La censura no cumple con la carga de demostrar el error atribuido al ad quem en punto a la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación reconocida, en la medida en que al tratarse de una prestación concedida en virtud del
atribuido al ad quem en punto a la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación reconocida, en la medida en que al tratarse de una prestación concedida en virtud del acogimiento a un plan de retiro voluntario propuesto porRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00070-01 10 la accionada y su aceptación subsecuente, la solución que debe dispensarse debe partir de los términos en que fue formulada la propuesta, es decir, con una tasa del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, que coinciden con lo previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia de tasa de reemplazo. Consecuencia de lo señalado, el Tribunal no erró al colegir que la jubilación fue reconocida a la actora por efecto del acogimiento al plan de retiro voluntario, es decir, se trató de una pensión de origen contractual. La tasa del 85% a que hace referencia el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable a la pensión de jubilación a que accedió la demandante, pues dicho porcentaje corresponde a la pensión de vejez del sistema de seguridad social en pensiones, que no a la que fue producto del acogimiento a un plan de retiro voluntario por parte de la accionante » (Resaltado y negrillas fuera de texto). De esta manera, la Sala de Descongestión Laboral accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales no se abría paso el requerimiento prestacional de la
de texto). De esta manera, la Sala de Descongestión Laboral accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales no se abría paso el requerimiento prestacional de la recurrente, toda vez que, de las pruebas allegadas al trámite laboral, para esa autoridad quedó acreditado que (i) la empresa demandada le pagó $27.746.689 a la señora Castilla, a título de incrementos salariales causados entre 2000 y 2009, por lo que ese rubro no era posible incluirlo dentro del promedio para liquidar las prestaciones sociales; y que (ii) la pensión, al ser de origen contractual (producto del acogimiento al plan de jubilación propuesto por la exempleadora), debe sujetarse a los términos en que fue hecha la propuesta que ella aceptó (75% del promedio devengado en el último año de servicio).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00070-01 11 Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , de tal forma que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de la recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus pedimentos. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o
accionada, en tanto no acogió sus pedimentos. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00070-01 12
02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00070-01 12
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-04-000-2020-00070-01
13