🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2722-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2722-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2722-2022 Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00237-02 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta por José Hernán Esposito Hernández frente a la sentencia de 19 de enero pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-FamiliaLaboral, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.

ANTECEDENTES

1. El convocante deprecó la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, «salud en condiciones dignas, seguridad social en conexidad directa (…) con (…) la vida» e «integridad física(…) de [su]s padres», Oliverio Esposito Almanza y María Adela HernándezRadicación n.° 50001-22-14-000-2021-00237-02

Agudelo, presuntamente conculcadas por el despacho judicial acusado. Y en concreto, se conmine a dejar sin efecto la determinación tomada en el desacato n.° «2021-00079».

2. Como sustento sostuvo, para lo que aquí

judicial acusado. Y en concreto, se conmine a dejar sin efecto la determinación tomada en el desacato n.° «2021-00079».

2. Como sustento sostuvo, para lo que aquí interesa, que adelantó el descrito incidente ante el estrado judicial requerido contra Medisalud UT y Fiduprevisora S.A., en calidad de «agente oficioso» de sus progenitores, a fin de procurar el cumplimiento de lo ordenado en fallo de amparo de 6 de mayo de 2021.

Reprochó, en estricto compendio, que tales diligencias fueran archivadas con auto de 6 de agosto último, sin un suficiente «apoyo probatorio » para tener por satisfecho el veredicto supralegal arriba aludido. Adujo que tampoco se valoró la condición de sus padres: «sujetos [mayores] de especial protección[, por] padece[r] múltiples enfermedades…».

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. El dispensador de justicia repelido se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus proveimientos.

2. Medisalud UT se mostró a favor de no acceder al reclamo.

2Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00237-02

3. Fiduprevisora y Emcosalud (ambas S.A.) resaltaron, por separado, que las censuras les son ajenas.

4. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Cusas de Villavicencio hizo alusión a unos procesos distintos del aquí disentido.

4. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Cusas de Villavicencio hizo alusión a unos procesos distintos del aquí disentido.

5. Blanca Lilia Esposito Hernández coadyuvó lo pretendido.

6. No se produjeron más respuestas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda , luego de superada la anulación que decretara la Corte, pues la resolución de la dependencia judicial fustigada «no resulta desmedida, desproporcionada ni contraria» a derecho y, asimismo, no se vislumbra perjuicio irremediable alguno. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el convocante, con persistencia en sus críticas.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de

3Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00237-02 los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias (…) que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no es venturoso el amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar… » (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos plenarios, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…) hubiera agotado 4Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00237-02 en el interior del incidente (…) esta misma situación” »1 o en vista de la pretermisión del «trámite que en derecho corresponde…» (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 0140001).

en el interior del incidente (…) esta misma situación” »1 o en vista de la pretermisión del «trámite que en derecho corresponde…» (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 0140001). Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12; citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

3. Así las cosas, lo conducente es auscultar el auto

respeto por el debido proceso (CC T-010/12; citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

3. Así las cosas, lo conducente es auscultar el auto disentido en sus cimientos.

Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió: (…)Sea lo primero recordar cual fue la orden dada en la sentencia (…) del 6 de mayo de 2021:

“TERCERO: ORDENAR a MEDISALUD UT que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a los señores MAR [Í] A ADELA 1 CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00. 5Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00237-02 HERN [Á] NDEZ ADUGELO y OLIVERIO ESPOSITO ALMANZA a junta médica , quienes deberán realizar una valoración integral de los padecimientos y condiciones actuales de salud, a fin de determinar si requieren del servicio de enfermería domiciliaria. En caso positivo, deberá MEDISALUD UT dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha valoración, autorizar el servicio de enfermería domiciliaria , de acuerdo con las indicaciones y recomendaciones médicas allí definidas.” Clara cual fue la orden que debía cumplirse, ha de tenerse en cuenta que Medisalud U.T. se pronunció de la siguiente forma frente al cumplimiento de la sentencia de tutela:

definidas.” Clara cual fue la orden que debía cumplirse, ha de tenerse en cuenta que Medisalud U.T. se pronunció de la siguiente forma frente al cumplimiento de la sentencia de tutela: “Teniendo en cuenta lo anterior, me permito informar que los usuarios MAR[Í]A ADELA HERN [Á]NDEZ AGUDELO y OLIVERIO ESPOSITO ALMANZA el pasado 25 de mayo de 2021, se llevó a cabo Junta médica la cual estuvo integrada por médicos de las especialidades de medicina familiar, psicología y trabajo social, de las IPS JERSALUD SAS, Institución Prestadora de Servicios de Salud legalmente contratadas dentro de la red de prestadores que MEDISALUD UNIÓN TEMPORAL tiene ofertada, quienes, mediante concepto médico, determinaron lo siguiente: MAR[Í]A ADELA HERN[Á]NDEZ ESPOSITO: CONCEPTO JUNTA M[É]DICA INTERDICIPLINARIA 25 MAYO DEL 2021: “Usuaria 88 años con Dx Hipertensión arterial primaria, EPOC 02 suplementario a demanda, osteoartrosis, glaucoma[;] interviene Médico familiar: el cual realiza resumen de la visita domiciliaria, paciente femenina de 88 años de edad con antecedentes personales anotados bajo seguimiento médico especializado y tratamiento médico con adherencia al mismo[;] signos vitales en parámetros normales, sintomatología registrada(…) con una escala de Barthel que informa un grado de dependencia moderado condicionado por edad y patología de base (osteoartrosis

