CSJ - STC2721-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2721-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2721-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00094-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Humberto García Guahuña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho , trámite al cual se citó a los intervinientes en el proceso penal nº 2016-80052.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridades convocadas al resolver el asunto antes referido.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00094-01
2. Ante la confusa redacción de la demanda tutelar, se presentan como fundamentos de hecho los extractados de las piezas procesales allegadas, así: El 10 de abril der 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho dictó sentencia condenando al acá querellante «como autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de
Circuito de Pacho dictó sentencia condenando al acá querellante «como autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones, a la pena principal de 210 meses de prisión; pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término », negándole la suspensión condicional de la ejecución y la prisión domiciliaria. La decisión anterior fue apelada por el defensor, aduciendo que «el juez de primera instancia no valoró las pruebas en conjunto, pues la declaración de su prohijado no mereció análisis alguno, por lo que solicita se examine detenidamente y contraste con las demás pruebas»; mediante fallo del 15 de octubre de 2019, el tribunal confirmó la sentencia de condena, advirtiendo que contra esa resolución «procede el recurso extraordinario de casación». El hoy accionante, a través de su defensor, mediante escrito presentado en la secretaría del tribunal el 24 de octubre de 2019, manifestó que interponía recurso de casación, por lo que se dispuso el trámite pertinente, al cabo del cual se dejó constancia secretarial en el sentido de que «el día 21 de enero [de 2020] culminó el término común para presentar la demanda de casación, sin que el defensor del procesado allegara la demanda oportunamente », y por ello, con proveído del 30 de enero de 2020, el ad quem declaró «desierto» el referido medio de impugnación.
la demanda de casación, sin que el defensor del procesado allegara la demanda oportunamente », y por ello, con proveído del 30 de enero de 2020, el ad quem declaró «desierto» el referido medio de impugnación. 2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00094-01
Cuestiona que el que el fallador de segundo grado no hubiera atendido las supuestas «deficiencias probatorias» e «irregular procedimiento » adelantado para imponer la condena, ya que esas fueron las inconformidades formuladas al apelar el fallo proferido por el a-quo.
3. Pretende, «se decrete la nulidad de lo actuado desde el momento que nació la resolución de acusación toda vez que considero que nació viciada (…), se aceptaron situaciones que no se descorrió traslado a las partes (…)» (fls. 1 a 6, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Promiscuo del Circuito de Pacho, pidió negar el auxilio porque «faltan los presupuestos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, pues incluso la decisión tomada por el Juzgado surtió la correspondiente alzada ante la autoridad correspondiente, siendo confirmada» (fl. 219, segunda parte cd. 1).
2. El magistrado ponente de la sala enjuiciada, informó que confirmada la sentencia condenatoria, el apoderado del procesado interpuso recurso de casación, mismo que ese despacho declaró desierto «por falta de
informó que confirmada la sentencia condenatoria, el apoderado del procesado interpuso recurso de casación, mismo que ese despacho declaró desierto «por falta de sustentación»; por tanto, señaló que « no ha incurrido en agravio a derechos fundamentales (…), máxime que (…) es un asunto que debió ser controvertido dentro del trámite penal» (fls. 221 y 222, ibídem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó lo pretendido aduciendo que «no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad , [ya que] de 3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00094-01
los informes rendidos por las autoridades accionadas se evidencia que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación », pese a ser un mecanismo «idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas». Afirmó también, que para tal proceder, el actor «pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario y de esa forma evitar que se declarara desierto » y «como no lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia culpa», acotando que «no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo que amerite la intervención del juez constitucional» (fls. 238 a 243, segunda parte cd. 1).
IMPUGNACIÓN
acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo que amerite la intervención del juez constitucional» (fls. 238 a 243, segunda parte cd. 1).
