CSJ - STC2721-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2721-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2721-2022 Radicación n.º 54001-22-13-000-2019-00251-01 (Aprobado en Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de enero de 20201, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela que promovió Katy Lorena Barreto Rojas contra los Juzgados Civil del Circuito de Los Patios y Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la 1 El expediente fue ingresado a este despacho el 24 de febrero de 2022, de conformidad con lo consignado en el acta de reparto. En la foliatura consta informe de la Secretaría del tribunal a quo, en el que refiere que «inexplicablemente la empresa de correos 4-72 entreg[ó] [el expediente] en la Corte Constitucional y esta Corporación l[o] devuelve a esta Secretaría el día de hoy 18 de febrero de 2022»
(f. 3, cd. ppal.).Radicación n.º 54001-22-13-000-2019-00251-01 2 justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, a través de intermediario, adquirió un vehículo de servicio particular, que era de propiedad de José de Dios Grimaldo Gómez,
justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, a través de intermediario, adquirió un vehículo de servicio particular, que era de propiedad de José de Dios Grimaldo Gómez, quien, a su vez, « aprovechó» la circunstancia de que no se había hecho el traspaso para «orquestar un plan» y «simular» una demanda donde se dispusieran cautelas sobre el automotor, aspecto que es objeto de investigación penal.
Refirió que se inició un ejecutivo, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (rad. 2016-00372), en el que se decretó el embargo y secuestro del citado rodante, pese a que estaba en su poder. Por lo anterior, el 6 de diciembre de 2016 solicitó al despacho información sobre el particular, pero ese mismo día el allí convocante allegó memorial requiriendo la terminación del proceso por pago total de la obligación. Así mismo, la peticionaria radicó dos escritos al día siguiente, en los que incluyó: (i) «el pago de las expensas para las copias solicitadas el día anterior» y (ii) «los documentos que acreditan la calidad en la que obra y los derechos que le asiste sobre el vehículo embargado». Sin embargo, el 7 de diciembre posterior se dictó auto de finalización de la causa y « la cancelación del embargo y secuestro del bien trabajo en este proceso». Agregó que, el 14 de diciembre de esa calenda, Grimaldo
embargado». Sin embargo, el 7 de diciembre posterior se dictó auto de finalización de la causa y « la cancelación del embargo y secuestro del bien trabajo en este proceso». Agregó que, el 14 de diciembre de esa calenda, Grimaldo Gómez se opuso a que se le entregara el vehículo a ella y,Radicación n.º 54001-22-13-000-2019-00251-01 3 luego de varias actuaciones, el 1 de febrero de 2017, el despacho dispuso «hacer la entrega a la señora Katy Lorena Barreto Rojas», decisión recurrida por el ejecutado, pero se mantuvo en firme. Luego, el 16 de junio de 2018, formuló incidente de liquidación de los perjuicios causados por las partes en desarrollo del compulsivo, pero el 26 de julio de esa anualidad el estrado lo declaró improcedente, porque « como en el proceso ejecutivo no se llevó diligencia de secuestro, no es posible adelantar este trámite; (ii) lo que debieron solicitar quienes intervinieron en el proceso era la adición del auto de terminación; (iii) en caso de ser procedente el mismo debió dirigirse contra el demandante quien sería el llamado a responder». Apelada esa resolución, el Juzgado Civil de Circuito de Los Patios la confirmó con idénticos argumentos, añadiendo que « no existía proveído alguno ejecutoriado que determine que se condene a favor de la incidentista algunas costas o perjuicios». No obstante, en su criterio, esas consideraciones son irregulares, porque aquella solo tuvo acceso al expediente «el 16 de enero de 2017, cuando se encontraba ejecutoriado el auto de
condene a favor de la incidentista algunas costas o perjuicios». No obstante, en su criterio, esas consideraciones son irregulares, porque aquella solo tuvo acceso al expediente «el 16 de enero de 2017, cuando se encontraba ejecutoriado el auto de terminación y donde incluso las partes demandante y demandada renunciaban a término de ejecutoria, razón por la cual no podía solicitar adición ni aclaración » y « no se encontraba reconocida en el proceso».
3. En tal virtud, pidió que « se revoque la declaratoria de improcedencia del incidente de liquidación de perjuicios dictada por la Juez Primero Promiscuo de Villa del Rosario y ratificada por la Juez CivilRadicación n.º 54001-22-13-000-2019-00251-01 4 del Circuito de Los Patios y se ordene proseguir dicho incidente de conformidad con la ley».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios manifestó que «mediante auto del 10 de junio de 2019, este despacho resolvió CONFIRMAR el auto apelado, por cuanto dentro del trámite del proceso ejecutivo no hubo condena en costas o perjuicios de conformidad con el artículo 118 del C.G.P. En relación con los hechos expuestos por la quejosa, se advierte que durante el trámite de la segunda instancia, se obró bajo el principio de la buena fe y garantizando el debido proceso a las partes involucradas».
2. El estrado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario relató las actuaciones del proceso y explicó que « en
obró bajo el principio de la buena fe y garantizando el debido proceso a las partes involucradas».
2. El estrado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario relató las actuaciones del proceso y explicó que « en cuanto a lo peticionado por la accionante, en donde solicita se revoque la declaratoria de improcedencia del incidente de liquidación de perjuicios emitida pro este despacho y ratificada por el Juez Civil de Los Patios, no queda otra alternativa que la de ratificar su decisión inicial por encontrarla ajustada a derecho y por ende confirmada por nuestro superior jerárquico en segunda instancia».
