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CSJ - STC2720-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2720-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2720-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01829-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación de Alfonso Quintana Estrada frente a la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal.

ANTECEDENTES

1. El convocante deprecó la protección de su garantía fundamental a la «petición», presuntamente conculcada por la colegiatura requerida, para que, en consecuencia, se ordene contestar «de fondo» y de maneraRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01829-01 «clara, precisa y congruente» la solicitud presentada dentro del expediente n.° «2019-01018».

2. Como sustento, adujo que ante el tribunal encartado cursa, bajo la radicación descrita a espacio y por denuncia suya, causa penal contra Jhon Jairo Arias Ríos, en cuyo interior elevó, desde el 30 de octubre de 2020, «derecho de petición» sobre un llamamiento de «preclusión», y en el que instó a la «cancelación» de la audiencia programada; empero, aún no ha sido zanjado.

«derecho de petición» sobre un llamamiento de «preclusión», y en el que instó a la «cancelación» de la audiencia programada; empero, aún no ha sido zanjado.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. El corporado de Pereira se opuso a la clama dispensada, toda vez que la «petición» del gestor ya fue atendida y, por ende, «no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno».

2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, rogó su desvinculación.

3. No se produjeron más contestaciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01829-01 Ello, dado que «la respuesta» finalmente impartida a la «petición», con auto de 6 de noviembre de 2020, «se revela completa, oportuna y congruente con lo solicitado, y fue suministrada en tiempo». LA IMPUGNACIÓN La intentó el quejoso, quien, grosso modo, sostuvo que su solicitud no se desató de fondo ni en modo completo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite

cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 20013Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01829-01 00183-01); y por antonomasia, cada vez que acaezca el presupuesto de la inmediatez.

2. Ahora, sobre el derecho de «petición» ante autoridades judiciales, esta Sala de la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia,

en el entendido de que:

(…)Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el

juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Énfasis - CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC131402015, 28 sep., exp. 01762-01).

3. Bajo ese contexto, se tiene que la solicitud del opugnante la dirimió el tribunal recriminado mediante auto de 6 de noviembre de 2020, «dentro del marco de una actuación judicial» (causa penal n.° « 2019-01018»), en los siguientes términos: (…)Atendiendo la solicitud nuevamente realizada por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA el cual (sic) se remitió a esta Magistratura el día de ayer, en el que (sic) [implora] que se rechace la solicitud de preclusión impetrada por la FGN dentro de la indagación que se sigue en contra del Fiscal John

4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01829-01 Jairo Arias Ríos, dentro del radicado 66001 6000 036 2019 01018 00, y donde el solicitante aparece como denunciante,

4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01829-01 Jairo Arias Ríos, dentro del radicado 66001 6000 036 2019 01018 00, y donde el solicitante aparece como denunciante, hágasele saber que en este momento no es posible acceder a su petición, como tampoco es viable cancelar (…) la audiencia que se tiene programada para sustentar tal pedimento, ello por cuanto es precisamente en esa vista pública en la que, después de escuchar tanto los argumentos de la Fiscalía para solicitar la preclusión de la indagación referida, como los argumentos de la víctima, en este caso el señor QUINTANA ESTRADA, quien podrá actuar en la audiencia por intermedio del representante de víctimas que la Defensoría Pública le asigné (sic), para oponerse a tal solicitud, que la Colegiatura procederá a decidir si es o no viable precluir esa indagación; de tal suerte, es evidente que en este momento no es viable proceder a realizar rechazo alguno respecto de esa solicitud de preclusión y solo será después de la audiencia de sustentación que se realizará el 26 de noviembre de 2020 a las 9:30 de la mañana, que la Colegiatura decidirá sobre el asunto en cuestión… (Se destacó). Por contera, y de cara al debido proceso, en el entendido de que la trasgresión replicada se halla actualmente superada –toda vez que en el interregno del debate tutelar fue atendida la solicitud–, ningún tipo de

entendido de que la trasgresión replicada se halla actualmente superada –toda vez que en el interregno del debate tutelar fue atendida la solicitud–, ningún tipo de injerencia iusfundamental al respecto encontraría razón de ser.

Acerca del tema la Sala decantó: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad.

5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01829-01 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).

4. Lo consignado impone, entonces, resolver en forma ratificatoria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01829-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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