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CSJ - STC2721-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2721-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2721-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00657-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda que Liseth Yohana Rincón Rueda le instauró a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n°20001-31-03001-2016-00023-00.

ANTECEDENTES

1. La libelista, en calidad de heredera de Héctor Jaime Rincón González, pidió que se ordene al Tribunal convocado dejar sin efecto la sentencia de 10 de noviembre de 2020, que emitió en el ejecutivo que su padre le promovió a la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La GuajiraRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00657-00

(Dusakawi EPSI) para hacer efectivo un contrato de transacción suscrito entre las partes. Ello, comoquiera que revocó el veredicto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que acogió sus pretensiones y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de negocio jurídico subyacente y falta de validez del contrato de transacción » propuestas por la demandada, así como negó la «orden de seguir adelante la

excepciones de «inexistencia de negocio jurídico subyacente y falta de validez del contrato de transacción » propuestas por la demandada, así como negó la «orden de seguir adelante la ejecución». Adujo, en lo medular, que la Corporación accionada descartó el mérito ejecutivo de la transacción porque estimó que el contrato de mutuo que la originó es inexistente, lo que dedujo al considerar que Héctor Rincón confesó que no le prestó a la EPS esa cantidad, y porque no hay rastros de la operación, conforme al dictamen pericial que se practicó sobre la contabilidad de la entidad. En su criterio, dicha hermenéutica es equivocada, comoquiera que (i) no podían desconocerse los efectos de la transacción so pretexto de que la relación subyacente «es inexistente o nula» ; (ii) su progenitor en el interrogatorio de parte nunca desconoció el mutuo, por el contrario, explicó cómo se celebró; y (iii) la ejecutada no podía beneficiarse de sus libros de comercio, toda vez que no cumplían con los requisitos legales. Puntualizó, además, que sí había evidencia de que el contrato de transacción obedeció a una negociación real 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00657-00 entre Dusakawi EPSI y Héctor Rincón, pues aportó la solicitud que elevó para que se le pagara la obligación, una comunicación del anterior representante legal de la ejecutada en la que reconoció la deuda, y «una relación

solicitud que elevó para que se le pagara la obligación, una comunicación del anterior representante legal de la ejecutada en la que reconoció la deuda, y «una relación detallada de la ejecución del préstamo» suscrita por el mismo mandatario. Por último, relató que la Colegiatura de Valledupar no tuvo en cuenta los argumentos esbozados en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de la apelación de la sentencia de primera instancia.

2. Dusakawi EPSI defendió lo confutado.

No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.

CONSIDERACIONES

1. El ruego implorado por la sucesora de Héctor Rincón González debe desestimarse, pues lo decidido por el Tribunal de Valledupar, al margen que se comparta o no, es razonable. 1.1. En efecto, aunque admitió que, en principio, la transacción celebrada entre Rincón González y Dusakawi S.A. EPSI incorporaba una obligación clara, expresa y exigible, señaló que con ocasión de las defensas de la demandada, quien alegó la inexistencia de la obligación objeto del contrato, debían determinarse las condiciones de

3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00657-00 este y, por ende, si conforme a ellas el demandante tenía derecho a reclamar el pago de $398.450.000 por concepto de capital y $239.070.000 a título de intereses moratorios.

este y, por ende, si conforme a ellas el demandante tenía derecho a reclamar el pago de $398.450.000 por concepto de capital y $239.070.000 a título de intereses moratorios. Luego de recordar los requisitos de «esa clase de negocios» y de destacar que según el artículo 2745 del Código Civil deben versar sobre «derechos existentes» , dedujo, a partir del análisis de las probanzas recaudadas, que dicha exigencia no se satisfacía, toda vez que el «contrato de mutuo» que desencadenó la transacción no se celebró. Así, apuntó que (…) los requisitos específicos de la transacción, además de los generales para los negocios jurídicos, son: a) el consentimiento de las partes, b) la existencia actual o futura de una desavenencia, disputa o desacuerdo entre las mismas, c) la reciprocidad de concesiones o de sacrificios por parte de cada uno los contratantes. Para esta clase de negocios, se ha establecido, así mismo, un requisito de validez en el artículo 2745 del Código Civil , según el cual, « no vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen»; para el caso de los inexistentes, gravita la transacción como fuente de una nueva obligación que nace por causa de la extinción de una anterior. Asimismo, esbozó: En el asunto sometido a consideración de la Sala, se allegó un contrato de transacción suscrito entre RUBIEL DE JESÚS