3. José de Dios Grimaldo Gómez adujo que «las decisiones tomadas por el juzgado de primera y de segunda instancia fueron en derecho (…), se encuentran amparadas de legalidad y jamás hubo vía de hecho».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo denegó el resguardo, porque «si bien la accionante promovió el incidente de liquidación de perjuicios con fecha 16 de junio de 2017, donde consignó una relación detallada de los dañosRadicación n.º 54001-22-13-000-2019-00251-01 5 materiales y morales que estima fueron ocasionados con la cautela, en dicho trámite se omitió indicar la providencia o decisión mediante la cual se impuso la respectiva condena en perjuicios en el proceso ejecutivo, y como se expuso en precedencia, en este caso no fue solicitada la imposición de condena alguna, puesto que en sus escritos no planteó dicho pedimento oportunamente al interior del proceso, de modo que al
como se expuso en precedencia, en este caso no fue solicitada la imposición de condena alguna, puesto que en sus escritos no planteó dicho pedimento oportunamente al interior del proceso, de modo que al haberse declarado anticipadamente la terminación del proceso, el juzgado ordenó el levantamiento del embargo sin condenar en costas y perjuicios, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada por cuanto no fue objeto de ningún recurso, y se procedió a ordenar la entrega del vehículo inmovilizado a su poseedora, conforme fue requerido en su momento por el apoderado judicial». En el mismo sentido, relievó que « en ese contexto, no es posible afirmar que el juzgado accionado con la decisión de declarar improcedente el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso ejecutivo reseñado, haya incurrido en defectos que den lugar a considerar como violentado el debido proceso o el derecho de defensa, pues se tiene que el órgano judicial accionado actuó atendiendo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, dentro de los parámetros establecidos en nuestra codificación procesal civil, sin que las decisiones cuestionadas luzcan arbitrarias o antojadizas». Con todo, concluyó que « lo que pretende la accionante es la indemnización de los perjuicios generados con la inmovilización de su vehículo con ocasión de las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo, para lo cual tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de que se resuelva sobre sus pretensiones, lo que
vehículo con ocasión de las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo, para lo cual tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de que se resuelva sobre sus pretensiones, lo que implica que tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, y como tampoco está demostrado plenamente que se cause un perjuicio irremediable, se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado».Radicación n.º 54001-22-13-000-2019-00251-01 6 IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la tramitación del incidente de reparación de perjuicios que promovió la libelista, seguido a continuación de un ejecutivo (rad. 2016-00372), por ratificar la improcedencia decretada por el a quo , supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los autos de 25 de julio de 2018 –a quo– y 10 de junio de 2019 – ad quem–, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir esteRadicación n.º 54001-22-13-000-2019-00251-01 7 escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como
obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios ratificó, en segunda instancia, la resolución proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, a través de la cual declaró la improcedencia del incidente de liquidación de perjuicios iniciado por la aquí libelista, a continuación de un ejecutivo (rad. 2016-00372), no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.Radicación n.º 54001-22-13-000-2019-00251-01
8 En efecto, al analizar los reparos formulados por la convocante, la célula cognoscente precisó preliminarmente que «en sentencia C-181 de 2002, la Corte se refirió a la importancia del señalamiento de etapas claras y precisa en el proceso como también la relevancia de la consagración de términos y su cumplimiento ». Así mismo, reiteró que, en atención a la «sentencia C-279 de 2013 (…) las cargas procesales, bajo estos supuestos, se fundamentan como se dijo en el deber constitucional de colaboración con los órganos
mismo, reiteró que, en atención a la «sentencia C-279 de 2013 (…) las cargas procesales, bajo estos supuestos, se fundamentan como se dijo en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales. De allí que sea razonable que se impongan a las partes, incluso en el acceso a la administración de justicia o durante el trámite del proceso». Con soporte en esos postulados, expuso que «de conformidad [con] el artículo 118 del C.G.P., la parte que acude hoy a través del incidente de regulación de perjuicios, debió hacerlo teniendo en cuenta alguna decisión a su favor, dentro del trámite procesal, sin embargo, no existe proveído alguno ejecutoriado, que determine que se condena a su favor , algunas costas o perjuicios, por la[s] decisiones o condenas decretadas ». Por ello, recalcó que « solo se hace referencia al auto de fecha 7 de diciembre de 2018, que da por terminado el trámite por pago de la obligación, sin que determine que se haya condenado en costas o perjuicios, por tal[es] circunstancias». En ese orden, arguyó que, si lo pretendido por la tutelante era el reconocimiento de perjuicios en virtud del levantamiento de la medida cautelar decretada, debió «dentro del término de ejecutoria de dicho proveído, interponer los recursos que consideraba viables, a fin de que el a quo procediera de conformidad a la adición o no, del auto de terminación». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se
consideraba viables, a fin de que el a quo procediera de conformidad a la adición o no, del auto de terminación». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se coligeRadicación n.º 54001-22-13-000-2019-00251-01 9 la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el
independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, porRadicación n.º 54001-22-13-000-2019-00251-01 10 ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.º 54001-22-13-000-2019-00251-01 11