adherencia al mismo[;] signos vitales en parámetros normales, sintomatología registrada(…) con una escala de Barthel que informa un grado de dependencia moderado condicionado por edad y patología de base (osteoartrosis primaria generalizada). En el momento sin indicación de tratamientos o procedimientos que requieren ser llevados a cabo por personal de enfermería como: soporte ventilatorio invasivo, monitorización continua, curación de heridas de alta complejidad, catéter PIC o catéter venoso central y/o administración de medicamentos vía parenteral. se considera caso meritorio de cuidador primario intrafamiliar para realización de actividades de acompañamiento/vigilancia, alimentación, cambios de posición, limpieza y aseo personal. (…) Se mantiene medicación de base sin modificaciones y seguimiento por 6Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00237-02 especialidades tratantes. Trabajo social: a nivel emocional la paciente se encuentra estable, aunque en ocasiones presenta cambios en su estado de ánimo como: ansiedad, tristeza (llanto fácil), ansiedad y buen apetito; cambios emocionales relaciones a su estado de salud y dispersión familiar. En cuanto a la parte familiar, casada, vive con su esposo Oliverio Esposito Almanza (92 años) hogar, con diagnóstico médico de HTA, EPOC, Alzheimer, demencia senil e infecciones urinarias recurrentes, con quien establece una relación estable, basada en la comprensión, el respeto y

diagnóstico médico de HTA, EPOC, Alzheimer, demencia senil e infecciones urinarias recurrentes, con quien establece una relación estable, basada en la comprensión, el respeto y el apoyo mutuo. [S]u hija [B]lanca [E]sposito (64 años) auxiliar de enfermería pensionada, es quien asume el rol de cuidador y red de apoyo principal de sus padres la relación de la paciente con sus ocho hijos, es poco cercana y con redes de apoyo inadecuadas, se identifica falencias en las redes de apoyo a nivel familiar por parte de los hijos, quienes descargan el compromiso e interés por el bienestar, cuidado y calidad de vida de sus padres en su hermana mayor blanca esposito, quien asumen el rol de cuidadora, red de apoyo familiar y soporte económico principal. de igual manera, la relación con familia extensa (hermanos, sobrinos, primos, etc.), es poco cercana y con poco contacto telefónico paciente con grado de dependencia moderado condicionado por la edad y patología de base (osteoartrosis), quien requiere de cuidador y/o acompañamiento de la red de apoyo familiar para la realización de actividades de acompañamiento, alimentación, cambios de posición, traslado, actividades de esparcimiento, limpieza y aseo personal en pro a su bienestar y calidad de vida.

Análisis de junta: usuaria la cual N [O] cumple indicaciones de tratamientos o procedimientos que requieran ser llevados a cabo por personal de enfermería (monitorización continua de signos vitales – curación de heridas de alta complejidad –

Análisis de junta: usuaria la cual N [O] cumple indicaciones de tratamientos o procedimientos que requieran ser llevados a cabo por personal de enfermería (monitorización continua de signos vitales – curación de heridas de alta complejidad – cuidado y manejo de dispositivos invasivos – administración parenteral de medicamentos); caso meritorio de cuidador para actividades de acompañamiento/vigilancia, administración de medicación oral, alimentación, higienización y apoyo en movilización. buena red de apoyo familiar.”

OLIVERIO ESPOSITO ALMANZA:

CONCEPTO JUNTA M[É]DICA INTERDICIPLINARIA 25 MAYO DEL 2021: “Usuario [de] 92 años de edad con dx hipertensión arterial primaria, EPOC no oxigeno dependiente, Enf de Alzheimer, IVU recurrente, gastritis crónica, Hidrocefalia primaria interviene Medico familiar: El cual realiza resumen de la visita domiciliaria, paciente masculino de 92 años de edad 7Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00237-02 con antecedentes personales anotados bajo seguimiento médico especializado y tratamiento médico con adherencia al mismo[;] tensión arterial controlada, sintomatología registrada(…) con una escala de Barthel que informa un grado de dependencia total condicionado por edad y patología de base (enf. de Alzheimer - hidrocefalia). En el momento [s]in indicación de tratamientos o procedimientos que requieren ser llevados a cabo por personal de enfermería como: soporte ventilatorio invasivo, monitorización continua,

patología de base (enf. de Alzheimer - hidrocefalia). En el momento [s]in indicación de tratamientos o procedimientos que requieren ser llevados a cabo por personal de enfermería como: soporte ventilatorio invasivo, monitorización continua, curación de heridas de alta complejidad, catéter PIC o catéter venoso central y/o administración de medicamentos vía parenteral [;] se considera caso meritorio de cuidador primario intrafamiliar para realización de actividades de acompañamiento/vigilancia, alimentación, cambios de posición, limpieza y aseo personal… Se mantiene medicación de base sin modificaciones y seguimiento por especialidades tratantes. [V]aloración médico general domiciliario con periodicidad mensual. control medicina familiar en 3 meses-ámbito domiciliario.

