CSJ - STC2722-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2722-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2722-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02483-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 21 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Enrique Peña Vargas contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad con sede en el municipio de Neiva.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando por conducto de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y propiedad privada [sic]», presuntamenteRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02483-01 desconocidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Relató que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva declaró la pérdida del derecho de propiedad del «inmueble denominado local comercial situado en el 2º piso A – espacio E-8 whiskería, ubicado
en el edificio de la carrera 4 No. 6-12/14/18 del centro de Pitalito…
pérdida del derecho de propiedad del «inmueble denominado local comercial situado en el 2º piso A – espacio E-8 whiskería, ubicado en el edificio de la carrera 4 No. 6-12/14/18 del centro de Pitalito… identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-38882 [sic]», determinación que fue confirmada, en lo sustancial, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en fallo el 7 de junio de 2019. Dijo que en la aludida actuación los despachos judiciales omitieron valorar en su integridad el material probatorio recopilado, amén que la apreciación de la prueba testimonial fue «superflua… ligera e impertinente [sic]».
3. En su criterio, los fallos de primer y segundo grado adolecen de «defecto fáctico» razón por la que solicitó «remover la firmeza de las sentencias… [y] ordenar… se proceda a emitir nueva sentencia con la valoración integral de las pruebas debidamente practicadas [sic]». (fls. 6 a 48, cd.1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, se opuso a la prosperidad del amparo dado que «las premisas fácticas que
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02483-01
decisión de segunda instancia cuestionada, se opuso a la prosperidad del amparo dado que «las premisas fácticas que 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02483-01 sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y ampliamente debatidas al interior de su escenario natural» además que «se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción que ahora pretende desconocer el demandante». Agregó que al revisar las decisiones cuestionadas no logra advertirse la configuración de ninguno de los requisitos generales y particulares que habiliten la intervención del juez constitucional, al tiempo que resaltó que la acción tutelar no es una herramienta de impugnación adicional o paralela a las consagradas en el ordenamiento jurídico (fls. 104 a 108, ib.)
2. El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, luego de rememorar lo acontecido en la actuación objeto de escrutinio, señaló que «las razones expuestas para extinguir el dominio del bien no fueron producto del capricho del fallador» sino de una «seria y sólida motivación, soportada en el material probatorio obrante y en la normativa que regula la materia (fl. 109, ib.).
3. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del
motivación, soportada en el material probatorio obrante y en la normativa que regula la materia (fl. 109, ib.).
3. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, pidió la «desvinculación» de esa entidad habida consideración de la «falta de legitimación en la causa por pasiva»
(fls. 122 y 123, ib.). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección por cuanto lo pretendido por el demandante es «revivir debates que ya fueron discutidos ante el juez 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02483-01 natural… y que se examinen nuevamente las inconformidades respecto a la configuración de las causales» de extinción por las cuales se le privó del derecho de dominio, a lo que agregó que los razonamientos de las autoridades judiciales accionadas «emergen claros y sensatos» de allí que lo que se observe es una mera discrepancia con el contenido de la decisión (fls. 182 a 191, cd. 1). LA IMPUGNACIÓN El quejoso disintió de la anterior determinación, insistiendo en los planteamientos del libelo genitor (fls. 200 a 207, cd. 2).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas por el accionante, al extinguir el derecho de dominio del inmueble vinculado al proceso 2016-00070 (ED 13516).
2. Procedencia de la acción de tutela contra
fundamentales invocadas por el accionante, al extinguir el derecho de dominio del inmueble vinculado al proceso 2016-00070 (ED 13516).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02483-01 forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se
