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CSJ - STC2719-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2719-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2719-2021 Radicación n°. 47001-22-13-000-2021-00009-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió el amparo reclamado por A.E.V.M en representación de sus hijos menores de edad contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y la Policía Nacional1. Al trámite fueron vinculados el Defensor y el Procurador de Familia, así como F.L.A.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de sus hijos menores de 18 años, al debido proceso, « alimentación equilibrada», igualdad, mínimo vital y 1 A pesar que la acción fue impetrada también contra el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, la misma se adelantó separadamente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán y confirmada por esta Sala con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta (STC2188-2021). En consecuencia, el presente estudio se limitará a los hechos y pretensiones formuladas contra los arriba mencionados.Radicación 47001-22-13-000-2021-00009-01

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estudio se limitará a los hechos y pretensiones formuladas contra los arriba mencionados.Radicación 47001-22-13-000-2021-00009-01 2 acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los convocados.

2. En sustento de su queja, aseguró que en representación de sus hijos menores de edad instauró demanda «de fijación de cuota alimentaria contra el padre de mis hijos, señor F.L.A. y le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Popayán, Cauca, bajo radicado 190013110003-2016-00565-00». 2.1. Narró que «el 31 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, Cauca, decretó sentencia condenando al demandado a suministrar cuota alimentaria a favor de mis hijos». 2.2. Indicó que «el 18 de junio de 2018 presenté solicitud de traslado de los depósitos a la ciudad de Santa Marta, donde actualmente resido ». En consecuencia, la célula judicial encartada « accedió al despacho comisorio, llegando el mismo a la ciudad de Santa Marta el día 4 de julio de 2018», el cual le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta.

2.3. Reprochó que la acusada «cada vez que se piden los títulos demora 15, 20 y hasta 30 días para autorizar los mismos». Relató

correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta.

2.3. Reprochó que la acusada «cada vez que se piden los títulos demora 15, 20 y hasta 30 días para autorizar los mismos». Relató que «el 11 de diciembre de 2020, solicité el título 442100000987919, de fecha 01 de diciembre, por valor de $568.100.31 y hasta la fecha de interposición de esta acción no me ha sido autorizado». 2.4. Afirmó que «el 18 de enero de 2021, se solicitó JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE POPAYÁN, Cauca, que comisionara una vez más a su homólogo de Santa Marta, para la expedición del formato de orden de pago permanente», pero sostuvo que para ello «se requiere que las (sic) POLICÍA NACIONAL realice las consignaciones en forma correcta, esto es sin errores en el radicado de proceso y los nombres y número de identificación de las partes».Radicación 47001-22-13-000-2021-00009-01 3

3. Solicitó: i) ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta «cumplirlo dispuesto en el Acuerdo No. 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas que lo modifiquen, sustituyan y adicionen, en su ARTÍCULO SEXTO, alusivo a la constitución del formato DJ04, en el sentido de autorizar los títulos en un término prudencial, esto es sin tardanza»; ii) se «prevenga al JUGADO TERCERO DE FAMILIA a no incurrir en la acciones u omisiones

término prudencial, esto es sin tardanza»; ii) se «prevenga al JUGADO TERCERO DE FAMILIA a no incurrir en la acciones u omisiones que a la postre la colegiatura estime lesivas de los derechos fundamentales, además que si procediere de modo contrario, su titular sea sancionada»; y iii) se ordenara a la Policía Nacional « hacer las consignaciones de los títulos judiciales en debida forma¸ de modo que se puedan reclamar en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA con el formato de orden de pago permanente».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta manifestó que «los depósitos judiciales han sido cancelados de forma oportuna». Igualmente destacó que el «título 442100000987919 por valor de $568.100,31 pagado el 20 de enero del 2021, fecha anterior a la notificación de esta acción de tutela »; por lo anterior, solicitó desestimar la acción de tutela declarando « hecho superado en este asunto, dado que la accionante ya hizo efectivo el depósito judicial reclamado».

Así mismo, indicó que el Juzgado Tercero de Familia de Popayán el « 25 de enero del 2021 envió al correo electrónico de esta judicatura comunicación de la decisión adoptada el 25 de Enero de esta anualidad, cuyo tenor literal es: ‘AUTORIZAR al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA, para que expida orden permanente ante el BANCO AGRARIO de esa ciudad, en favor de la señora A.E.V.M., para

