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CSJ - STC2719-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2719-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2719-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00244-01 (Aprobado en sesión del nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María Roa Roa contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital, la Alcaldía Local de Bosa y Site Solutions S&S SAS, así como los demás intervinientes en el divisorio n° 2012-00544.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y como representante legal de su hermano interdicto Marco Tulio Roa, la solicitante reclama la protección -como mecanismo transitoriode los derechos fundamentales a la vida digna yRad. n° 11001-22-03-000-2022-00244-01

mínimo vital de su representado, presuntamente vulnerados por los convocados, al practicar la diligencia de secuestro del inmueble objeto de división.

2. En síntesis, expuso que María Aurora Alonso Ruiz promovió proceso divisorio respecto de un predio urbano dejado por su padre «a nosotros los hijos», luego de que sobre el mismo había realizado una «construcción» que fue denunciada en el juicio mediante incidente de

urbano dejado por su padre «a nosotros los hijos», luego de que sobre el mismo había realizado una «construcción» que fue denunciada en el juicio mediante incidente de reconocimiento de «mejoras», frente a lo cual «el juzgado no ha hecho pronunciamiento». Que como «mujer cabeza de hogar me desempeño como empleada regular dependo de mi salario para mi propia manutención », y que por su horario laboral, «mi responsabilidad de cuidado y atención de necesidades de mi hermano la delego en el Hogar Geriátrico Plenitud (…), institución de carácter privado en donde se le garantiza a mi hermano servicio de enfermería, terapia física/ocupacional, alimentación, lavandería entre otros», acarreando «gastos mensuales promedio de $1.800.000 », que sufragaba con el arrendamiento que genera el bien raíz. Que la Alcaldía Local de Bosa, comisionada por el juzgado, llevó a cabo la diligencia de secuestro del predio el 18 de enero de 2022, disponiendo que «el producto de los arriendos (…) debe pasar a manos del juzgado» a través de la auxiliar de la justicia designada, acotando al respecto que el 30 de enero de 2022, cuando se acercó al inmueble, «fui expulsada por la secuestre (…), sin darme tiempo a indicarle que [los arriendos] son la única fuente de ingresos que solventa la situación médica de mi hermano (…)». 2Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00244-01

la única fuente de ingresos que solventa la situación médica de mi hermano (…)». 2Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00244-01

3. Pretende que por parte del juzgado y demás intervinientes en el secuestro del inmueble, «se garantice que mi hermano siga recibiendo apoyo integral en salud (…) y cómo sopesara la carga económica que esto supone mes a mes (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, señaló que la accionante y su representado « figuran como demandados dentro del proceso divisorio “ad valorem” (…), iniciado en el Juzgado 22 Civil del Circuito, [en el cual] , a través de apoderado dan contestación a la demanda, sin oponerse a las pretensiones y admiten la mayoría de los hechos »; que «acreditada la inscripción (…), se decretó la división del inmueble y se ordenó librar despacho comisorio [el] 12 de noviembre de 2014 », tras lo cual se reiteró la orden de secuestro. Por tanto, consideró que «se ha actuado bajo la diligencia propia del debido proceso».

2. María del Pilar Cortés Hernández, en su calidad de representante legal de la sociedad Site Solution S&S S.A.S., dijo que en virtud a que «nuestra función se limita a la administración y custodia de los bienes que se nos encomienda », le aclaró a los ocupantes «dónde y cómo deberían ser pagados los dineros productos de los cánones de arrendamiento a partir de la fecha

administración y custodia de los bienes que se nos encomienda », le aclaró a los ocupantes «dónde y cómo deberían ser pagados los dineros productos de los cánones de arrendamiento a partir de la fecha en que se había materializado el secuestro [y se comprometió a] solucionar problemas de seguridad y pago de las facturas de servicios públicos [que la hoy demandante]». Por último, precisó que con posterioridad a la diligencia en mención, la señora Roa concurrió al predio « usando un lenguaje poco adecuado [y] realizando amenazas a los ocupantes», la Policía Nacional procedió «a retirarla [indicándole] que cualquier reclamación la realizara ante las autoridades correspondientes». 3Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00244-01

