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CSJ - STC2720-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2720-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC2720-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00161-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Humberto Hernández Sánchez contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Cuarto, Quinto, Diecinueve y Veinte Civil Municipal, todos de dicha urbe , así como la parte pasiva del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRad. nº. 11001-22-03-000-2020-00161-01 proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias proferidas el 27 de agosto y 10 de octubre de 2019, en el marco del proceso declarativo divisorio que promovió frente a Carmen Facunda Jarro de Hernández, con radicado No. 201301614-00.

27 de agosto y 10 de octubre de 2019, en el marco del proceso declarativo divisorio que promovió frente a Carmen Facunda Jarro de Hernández, con radicado No. 201301614-00. Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar su debido proceso en la demarcada actuación, que se ordene al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, «revocar los autos [citados]» (fl. 18, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que la demanda que dio origen al litigio referido en líneas precedentes, la radicó el 18 de noviembre de 2013, siendo notificada a la parte demandada el 21 de junio de 2014, quien la contestó el 31 de julio siguiente.

Asevera que luego de agotada la etapa probatoria, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante proveído del 31 de julio de 2018, denegó varias solicitudes elevadas por las partes, entre ellas, declarar no probada la tacha de falsedad por él formulada; decretar la venta pública del bien inmueble objeto del proceso; ordenar el avaluó del mismo; y, no reconocer mejoras por no haber sido pedidas, decisión que controvirtió sin suerte a través de los recursos de reposición y apelación, pues el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de

mejoras por no haber sido pedidas, decisión que controvirtió sin suerte a través de los recursos de reposición y apelación, pues el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad, a quien le fue enviado el asunto el 23 de 2Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00161-01 agosto siguiente, mantuvo incólume lo resuelto, mientras que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, en providencia del 27 de agosto de 2019, declaró la pérdida de competencia del a quo, y por ende, la nulidad de todo lo actuado a partir del 1º de enero de 2017, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de dicha urbe, mandato que fue objeto de corrección en auto del 11 de octubre siguiente, en el sentido de que él envió del legajo era al Juzgado Veinte Civil Municipal. Finalmente señaló, que no era procedente adoptar dicha determinación, por cuanto que el juez cognoscente no incurrió en morosidad alguna, teniendo en cuenta el poco tiempo que había transcurrido desde que avocó conocimiento del litigio, máxime cuando la expresión “de pleno derecho” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, razón por la que considera que le fue transgredida la garantía ius fundamental invocada (fls. 1 a 54, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

que considera que le fue transgredida la garantía ius fundamental invocada (fls. 1 a 54, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que el actor no le endilga responsabilidad alguna (fl. 26, ejusdem). 3Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00161-01 b. El Juez Quinto Civil Municipal de la misma ciudad solicitó denegar el amparo rogado, comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, máxime cuando en providencia del 11 de octubre de 2019, se aclaró que el litigio objeto de análisis constitucional debía ser remitido al Juzgado Veinte Civil Municipal de dicha urbe, y no a esa dependencia judicial (fl. 28, Cfr.). c. La Juez Veintinueve Civil del Circuito de la mentada capital, luego de hacer un recuento de las razones que la llevaron a decretar la pérdida de competencia y la nulidad de lo actuado en el litigio criticado, pidió declarar improcedente el auxilio invocado, por cuanto que con lo resuelto no transgredió el debido proceso del tutelante (fl. 36 reverso a 38, Ob.). d. La titular del Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de la misma localidad, pidió ser desvinculada del presente trámite, ya que

38, Ob.). d. La titular del Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de la misma localidad, pidió ser desvinculada del presente trámite, ya que la queja del actor no se dirige contra ese estrado judicial (fl. 42, ídem). e. La Juez Cuarta Civil Municipal de dicha ciudad, se limitó a memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio declarativo que se debate, sin emitir pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por el gestor (fl. 44, ejusdem). f. La persona vinculada, guardó silencio. 4Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00161-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada , con fundamento en que « si bien el accionante hace referencia a que el despacho accionado no debió decretar dicha nulidad, por haber sido declarada inexequible la expresión “de pleno derecho” del artículo 121 del C.G.P., lo cierto es que, revisado el expediente se pudo verificar que, el auto que decretó la nulidad objeto de reproche constitucional es anterior a la sentencia C-443 de 2019, la cual data del 25 de septiembre de 2019, por lo que la discusión recae en el campo eminentemente legal al querer darle el accionante a la norma un alcance distinto al que tenía para la fecha en que se profirió la decisión objeto de inconformidad», sumado a que «la parte accionante no agotó los mecanismos ordinarios procedentes al interior del proceso divisorio

alcance distinto al que tenía para la fecha en que se profirió la decisión objeto de inconformidad», sumado a que «la parte accionante no agotó los mecanismos ordinarios procedentes al interior del proceso divisorio [criticado], toda vez que, frente a los autos de 27 de agosto y 10 de octubre de 2019… no formuló recurso o reparo alguno » (fls. 53 a 60, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El promotor se mostró descontento frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional (fls. 67 y 68, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de

5Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00161-01 carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los

que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela y con los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se advierte que la protección constitucional rogada por el señor Humberto Hernández Sánchez, resulta improcedente, por incumplir el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues éste, pese a estar representado por apoderado judicial, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de presentar los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su disposición para controvertir las decisiones que hoy tilda de vulneradoras de sus derechos fundamentales, esto es, las proferidas el 27 de agosto y 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, declarar la pérdida de competencia de la Juez Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad, y por ende, la nulidad de todo lo actuado a

6Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00161-01 partir del 1º de enero de 2017, al interior del proceso declarativo divisorio que aquél promovió frente a Carmen Facunda Jarro de Hernández, con radicado No. 2013-0161400, y, corregir la anterior decisión en el sentido de remitir la actuación al Juzgado Veinte Civil del Circuito de dicha urbe

Facunda Jarro de Hernández, con radicado No. 2013-0161400, y, corregir la anterior decisión en el sentido de remitir la actuación al Juzgado Veinte Civil del Circuito de dicha urbe (fls. 31 reverso a 33, cdno. 1), como lo eran los recursos de reposición y apelación, por lo que desaprovechó las herramientas judiciales que el ordenamiento le brindó en esta especie de juicios para ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, quedándole cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela.

3. Por tanto, si el tutelante contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiestan por esta vía en relación a las actuaciones que reprochan, la demanda de amparo no puede salir avante, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia

la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda 7Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00161-01 vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC122-2020 y STC820-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al

tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1664-2020 y STC1712-2020).

4. Y aun con prescindencia de lo anterior cabe precisar, que para la Sala las decisiones criticadas se encuentran ajustadas a la normatividad aplicable al asunto y a la jurisprudencia vigente para aquél momento, pues se observa con vista en los medios de prueba obrantes en las diligencias que se dieron los presupuestos para declarar la nulidad de pleno derecho por pérdida de competencia estatuida en el artículo 121 del Código General del Proceso, expresión que fue declarada inexequible en sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, esto es, con posterioridad a

8Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00161-01 la emisión de las demarcadas providencias, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.

5. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener la providencia examinada.

DECISIÓN

permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.

5. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener la providencia examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00161-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10

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