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CSJ - STC272-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC272-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC272-2021 Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00122-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda promovida por Maryan Yulieth Henao Murillo contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja -Antioquia-, con ocasión de la solicitud de reconocimiento de las vacaciones reclamadas por la quejosa.Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00122-01

1. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de las garantías al trabajo, “ dignidad humana ”, igualdad y salud, presuntamente lesionadas por las entidades convocadas.

2. En sustento de su queja, asevera que desempeña el cargo de escribiente, en el Juzgado Promiscuo de Familia

de La Ceja – Antioquia. Manifiesta que el 7 de septiembre de 2020, junto con la titular del referido estrado, solicitaron ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó el Certificado de Disponibilidad

la titular del referido estrado, solicitaron ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó el Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP-, para el disfrute del período de vacaciones causado y el respectivo reemplazo. El 11 del mismo mes, la coordinadora del área financiera de la mencionada dirección, en respuesta a la petición elevada, expidió el CDP Nº 30020 indicando la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas de vacaciones de la libelista. El 5 de octubre siguiente, mediante oficio Nº DESAJME20-5302 el director ejecutivo seccional del mismo organismo, comunicó la negativa a expedir el CDP para autorizar el reemplazo por vacaciones peticionado. Lo anterior, por cuanto, según explicó ese ente, la adición presupuestal para el rubro “ servicios prestados por 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00122-01 vacaciones personal titular”, estaba sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, y la DESAJME18-5220, expedidas por la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia, se “encontraba con restricciones presupuestales” para el año 2020, destinándose los recursos para los funcionarios (jueces) pertenecientes al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se tratara de

2020, destinándose los recursos para los funcionarios (jueces) pertenecientes al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se tratara de empleados que laboraran en despachos con planta de 3 o menos cargos. Afirma la tutelante que, teniendo en cuenta el CDP expedido para sus vacaciones el 11 de septiembre de 2020, requirió el disfrute de las mismas, del 4 al 28 de diciembre de la misma anualidad, pues la licencia de maternidad a ella otorgada el 31 de julio de 2020, terminaba el 3 de diciembre, razón por la cual quería “ brindarle a [su] bebé una continuidad en el proceso de lactancia materna y cuidado durante un tiempo mayor”. Mediante Resolución 023 del 5 de octubre de 2020, la nominadora del juzgado confutado informó a la suplicante la negativa a conceder dicho descanso, debido a la necesidad del servicio; asimismo, indicó que el mismo debía ser aplazado hasta tanto se dispusiera “e l presupuesto para el reemplazo”; determinación ratificada, en sede de reposición, por Resolución 024 de 15 de octubre siguiente. 3Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00122-01 Aduce la promotora que no puede quedar en “un limbo”, sin saber cuándo podrá disfrutar de sus vacaciones, “pues cada día habrá mayor necesidad del servicio”.

3. Pide, en concreto, se ordenen las gestiones

limbo”, sin saber cuándo podrá disfrutar de sus vacaciones, “pues cada día habrá mayor necesidad del servicio”.

3. Pide, en concreto, se ordenen las gestiones pertinentes para la satisfacción de su prerrogativa, exigiéndole a las autoridades convocadas que, en el futuro, dicha situación no se vuelva a presentar; “ello para no incurrir en temeridad”, cada vez que solicite las vacaciones y sean negadas por no contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó solicitó declarar improcedente el resguardo por la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de la peticionaria, manifestando que la negativa al descanso fue generada por parte de la Juez Promiscuo de Familia de la

Ceja. Señaló que la disponibilidad para el disfrute de las vacaciones de la promotora fue otorgada a través de CDP 30020 de 11 de septiembre de 2020, según lo exigido por la ley, sin embargo, “ la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo, no constituye argumento válido para negar el disfrute”. 4Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00122-01 Asimismo, precisó, por ser una entidad que depende del presupuesto nacional y no contar con uno propio, debe esperar y solicitar a su homóloga en Bogotá, las apropiaciones correspondientes para sus gastos, puesto que

Asimismo, precisó, por ser una entidad que depende del presupuesto nacional y no contar con uno propio, debe esperar y solicitar a su homóloga en Bogotá, las apropiaciones correspondientes para sus gastos, puesto que es la encargada de consolidar todas las necesidades a nivel nacional para remitirlas al Ministerio de Hacienda. Además, agregó: “(…) Es así, que hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos de vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos (…)”.

2. La titular del Despacho convocado, sostuvo que la negación a la solicitud invocada por la actora no obedeció a razones arbitrarias, sino a la necesidad del servicio y al “momento coyuntural” por el que está pasando la administración de justicia con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid -19.

Adujo, la ausencia por 25 días de un funcionario, significaría recargar y atrasar la gestión de los asuntos del Despacho, especialmente en diciembre, época para la cual queda como el único juzgado disponible en el municipio, incrementándose, entonces, el trámite de acciones constitucionales, así como las comisiones para libertades que remiten desde otros estrados.

3. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección

incrementándose, entonces, el trámite de acciones constitucionales, así como las comisiones para libertades que remiten desde otros estrados.

3. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a la

5Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00122-01 prosperidad del ruego por falta de legitimación en la causa por pasiva e “ inexistencia o ausencia de perjuicio irremediable”, en consecuencia, rogó su desvinculación del asunto. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional brindó la protección deprecada y le impuso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, realizar “ las gestiones necesarias para obtener la asignación presupuestal requerida para el reemplazo de la accionante durante su período de vacaciones”. En el mismo sentido, ordenó a la Juez Promiscuo de Familia de La Ceja que, una vez cumplido lo anterior, procediera a emitir, nuevamente, el acto administrativo resolviendo sobre las vacaciones de la peticionaria. 1.3. La impugnación La promovió el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito de traslado.

2. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00122-01

insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito de traslado.

2. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00122-01

1. La aquí inicialista busca que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene a las autoridades confutadas permitirle disfrutar del descanso solicitado, sin aducir impedimentos de orden pecuniario o administrativo.

2. De entrada, se advierte la prosperidad de este ruego tuitivo ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales de la querellante, al negársele, por temas netamente económicos, ejercer una prerrogativa laboral esencial, como “las vacaciones”.

En efecto, frente a la aludida potestad, esta Sala, haciendo suyas las reflexiones de la Corte Constitucional, en pretérita oportunidad precisó1: “(…) [E]l descanso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (…)”.

para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (…)”. “(…) Al respecto, lo señaló la Corte Constitucional en C-019/2004 que “[e]l derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones” (…)”. “(…) En tal sentido, en el caso de las personas que ejecutan una tarea dependiente y reglada como los “servidores públicos”, esa 1 Sentencia STC de 6 de marzo de 2019, exp. 2019-00133. 7Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00122-01 prerrogativa tiene su más tangible manifestación en la facultad de gozar de “vacaciones”, en cuanto necesariamente las aparta de sus obligaciones por un lapso predeterminado, confiriéndoles dichas alternativas, que de otra manera no podrían materializarse, máxime cuando muchas veces ello implica la cuidadosa programación y acopio de recursos patrimoniales y logísticos (…)”2.

dichas alternativas, que de otra manera no podrían materializarse, máxime cuando muchas veces ello implica la cuidadosa programación y acopio de recursos patrimoniales y logísticos (…)”2. Ahora, en torno a la improcedencia de invocar dificultades de raigambre administrativa para excusar la transgresión del “derecho al descanso” , esta Corporación, en asuntos de contornos equiparables razonó: “(…) [Siendo] claras las posiciones del Tribunal y la Dirección Ejecutiva Seccional, se trata de una afrenta al “descanso”, pues por barreras meramente administrativas no se han otorgado las “vacaciones” pendientes, en la medida que no se ha dicho que se trata de carencia de los recursos para nombrar un sustituto, sino que una circular emanada de la máxima regente administrativa lo impide, sin que pasados cinco (5) meses desde que García Peña elevó la súplica haya obtenido una contestación apropiada, encontrándose en un limbo del que ninguno de los involucrados se muestra dispuesto a sacarlo, como si su silencio o la persistente negativa debieran hacerlo desistir de su justificado anhelo (…)”3.

3. Conforme a lo antelado, se advierte el agravio a los derechos de la tutelante, al impedírsele gozar de las vacaciones pendientes de disfrute, so pretexto de la ausencia de disponibilidad presupuestal para el pago de la persona que la reemplazaría en sus funciones durante su período de descanso; pues, si bien es cierto, son

ausencia de disponibilidad presupuestal para el pago de la persona que la reemplazaría en sus funciones durante su período de descanso; pues, si bien es cierto, son comprensibles los problemas que apareja para los despachos judiciales conceder vacaciones a un empleado sin que este sea reemplazado, ello no puede ser excusa para vulnerar las prerrogativas de los trabajadores y, con todo, 2 Corte Constitucional, Sentencia C-019/04. 3 CSJ STC 10219-2018 8Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00122-01 es un tema que debe resolverse por la instancia administrativa respectiva. Se insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean patente de corso para desconocer los derechos laborales de los servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, ciertas e indiscutibles.

4. Por lo discurrido, se ratificará la decisión del a quo constitucional en los términos por él dispuestos, pues es necesario que las autoridades convocadas actúen de manera coordinada y eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Maryan Yulieth Henao Murillo durante sus vacaciones en el cargo de Escribiente del

obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Maryan Yulieth Henao Murillo durante sus vacaciones en el cargo de Escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja –Antioquiay, efectivamente, lo expidan.

5. En consecuencia, se abrirá paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

9Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00122-01 El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00122-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C 11Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00122-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.

3. DECISIÓN No. 259, párrs. 295 a 323.

americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.

3. DECISIÓN No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 12Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00122-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00122-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00122-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o

en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00122-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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