Trabajo social: A nivel emocional el paciente se encuentra estable, aunque en ocasiones presenta cambios en su estado de ánimo como: ansiedad, estrés e irritabilidad, cambios emocionales relaciones a su estado de salud. [E]n cuanto a la parte familiar, casado, vive con su esposa [María] Adela Hernández (88 años) hogar, con diagnóstico médico de HTA, EPOC, artrosis y glaucoma crónico, con quien establece una relación estable, basada en la comprensión, el respeto y el apoyo mutuo, la relación del paciente con sus ocho hijos, es poco cercana y con redes de apoyo inadecuadas, se identifica falencias en las redes de apoyo a nivel familiar por parte de los hijos, quienes descargan el compromiso e interés por el bienestar, cuidado y calidad de vida de sus padres en

identifica falencias en las redes de apoyo a nivel familiar por parte de los hijos, quienes descargan el compromiso e interés por el bienestar, cuidado y calidad de vida de sus padres en su hermana mayor Blanca Esposito, quien asumen el rol de cuidadora, red de apoyo familiar y soporte económico principal. de igual manera, la relación con familia extensa (hermanos, sobrinos, primos, etc.), es poco cercana y con poco contacto telefónico[;] en cuanto a la clasificación de los problemas se considera los más importante los relacionados con la salud y red de apoyo familiar. [P]aciente con dependencia total, quien requiere de cuidador y/o acompañamiento de la red de apoyo familiar para la realización de actividades de acompañamiento, alimentación, cambios de posición, traslado, actividades de esparcimiento, limpieza y aseo personal en pro a su bienestar y calidad de vida… Análisis de junta: Usuario el cual N [O] cumple indicaciones de tratamientos o procedimientos que requieran ser llevados a cabo por personal de enfermería (monitorización continua 8Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00237-02 de signos vitales – curación de heridas de alta complejidad – cuidado y manejo de dispositivos invasivos – administración parenteral de medicamentos); caso meritorio de cuidador para actividades de acompañamiento/vigilancia, administración de medicación oral, alimentación, higienización y apoyo en movilización. buena red de apoyo familiar.”... Información que valga la pena resaltar le fue puesta en conocimiento al incidentante, quien se limitó a indicar

administración de medicación oral, alimentación, higienización y apoyo en movilización. buena red de apoyo familiar.”... Información que valga la pena resaltar le fue puesta en conocimiento al incidentante, quien se limitó a indicar que no tenía conocimiento de la Junta Médica realizada y que era la primera vez que se le informaba de la misma. En tal sentido, ha de recordarse que la finalidad del incidente de desacato es lograr que se atienda la orden proferida por el juez constitucional, tanto así que la procedencia de la sanción a imponer depende –entre otras cosas– del cumplimiento del fallo de tutela correspondiente; aunado a que cuando se presenta el caso en que se ve realizada la orden de amparo, opera la figura conocida como “carencia actual de objeto por hecho superado”, la que no es otra cosa que la pérdida de la finalidad del trámite constitucional –sea la acción de tutela o los mecanismos ideados para su materializacióncon ocasión del respeto de las garantías fundamentales o de la eliminación del riesgo de producirse un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso en concreto…, según las contestaciones arrimadas al plenario, se logra verificar que las incidentadas dieron cumplimiento a lo ordenado, siendo que se acreditó que se realizó la junta médica, en la que se determinó que los señores MAR [Í] A ADELA HERN[Á]NDEZ ADUGELO y OLIVERIO ESPOSITO ALMANZA no necesitaban del servicio de enfermería sino que las necesidades actuales debían ser cubiertas por su cuidador primario, asistencia que

ADUGELO y OLIVERIO ESPOSITO ALMANZA no necesitaban del servicio de enfermería sino que las necesidades actuales debían ser cubiertas por su cuidador primario, asistencia que debe ser prestada en primera medida por su red familiar. De modo que encuentra el [d]espacho claro que en el presente caso se acreditó el cumplimiento a la orden dada en [s]entencia de tutela del 6 de mayo de 2021 … (Se destacó). Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio. 9Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00237-02 Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juzgador requerido rehuyó proseguir con el incidente de desacato al estimar, en síntesis, que sí «se acreditó el cumplimiento a la orden» de amparo de 6 de mayo de 2021. Tales planteamientos, entonces, es difícil desaprobarlos de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del

apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016). Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

4. Se impone, ergo, resolver de modo ratificatorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 10Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00237-02 nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por el conducto más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala

Comuníquese por el conducto más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...