se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política
3. Solución al caso concreto.
Si bien el censor extiende el reclamo a cuestionar la valoración e inferencias a las que arribaron los funcionarios judiciales en las sentencias de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá al fallo de 7 de junio de 2019 por la Sala de 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02483-01 Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió la discusión aquí planteada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015)
escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015) Aclarado lo anterior, esta Corporación resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada, efectuó una valoración razonada y pormenorizada tanto de la situación fáctica como de los medios de convicción allegados al expediente, para concluir que se estructuraron las causales de extinción contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. En efecto, la autoridad judicial, luego de un breve recuento procesal y de identificar el problema jurídico a resolver, se refirió a los motivos en que el afectado en el trámite objeto de escrutinio (hoy accionante) fundó su disenso respecto del fallo de primera instancia. Así, inició determinando que el reproche puntual formulado por la Fiscalía contra Peña Vargas, en su condición de propietario del bien objeto de extinción, se 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02483-01 circunscribió a que no ejerció «acción alguna que contrarrestara» las conductas delictivas que allí se llevaron a cabo, tales como la alteración de la información física y lógica de
circunscribió a que no ejerció «acción alguna que contrarrestara» las conductas delictivas que allí se llevaron a cabo, tales como la alteración de la información física y lógica de dispositivos de comunicación celular hurtados, «quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley», es decir, por incumplimiento de la función social que es connatural al derecho de propiedad. Luego, con fundamento en el material probatorio documental allegado, tales como las actas de las diligencias de registro voluntario a la edificación vinculada, llevadas a cabo el 21 de marzo y 11 de julio de 2014, que dan cuenta del hallazgo e incautación de teléfonos celulares reportados como robados, a los que se les alteró el IMEI, concluyó que: «(…) el inmueble aquí comprometido sí fue destinado a actividades contrarias al orden jurídico, toda vez que en él se registró el hallazgo de equipos de comunicación reportados como hurtados y que inclusive uno de los equipos fue alterado para no permitir su identificación, estructurándose objetivamente los presupuestos de las causales 5ª y 6ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio (…)» Seguidamente, se refirió a la solicitud de «exclusión» de los anteriores medios de convicción, en los siguientes términos: «(…) es necesario señalar que la extinción de dominio, según el artículo 34 superior, es una acción pública, jurisdiccional,
los anteriores medios de convicción, en los siguientes términos: «(…) es necesario señalar que la extinción de dominio, según el artículo 34 superior, es una acción pública, jurisdiccional, autónoma, regulada de manera expresa por el constituyente y relacionada directamente con el régimen del derecho de propiedad y los fines que el mismo debe cumplir en un estado Social de Derecho… de donde se infiere que su naturaleza es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02483-01 ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal” Lo anterior para significar que la ausencia de sentencia que declare penalmente responsable a la propietaria del local comercial, por el hallazgo de equipos celulares reportados como hurtados, y que se constatara la adulteración del sistema de información de uno de ellos, no impide que pueda adelantarse el presente trámite, pues uno de los principios que la orientan, acorde con el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014 es precisamente el de autonomía de la acción penal; como tampoco que las investigaciones iniciadas en contra de la señora González Ramírez se encuentren apenas en etapa preliminar.
el de autonomía de la acción penal; como tampoco que las investigaciones iniciadas en contra de la señora González Ramírez se encuentren apenas en etapa preliminar. De otra parte, el artículo 156 del Código de Extinción de Dominio establece que las pruebas practicadas en procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza, podrán trasladarse al proceso de extinción de dominio, siempre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento, y serán valorados en conjunto con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…) los elementos que dan cuenta de la actuación de las autoridades en la fecha ya señalada, emerge que la actuación se sujetó a lo previsto en el numeral 1 del artículo 230 del Código de Procedimiento Penal, tal como se consignó en el acta correspondiente… de allí que mal puede afirmarse que la naturaleza del procedimiento era diversa, y por ello está viciado, además no existe sustento o elemento alguno que soporte la tesis del representante del afectado. (…) Es por lo expuesto que no hay lugar a la exclusión del acervo probatorio demostrativo de los resultados de las susodichas diligencias, pues no se estructuran vulneraciones a las garantías del debido proceso del afectado (…)» Encontró pues, la colegiatura, configuradas las