3. La Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Bosa, informó que en cumplimiento al « despacho comisorio No. 001 (…), el día 18 de enero de 2022 [la Alcaldía Local de Bosa realizó] la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50S-463078, [donde] fuimos atendidos por la señora Luz Alba Higuita Borda en su calidad de arrendataria del inmueble», y que se señaló que «los frutos del inmueble, en atención a [los] artículos 51 y 52 del Código General del Proceso, deben ser consignados a órdenes del juzgado comitente para que este los disponga

inmueble», y que se señaló que «los frutos del inmueble, en atención a [los] artículos 51 y 52 del Código General del Proceso, deben ser consignados a órdenes del juzgado comitente para que este los disponga en atención a la naturaleza del proceso». Pidió que, en lo atinente a esa autoridad, se declare la «inexistencia de vulneración a derechos fundamentales y falta de legitimación en la causa por pasiva».

4. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, informó que, conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el 7 de septiembre de 2015 se remitió el expediente contentivo del proceso en cuestión, al despacho de descongestión «que actualmente corresponde al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el resguardo al considerar que «si bien la diligencia de secuestro del bien objeto del proceso divisorio, podría generar efectos económicos en la accionante y su hermano, lo cierto es que no se acreditó un actuar injustificado o arbitrario [ni del juzgado ni del comisionado, quienes] no han desbordado sus competencias legales», máxime cuando esa actuación se ordenó «desde el 12 de noviembre de 2014 [frente a la cual] ningún reparo se formuló», y el actual reproche «únicamente se refiere al pago de los frutos del inmueble, tema que debe ser debatido ante el juez que conoce el asunto, que es el competente para decidir lo que en derecho corresponda». 4Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00244-01

ser debatido ante el juez que conoce el asunto, que es el competente para decidir lo que en derecho corresponda». 4Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00244-01

También señaló que « los problemas relacionados con el cuidado del [interdicto] (…), no tiene cómo ser atribuible a los accionados, pues el secuestro del bien y por ende su entrega y administración a la secuestre, se debe a una actuación que (…) tiene un fundamento legítimo que no se ha desvirtuado »; además, que la actora «cuenta con otros medios de defensa (…) como acudir ante la entidad prestadora del servicio de salud EPS [y] ante las entidades estatales en búsqueda de los servicios y beneficios que el Estado otorga a personas discapacitadas, que no cuentan con recursos económicos». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante para insistir en la prosperidad del auxilio para evitar un «perjuicio irremediable », porque como su representado padece « trastorno mental grave y crónico», requiere «un tratamiento de larga duración » en «institución privada», cuyos costos se sufragan «con los frutos civiles» del inmueble, pues este «fue adquirido por su padre Serafin Roa en el año 1970 [y] 50 años después aparece la señora María Aurora Alonso a iniciar proceso divisorio [invocando su calidad de condueña del] lote de terreno sin la construcción que actualmente ostenta (…), mejoras que fueron solicitadas (…) desde hace más de 5 años y que a la fecha el

a iniciar proceso divisorio [invocando su calidad de condueña del] lote de terreno sin la construcción que actualmente ostenta (…), mejoras que fueron solicitadas (…) desde hace más de 5 años y que a la fecha el juzgado de conocimiento no ha resuelto », advirtiendo que no se indicó si «los frutos civiles fueron objeto de pretensión».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil 5Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00244-01

del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque al interior del divisorio n° 2012-00544, dispuso que la totalidad de los frutos civiles percibidos del inmueble secuestrado, se pongan a disposición del despacho a través de depósitos judiciales.

2. Del principio de la subsidiariedad Esta Corporación ha venido sosteniendo que, p ara la viabilidad del ruego tuitivo respecto de actuaciones judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la querella constitucional se haya agotado todos los mecanismos defensivos al alcance del demandante.

Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para

mecanismos defensivos al alcance del demandante. Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la 6Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00244-01

discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda

facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).