causa de la extinción de una anterior. Asimismo, esbozó: En el asunto sometido a consideración de la Sala, se allegó un contrato de transacción suscrito entre RUBIEL DE JESÚS ZALABATA TORRES en condición de representante legal de la ASOCIACÍON DE CABILDOS INDÍGENAS DEL CESAR “DUSAKAWI EPSI” y HÉCTOR JAIME RINCÓN GONZÁLEZ, quien actúa en calidad de persona natural y propietario del establecimiento del comercio “DEPÓSITO LA SEMILLA DE ORO”, con el fin de transigir la suma entregada en calidad de mutuo , por lo que la primera de ellas se comprometió a pagar un capital inicial de$398.450.000,oo e intereses de $239.070.000,oo para un gran total de $ 637.520.000,oo que sería pagado en 4 cuotas 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00657-00 mensuales vencidas a partir del 12 de mayo de 2015 cada una por la suma de $159.380.000,oo. (…) El contrato, de este modo, es literal al señalar no solo la causa del acuerdo, sino también cuál es la obligación cuya extinción se pacta con el surgimiento de una nueva con contornos igualmente delimitados. A continuación, advirtió que Si bien es cierto que los signatarios RUBIEL DE JESÚS ZALABATA TORRES, como representante legal de DUSAKAWI EPS-I, entidad de derecho público de carácter especial, y

ZALABATA TORRES, como representante legal de DUSAKAWI EPS-I, entidad de derecho público de carácter especial, y HÉCTOR JAIME RINCÓN, diseñaron un escrito que, a prima facie, denota una obligación clara y expresa , negociaron sin valor sobre una raíz inexistente. Por medio del estudio de las excepciones propuestas por el vocero judicial de la demandada, esta Sala examinó el material suasorio a fin de dar con la obligación causal de la transacción y no obstante de que no hay rastros de ella, lo que fluye sin contratiempos es que nunca existió. Seguidamente, estudió las probanzas practicadas así: Frente al dictamen pericial sobre la contabilidad de la ejecutada puntualizó: Además de lo indicado por el perito contable, FERNÁN VARGAS ÁLVAREZ, quien tuvo acceso a la información contable de DUSAKAWI EPS-I, con los consolidados de los balances generales, los estados financieros, auxiliares contables de todos los pasivos contables, los auxiliares contables de banco, de las cuentas de patrimonio y demás cuentas, experticia que concluye con la ausencia total de registros de alguna contratación o préstamo de dinero en efectivo con el señor HÉCTOR JAIME RINCÓN GONZÁLEZ hacia el año 2010 o del ingreso de la mencionada suma en las cuentas de la EPS-IRespecto de la «cuenta de cobro» invocada por el

RINCÓN GONZÁLEZ hacia el año 2010 o del ingreso de la mencionada suma en las cuentas de la EPS-IRespecto de la «cuenta de cobro» invocada por el ejecutante, esbozó: (…) el apoderado judicial de la parte demandada (sic) allegó como prueba al descorrer el traslado de las excepciones de fondo 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00657-00 un “aviso de cobro” recibido en la entidad el 15 de agosto del 2014, visto a folio 58, al cual se le añadió una relación sin fecha firmada por el anterior gerente ENOC CLAVIJO FRANCO, que detalla un valor de $398.450.000, por concepto de “actividades de afiliación y registro”, “apoyo a jornadas de identificación”, “apoyo a reuniones comunitarias y asambleas” y “apoyo medicina tradicional”, que desdicen la realidad del mutuo antecedente a la transacción. Posteriormente señaló que Aunque esas son pruebas útiles para apreciar la probabilidad de éxito de los exceptivos con los que se niega indefinidamente la obligación crediticia transada, la prueba más robusta proviene del interrogatorio de parte rendido por el señor HÉCTOR JAIME RINCÓN GONZÁLEZ, en la audiencia inicial. El ejecutante HÉCTOR JAIME RINCÓN GONZÁLEZ, al soportar el interrogatorio, declaró que se hicieron unos préstamos en la administración de ENOC CLAVIJO, pues llegaron al acuerdo de

El ejecutante HÉCTOR JAIME RINCÓN GONZÁLEZ, al soportar el interrogatorio, declaró que se hicieron unos préstamos en la administración de ENOC CLAVIJO, pues llegaron al acuerdo de hacerle préstamos cuando lo quisiera y que le pedía de tres o cuatro millones que entregaba directamente a él . Detalla que ENOC CLAVIJO, antes de ser remplazado por RUBIEL ZALABATA, le dejó firmado un reconocimiento de la deuda y con eso firmaron la transacción. El ejecutado también habla de una mercancía que fue entregada, pero dice no contar con un contrato escrito ya que respondía al pedido verbal del representante legal de la época, tampoco –dicetiene comprobantes porque los devolvió a la firma de la transacción. A pesar de que la representante legal actual de DUSAKAWI EPSI, afirmó en el interrogatorio, que para el año 2010 el archivo se manejaba de manera manual y es una de las cosas que deben superar y van a hacer gestión, la Sala comprende que esta no es la razón para que no esté registrada la operación mutuaria por más de $398 millones en la contabilidad de la Empresa, amén de que esta nunca existió, como lo confiesa el ejecutado HÉCTOR JAIME RINCÓN GONZÁLEZ, el cual conoce bien que no hubo el contrato de mutuo atestiguado en el documento base del recaudo.