probatorio demostrativo de los resultados de las susodichas diligencias, pues no se estructuran vulneraciones a las garantías del debido proceso del afectado (…)» Encontró pues, la colegiatura, configuradas las causales extintivas por las que se dio inicio al trámite procesal, por lo menos desde la arista objetiva, razón por la cual se adentró en el estudio del elemento subjetivo de las mismas, valga decir si «Miguel Enrique Peña Vargas cumplió con la 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02483-01 función social y ecológica que se predica respecto de la propiedad» , sobe lo que dijo: «(…) No existe discusión alguna respecto de la propiedad que ejerce el señor Peña Vargas frente al inmueble en el que tuvieron ocurrencia los procedimientos policiales…, en efecto, obran en el expediente la escritura pública… y el certificado de tradición… Ahora, es pertinente destacar que en este caso no pude hablarse de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, como así se sostiene por el apoderado, porque en el sub lite, el nexo causal que determinó la extinción del derecho de dominio… radica en la destinación ilícita dada al mismo ; por esto no es procedente en su caso abordar el tema de la buena fe cualificada… Precisado lo anterior, es cierto que la actividad ilícita adelantada en el inmueble no puede atribuirse directamente a su propietario… ya que no obra elemento que indique que participó
Precisado lo anterior, es cierto que la actividad ilícita adelantada en el inmueble no puede atribuirse directamente a su propietario… ya que no obra elemento que indique que participó en ella; con todo, sí se demostró que éste último faltó a los deberes de vigilancia y cuidado en la gestión de su bien, como que tampoco asumió medidas tendientes a evitar que tales conductas se presentaran en su propiedad, pese a que se enteró del inicial operativo adelantado por la Policía y que arrojó como resultado la incautación de celulares hurtados (…)» A renglón seguido se refirió a la declaración rendida por el mismo afectado, Miguel Enrique Peña Vargas, ante la Policía Judicial el 10 de septiembre de 2015, de la que concluyó: «(…) Su dicho es demostrativo que tenía conocimiento de las diligencias adelantadas en el predio de su propiedad, así como de los hallazgos, pero que ninguna actitud asumió para que reintegraran el bien… y así evitar que continuara la actividad ilegal, pues inclusive sostiene que se dirigió a la SIJIN con su nuera con ocasión de los hallazgos presentados, de manera que sabía lo que sucedía en el local de su propiedad pero permitió que sus familiares continuaran explotándolo, lo que desencadenó en la destinación ilícita reiterada en el inmueble , desconociendo de esta manera sus obligaciones constitucionales. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02483-01
sus familiares continuaran explotándolo, lo que desencadenó en la destinación ilícita reiterada en el inmueble , desconociendo de esta manera sus obligaciones constitucionales. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02483-01 (…) Ahora, sostiene el apelante que el propietario solicitó explicaciones de la situación presentada a los arrendatarios, los recriminó, adelantó visitas periódicas al bien, interrogó empleados y adoptó “una conducta de vigilancia sobre la actividad de su hijo”; sin embargo, es evidente que tales actuaciones son del todo ineficaces si lo pretendido era detener y evitar que se reiterara la conducta irregular, lo que únicamente era posible lograr con la exigencia de entrega inmediata del bien una vez conocido el hallazgo de celulares hurtados. Por el contrario, lo que se concluye del acervo probatorio recaudado en la actuación, es que conocida por aquel la primera diligencia policial y sus resultados, optó por permitir que sus familiares siguieran utilizando el bien y luego del segundo operativo, no solicitó la entrega, sino que, por el contrario, dejó que los arrendatarios explotaran el local por un año más, de manera que este comportamiento objetivo frente a su propiedad, permite colegir que en realidad se desinteresó por lo que allí ocurría (…)» De acuerdo con el anterior recuento, es claro que la sentencia objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que la corporación demandada indicó las razones por las que halló acreditadas las causales de
De acuerdo con el anterior recuento, es claro que la sentencia objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que la corporación demandada indicó las razones por las que halló acreditadas las causales de pérdida del derecho de propiedad invocadas por la Fiscalía General de la Nación, pues en el inmueble vinculado a la actuación se llevaron a cabo comportamientos ilícitos, sin que su dueño realizara actividades tendientes a evitarlos, con lo que desconoció los deberes constitucionales intrínsecos al derecho de propiedad. Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque el demandante encaminó la presente queja constitucional a tratar de hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas y normas que gobiernan la extinción del derecho de dominio, sobre la 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02483-01 hermenéutica de la sala convocada; además, la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha reiterado esta Sala, más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado
descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713) Así las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del amparo porque, s egún se verificó, la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02483-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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