IMPUGNACIÓN La interpuso el demandante para refutar que el fallador a-quo no hubiera sobrepuesto el principio de legalidad al requisito de la subsidiariedad, ni que considerara que él se encuentra en «estado de indefensión», no solo por estar privado de su libertad sino por su estado de salud, aunado a que no contó con los medios económicos para que un abogado presentara el recurso de casación (fls. 248 a 252, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneró las 4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00094-01
prerrogativas fundamentales del accionante, al confirmar la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho dentro del proceso 2016-80052.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del auxilio respecto de dichas decisiones, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo a su invocación se hayan agotado los medios de defensa judicial.
esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo a su invocación se hayan agotado los medios de defensa judicial. Lo anterior, por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o alternativa de los demás instrumentos ordinarios que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
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Del estudio de la queja constitucional y con observancia en la información extractada de las intervenciones y piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el fallo desestimatorio de primera instancia será respaldado, porque el amparo implorado no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria. En efecto, este impedimento de procedibilidad surge, en primer lugar, porque pese a que el defensor del convocante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el ad quem el 8 de octubre de 2019, no lo sustentó en oportunidad, pues de conformidad
convocante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el ad quem el 8 de octubre de 2019, no lo sustentó en oportunidad, pues de conformidad con lo explicado por el tribunal en proveído del 30 de enero de 2020, «una vez culminó el término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, el 12 de noviembre de 2019 », dispuso « correr traslado común de 30 días para la presentación de la correspondiente demanda», sin que al cabo de dicho lapso ésta fuera allegada y ante ello se declaró su deserción (fls. 235 a 237, ibíd.). Según lo que acaba de verse, el acá reclamante omitió hacer uso oportuno del medio de impugnación que procedía al tenor de lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuya oportunidad para interponerlo y obtener su consecuente trámite, la contempla el canon 183 ibídem, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, desaprovechando con ello un instrumento que se mostraba idóneo para debatir las eventuales falencias de orden probatorio y procedimental que adujo a través de la presente senda excepcional. 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00094-01
En segundo lugar, el comportamiento incurioso del hoy tutelante lo demostró al no atacar el auto del 30 de enero de 2020 mediante el cual se declaró desierta la casación, pues contra dicha decisión procedía el recurso de reposición
En segundo lugar, el comportamiento incurioso del hoy tutelante lo demostró al no atacar el auto del 30 de enero de 2020 mediante el cual se declaró desierta la casación, pues contra dicha decisión procedía el recurso de reposición según lo prevé el inciso 2º del artículo 183 del estatuto adjetivo penal, y lo advirtió el tribunal en el numeral 3º de dicho proveído. Sobre la improcedencia del amparo por la desatención al empleo del recurso horizontal, en eventos como el que acá se examina esta Sala ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC3543-2019, 20
contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC3543-2019, 20 mar. 2019, rad. 00751-01, entre otras). 7Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00094-01
En casos similares al presente, la Corte ha indicado que cuanto sin justificación válida se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos y cuya idoneidad no está en entredicho, no es posible acudir a la tutela, ya que este instrumento no puede utilizarse en lugar del sendero ordinario que la ley previó para definir el litigio ni como una instancia adicional, y el juez excepcional no puede ser visto como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso. En ese orden, al no haberse agotado apropiadamente los medios de defensa judicial que la ley previó para definir el asunto y no ser el sentenciador de esta especial jurisdicción una instancia adicional a las legalmente establecidas, emerge con claridad su improcedencia como de vieja data lo dejó sentado el precedente constitucional, según el cual dicha reclamación no puede converger con otras herramientas jurídicas ni ser elegida a discrecionalidad del interesado, en tanto que: «(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie
interesado, en tanto que: «(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco 8Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00094-01
puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción» (CC C-543/92). En suma, prohijando las demás consideraciones de la Sala de Casación Penal, la desestimación del ruego implorado por el desconocimiento de su carácter residual, es un criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización; de ahí que no sea dable realizar análisis sobre otras temáticas como lo planteó el accionante al sustentar su impugnación.
4. Conclusión
edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización; de ahí que no sea dable realizar análisis sobre otras temáticas como lo planteó el accionante al sustentar su impugnación.
4. Conclusión Conforme a lo antedicho, toda vez que el querellante no aprovechó en su totalidad los medios de defensa que tuvo al alcance dentro del cauce procesal cuestionado, se impone avalar la improcedencia de la acción, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 9Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00094-01
de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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