anualidad, cuyo tenor literal es: ‘AUTORIZAR al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA, para que expida orden permanente ante el BANCO AGRARIO de esa ciudad, en favor de la señora A.E.V.M., para que cobre los depósitos judiciales que se constituyan en favor de sus hijos G.S. y V.L.D.V., como CÓDIGO SEIS (6) exclusivamente, es decir,Radicación 47001-22-13-000-2021-00009-01 4 por CUOTA DE ALIMENTOS, ya que los constituidos como CÓDIGO UNO (1), caso de CESANTÍAS, quedan como garantía de la obligación. Si por alguna circunstancia tal autorización no es viable llevarla a cabo, se pide al Juzgado Comisionado informe al respecto tanto a este Juzgado y de ser posible también a la señora D.V.M.». Aseguró que «en estos momentos no es posible expedir orden de pago permanente de cuota alimentaria, toda vez, que el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado algunas condiciones de operación laboral en aras de proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usurarios de la Rama Judicial ante la epidemia mundial que enfrentamos por razón del virus Covid-19, disponiendo con relación a las autorizaciones de pago de depósitos judiciales por concepto de alimentos, que de manera transitoria esto se llevaría a cabo a través del Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia, sin acudir a la utilización o emisión de formatos físicos o desplazamientos de los usuarios, abogados y servidores judiciales a la sede judicial».

Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia, sin acudir a la utilización o emisión de formatos físicos o desplazamientos de los usuarios, abogados y servidores judiciales a la sede judicial». Concluyó que «la emisión del formato de pago permanente de cuota alimentaria debe hacerse en formato físico para que surta los efectos para el cual fue creado, cosa que de acuerdo a las directrices arriba explicadas no es posible en estos momentos, hasta nuevas disposiciones sobre la materia».

2. La Procuradora 25 Judicial II de Familia de Santa Marta, consideró que «el amparo constitucional sería procedente de advertirseque existe omisión en resolver lo aquí requerido por la tutelante en nombre de los menores de edad, G.S. y V.L.D.V. para que se ordene tanto al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta y al Pagador de la Policía Nacional se proceda en forma oportuna y eficaz con relación a la consignación para su consiguiente pago de los alimentos regulados por el Juzgado 3 de Familia de Popayán (Cauca)».

3. La Dirección Nacional de Talento Humano solicitó ser desvinculada toda vez que « el Grupo de Embargos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, desde la nómina de junio deRadicación 47001-22-13-000-2021-00009-01 5 2018 y hasta la fecha, ha dado cabal cumplimiento a las órdenes judiciales antes mencionadas, en lo que respecta a la medida decretada sobre el salario y demás emolumentos que percibe el señor Intendente

F.L.A.».

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

sobre el salario y demás emolumentos que percibe el señor Intendente F.L.A.».

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio solicitado toda vez que «examinados los elementos de juicio que obran en el plenario, se observa que la dependencia judicial accionada fue comisionada para entregar la orden de pago permanente pretendida, pero alegó la imposibilidad de emisión, por considerar que debía ser en formato físico.

No obstante, desde el pasado 29 de enero, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo PCSJA2111731 el Consejo Superior de la Judicatura, se emitieron nuevas directrices respecto del manejo de los depósitos judiciales…Sin embargo, no se puede obviar que en pronunciamiento del día de hoy, el juzgado, atendiendo esas directrices, dispuso la orden requerida, emitiendo el respectivo formato, de allí que se arribe a la conclusión que el suceso generador de la vulneración desapareció, pues también se agiliza el pago de la obligación alimentaria». En ese orden de ideas, consideró que «en el caso bajo examen se está ante la presencia de un hecho superado, habida cuenta que, durante el trámite, se satisfizo lo pretendido con la tutela».

IV. LA IMPUGNACIÓN Lo formuló la accionante tras considerar que « el fallo es incongruente en comparación con las pretensiones traídas a sede de tutela, porque se pidieron ordenes de preventivas para la titular del

IV. LA IMPUGNACIÓN Lo formuló la accionante tras considerar que « el fallo es incongruente en comparación con las pretensiones traídas a sede de tutela, porque se pidieron ordenes de preventivas para la titular del juzgado accionado, conforme lo establece el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto la constitución de los depósitos judiciales en 105 2 un término acorde a la pronta, oportuna y eficaz administración de justicia y a tono con los derechos fundamentales de mis hijos».Radicación 47001-22-13-000-2021-00009-01

6 Sostuvo que « en la sentencia el colegiado admite que existe vulneración de los derechos fundamentales de mis hijos pero que ante la mera expedición del orden de pago permanente desaparece la transgresión, argumento que no comparte la suscrita porque no indagó el actuar del pagador de la POLICÍA NACIONAL frente a esta controversia de linaje constitucional y su fin último que es el pago de los títulos y depósitos judiciales con celeridad». Igualmente relató que «en la fecha me dirigí al Banco Agrario de Colombia a hacer uso del Formato de Pago Permanente y ¡vaya que sorpresa! me indicaron que no podían pagarme el título de ENERO porque el mismo figura “sin confirmar”, dado que el pagador de la POLICÍA NACIONAL, entidad que también fue accionada y de la cual la CUARTA PRETENSIÓN de la tutela requería se hicieran las consignaciones en forma correcta¸ continúa depositando con el radicado incorrecto¸ toda vez que se elaboran los títulos con el Número