3. Del caso concreto.

Bajo las anteriores premisas, realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la información adosada al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, precisando que lo será porque no se cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad, por la existencia de otro medio de defensa judicial para satisfacer la pretensión deprecada. Preliminarmente, se advierte que la tutela no se encamina a cuestionar la medida de secuestro del inmueble objeto del litigio, sino la orden impartida en el sentido de que los ocupantes del bien consignen el producto del arrendamiento en la cuenta de depósitos judiciales, porque -en sentir de la actora-, esos dineros están destinados a atender los gastos de sostenimiento y manutención de su hermano discapacitado, además de considerar que la retención de esos recursos no se contempla dentro de las pretensiones del divisorio.

atender los gastos de sostenimiento y manutención de su hermano discapacitado, además de considerar que la retención de esos recursos no se contempla dentro de las pretensiones del divisorio. 7Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00244-01

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que luego de efectuarse el secuestro del predio, el referido impedimento genérico de procedibilidad, emerge porque la interesada no se ha dirigido al juzgado p ara poner en su conocimiento la situación que soporta su actual reclamación, es decir, no ha expuesto ante el funcionario ordinario competente los motivos traídos en sede excepcional. En efecto, según las piezas procesales allegadas, se observa que frente al comisorio librado por el accionado, la Alcaldesa Local de Bosa practicó la diligencia el 18 de enero de 2022, siendo allí donde se indicó «que los cánones de arrendamiento sean consignados a órdenes del Juzgado comitente en el Banco Agrario de Colombia », empero, la ratificación o posible variación de esa orden para eliminarla o disponer que sea proporcional a la cuota de la comunera demandante, no ha sido objeto de pronunciamiento por el juez, pues consultada la página web de la Rama Judicial, se evidencia «la devolución por cumplimiento [de la comisión] No. 001» el 17 de febrero de 2022, pero no se ha acreditado su ingreso al despacho. Del mismo modo, la consulta al sistema de gestión judicial muestra que el 18 de febrero de la presente

pero no se ha acreditado su ingreso al despacho. Del mismo modo, la consulta al sistema de gestión judicial muestra que el 18 de febrero de la presente anualidad, se radicó «incidente de reconstrucción de expediente», el cual, según lo narrado en el libelo tutelar, daría cuenta de solicitud dirigida a resolver la inconformidad frente a la supuesta omisión del accionado sobre el reconocimiento de mejoras, por tanto, ese punto también habrá de definirse de cara al remate que finiquite la comunidad que mantienen las partes del pleito divisorio. 8Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00244-01

Entonces, como las circunstancias planteadas en sede constitucional para la eventual modificación del pago de los frutos civiles del inmueble secuestrado, así como la solicitud y avalúo de las posibles mejoras que alegan los allí demandados y acá tutelantes, no ha sido adecuadamente presentado, analizado y menos resuelto por el juez competente, la tutela dirigida a tratar esas temáticas deviene improcedente, porque para ello, se itera, la parte interesada debe haber agotado los instrumentos ordinarios cuya idoneidad y eficacia no admiten reproche. Conforme al anterior entendimiento, la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, en razón al carácter subsidiario y residual del amparo, este no se erige como herramienta opcional para definir en sustitución ni de manera paralela del funcionario que está llamado a hacerlo. Recuérdese, por tanto, que el estudio de fondo del auxilio

carácter subsidiario y residual del amparo, este no se erige como herramienta opcional para definir en sustitución ni de manera paralela del funcionario que está llamado a hacerlo. Recuérdese, por tanto, que el estudio de fondo del auxilio solo tendría cabida cuando la accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. Por lo demás, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a lo explicado sobre el particular por el tribunal a-quo, la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario de defensa del que aún no se ha empleado, la solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente 9Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00244-01

eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01, entre otras).

4. Conclusión.

Por lo discurrido en precedencia, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, se impone ratificar la declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables

la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, se impone ratificar la declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con la precisión desarrollada en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 10Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00244-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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