Y recabó: Es meridiano que exteriorizadas las voluntades de las partes sería de rigor el cumplimiento de lo pactado, independientemente de las condiciones más o menos beneficiosas para cada uno, no

contrato de mutuo atestiguado en el documento base del recaudo.

Y recabó: Es meridiano que exteriorizadas las voluntades de las partes sería de rigor el cumplimiento de lo pactado, independientemente de las condiciones más o menos beneficiosas para cada uno, no empece, lo que vuelve insostenible el cobro ejecutivo es la inexistencia de un título que cumpla todas previsiones del art. 422 del Código General del Proceso, por la ineficacia del negocio al tenor de lo consagrado en la legislación civil, toda vez que no vale la transacción que recae sobre una obligación inexistente.

6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00657-00 Así las cosas, no tiene sustento fáctico, ni cumple la finalidad de extinción de una obligación previa y en discusión, el contrato de transacción auscultado, porque está totalmente descartado el mutuo que hiciere el señor HÉCTOR RINCÓN GONZÁLEZ, el que precisamente sería el origen de la nueva obligación y que no puede ser constituida en el mismo acto que la transa . En cambio, lo transigido en nada podría extinguir prestaciones distintas a la expresada, como lo serían las obligaciones espaciadas y poco determinadas, sin una huella negocial en este proceso, de los préstamos por montos menores y otras de entrega de mercadería, que, en puridad de verdad, no pueden ser equiparadas al desdibujado crédito cuya descripción connotaba univocidad (enfatiza la Sala). 1.2. Ahora, aunque pudiera reprocharse al juez plural

desdibujado crédito cuya descripción connotaba univocidad (enfatiza la Sala). 1.2. Ahora, aunque pudiera reprocharse al juez plural la valoración de la contabilidad de Dusakawi, pues no consideró, como se lo propuso Héctor Rincón al descorrer el traslado de la apelación del fallo de primer grado, las pautas que regulan la materia, dicha omisión es intrascendente, toda vez que la inexistencia de la deuda materia de transacción está soportada en otros elementos de juicio, concretamente en el aviso o cuenta de cobro que adosó el ejecutante y su interrogatorio de parte. Nótese que, si la Colegiatura de Valledupar infirió que Héctor Rincón no prestó, en efectivo, como dice la transacción, a la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira la suma de $398.450.000 fue porque encontró que Héctor Rincón desvirtuó la operación y la misma no se reflejaba en el documento mencionado. Así, cuando el Tribunal sostuvo que «la prueba más robusta proviene del interrogatorio de parte rendido por el señor Héctor Jaime Rincón González », no afirmó, como lo señala la actora, que este «aceptó que no se realizó el mutuo». No. Lo que quiso significar es que sus explicaciones sobre el 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00657-00 punto desvirtuaban que él hubiera entregado a título de

No. Lo que quiso significar es que sus explicaciones sobre el 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00657-00 punto desvirtuaban que él hubiera entregado a título de mutuo esa cantidad, ya que, si bien se refirió a unos «préstamos» a favor de la empresa, informó que eran de «tres o cuatro millones » -y no por $398.450.000-. También relató que el valor supuestamente adeudado no obedecía solamente a un contrato de mutuo, sino a la venta de unas mercancías. Respecto del «aviso de cobro (…), al cual le añadió una relación sin fecha firmada por el anterior gerente Enoc Clavijo Franco», el Tribunal precisó que «desdicen la realidad del mutuo antecedente a la transacción », en tanto aluden a una serie de actividades que nada tienen que ver con un posible desembolso de dinero, como «actividades de afiliación y registro», «apoyo a jornadas de identificación », «apoyo a reuniones comunitarias y asambleas, y «apoyo medicina tradicional».

Y por eso concluyó: Ahora bien, si el origen de una transacción firmada por un representante de una entidad de derecho público, que administra recursos de salud, está empañado de ineficacia, porque carece de una obligación que lo justifique, con mayor razón, no puede la Sala ser permisiva y dejar pasar por alto un título que no posee los requisitos sustanciales y cuya ejecutabilidad se excluye francamente de lo probado en el proceso (…).

En fin, con independencia del mérito probatorio de la

Sala ser permisiva y dejar pasar por alto un título que no posee los requisitos sustanciales y cuya ejecutabilidad se excluye francamente de lo probado en el proceso (…). En fin, con independencia del mérito probatorio de la contabilidad de Dusakawi EPSI, la Colegiatura de Valledupar descartó la existencia del mutuo. De suerte que la anomalía que dicha circunstancia haya podido generar, no es razón para provocar la injerencia constitucional, como 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00657-00 tampoco las discrepancias frente a lo resuelto, puesto que esta herramienta (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC14102021). 2.- Entonces, como lo zanjado por el Tribunal de Valledupar no luce descabellado, la salvaguarda debe fracasar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Liseth Yohana Rincón Rueda.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Liseth Yohana Rincón Rueda. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00657-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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