CUARTA PRETENSIÓN de la tutela requería se hicieran las consignaciones en forma correcta¸ continúa depositando con el radicado incorrecto¸ toda vez que se elaboran los títulos con el Número 2016-00565, cual es el del Juzgado de Popayán y no así el del despacho comisorio de Santa Marta (2018-00039)». Concluyó que «lejos de configurarse un hecho superado como lo indica la providencia impugnada, persiste la vulneración por vía de acciones y de omisión de los derechos de mis hijos, por parte de los JUZGADO TERCERO FAMILIA, tanto de Popayán como el de Santa Marta, así como de la POLICÍA NACIONAL».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora pretende que sean amparados los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, como consecuencia de la presunta mora judicial por parte de la autoridad judicial accionada y la inercia de la Policía Nacional al momento de realizar las correspondientes consignaciones.Radicación 47001-22-13-000-2021-00009-01

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2. En efecto, lo que se pretendía en últimas con el resguardo invocado era obtener la autorización pronta de los títulos judiciales, como lo fue el solicitado el 11 de diciembre de 2020. Sin embargo, se constata que el mismo fue pagado el 20 de enero de 2021 (fl.45).

Igualmente, sucedió en cuanto a la orden de pago permanente solicitada por la accionante, pues el Juzgado convocado mediante auto del pasado 2 de febrero decidió

Igualmente, sucedió en cuanto a la orden de pago permanente solicitada por la accionante, pues el Juzgado convocado mediante auto del pasado 2 de febrero decidió «accédase a la solicitud impetrada por el Juzgado de Familia de Popayán, despacho de origen de este asunto, y procédase con la expedición de orden de pago permanente de cuota alimentaria dentro de este asunto a la señora A.E.D.V.M.». De lo anterior fluye nítidamente que la reclamación que enfila la suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza « bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CJS STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC25392016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la finalidad de la pretensión invocada en el

STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la finalidad de la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, noRadicación 47001-22-13-000-2021-00009-01 8 habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.

3. Relativo a la petición de prevenir a la célula judicial accionada de incurrir en la mora judicial endilgada, memora la Sala que los escenarios de « mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta, ostensible e injustificada parálisis del proceso. Esto es, los que sean el indisimulado producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»2.

De igual manera la Corte ha sostenido que: «(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación

observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)». 2 CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00.Radicación 47001-22-13-000-2021-00009-01 9 Asimismo, ha expuesto que: «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia

calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)» (CSJ STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 20190253101).

4. Analizada la situación planteada por el solicitante, la Corte no advierte la configuración de una omisión de la autoridad judicial rebatida que tenga entidad suficiente para comprometer el derecho fundamental al debido proceso y que amerite, por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en orden a salvaguardarlo. Ciertamente, no se evidencian dentro de la actuación procesal cuestionada circunstancias que permitan advertir una conducta incuriosa o injustificada del funcionario judicial. Véase que: - El título judicial solicitado por la accionante el 11 de diciembre de 2020, fue pagado el 20 de enero de

2021. Es decir, que pasaron sólo 11 días hábiles

incuriosa o injustificada del funcionario judicial. Véase que: - El título judicial solicitado por la accionante el 11 de diciembre de 2020, fue pagado el 20 de enero de

2021. Es decir, que pasaron sólo 11 días hábiles teniendo en cuenta la vacancia judicial. - El 25 de enero de 2021 el Juzgado Tercero de Familia de Popayán comunicó a su homóloga aquí accionada,Radicación 47001-22-13-000-2021-00009-01 10 sobre la comisión ordenada para expedir la orden de pago permanente, la cual fue aprobada el 2 de febrero siguiente.

En ese orden de ideas, esta Sala observa que el juzgado no ha incurrido en comportamientos arbitrarios o negligentes. Por el contrario, se encuentra que el trámite ha sido oportuno, aún más, si se tiene en cuenta como ya se advirtió que la convocada ya autorizó la orden de pago permanente, situación que le permite a la actora de ahora en adelante acudir directamente al Banco Agrario para retirar los depósitos judiciales que se encuentren a título de alimentos en favor de sus hijos menores de 18 años.

5. Ahora bien, en lo que respecta a la petición de la actora para que se le ordene a la Policía Nacional realizar los pagos « en debida forma», es pertinente señalar que, no se observa que el promotor haya elevado esta solicitud ante el

Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en

observa que el promotor haya elevado esta solicitud ante el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones oRadicación 47001-22-13-000-2021-00009-01 11 instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de la acción de tutela, pues este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la prestación de las defensas ordinarias correspondiente.

6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, pero por las razones aquí esbozadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

fallo objeto de reclamo, pero por las razones aquí esbozadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación 47001-22-13-000-2021-00009-01 12

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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