CSJ - STC2723-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2723-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2723-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00016-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Jiménez Martínez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de la localidad en cita y a las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2017-00355.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, el actor reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso aRad. n° 73001-22-13-000-2020-00016-01 la administración de justicia, los cuales estimó trasgredidos con la sentencia del 10 de diciembre de 2019, mediante la cual el fallador convocado revocó el fallo de primera instancia (con el que se avaló la continuidad del recaudo) y, en su lugar, dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación.
2. El actor alegó, en síntesis, que dicha sentencia es ilegal, en tanto que el juicio en el que se profirió es de única
en su lugar, dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación.
2. El actor alegó, en síntesis, que dicha sentencia es ilegal, en tanto que el juicio en el que se profirió es de única instancia; además, porque se dictó sin habérsele otorgado la oportunidad de replicar la alzada de su contraparte y porque se fincó únicamente en una prueba obtenida en forma ilícita.
3. Pide, en consecuencia, que se « revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se conforme la de primera instancia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de su proceder y resaltó que « verdad a medias es la que plantea el accionante afirmando que la sentencia se sustentó en las múltiples videograbaciones que, afirma, ingresaron al proceso ilegalmente. La verdad completa es que son abundantes y con suficiente eficacia probatoria los medios con los que se probó que la deuda cobrada por Jiménez Martínez a Romero Cardozo, ya se había pagado».
2Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00016-01
2. La Juez Primero Civil Municipal de Ibagué hizo un recuento de lo acontecido en el coercitivo que aquí interesa y defendió la legalidad de su proceder en ese juicio.
3. Rosabel Romero Cardozo (ejecutada en aquel litigio) se opuso a la prosperidad del amparo, arguyendo que «no hubo ninguna violación a garantías de relevancia constitucional, ni
3. Rosabel Romero Cardozo (ejecutada en aquel litigio) se opuso a la prosperidad del amparo, arguyendo que «no hubo ninguna violación a garantías de relevancia constitucional, ni ningún error de tipo orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda con fundamento en que «el juzgado adelantó el 10 de diciembre de 2019 audiencia de sustentación y fallo, en razón al recurso de apelación presentado por la demandada; sin embargo, al examinarse el trámite impartido a la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P., se advierte (…) que el Juzgado accionado únicamente le concedió el uso de la palabra a quien formuló la alzada, sin permitir que el no recurrente ejerciera su derecho de contradicción, circunstancia que se contrapone a todas luces con el trámite de la audiencia de sustentación y fallo». Dispuso, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y apremiar al accionado para que «señale fecha y hora para llevar a cabo nuevamente la audiencia de sustentación y fallo, conforme a las previsiones señaladas en esta decisión y el artículo 327 del C.G.P». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, censurando que « el tribunal no se pronunció frente a la violación por vía de hecho al haber fundamentado la sentencia de segunda instancia en la valoración de una prueba obtenida de manera ilegal».
IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, censurando que « el tribunal no se pronunció frente a la violación por vía de hecho al haber fundamentado la sentencia de segunda instancia en la valoración de una prueba obtenida de manera ilegal». 3Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00016-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si en esta oportunidad es factible adoptar algún correctivo en punto a la « irregularidad» en cuya configuración insiste el impugnante, respecto a la eventual ilegalidad de las pruebas en que se fincó la sentencia de segunda instancia materia de censura.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Caso concreto. 3.1 Estudiada la queja constitucional y verificado lo allegado a la actuación, desde ya la Sala indica que se
4Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00016-01 desestimará la impugnación propuesta, en consideración a
allegado a la actuación, desde ya la Sala indica que se 4Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00016-01 desestimará la impugnación propuesta, en consideración a que la principal aspiración del convocante (que consistió en dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida en el juicio ejecutivo materia de este trámite) fue acogida en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, corporación que, tras declarar la prosperidad del resguardo, dispuso, en forma expresa, lo siguiente: «se deja sin efecto la audiencia del 10 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación 7300140-03-001-2017-00355-06, para que en el termino de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, señale fecha y hora par llevar a cabo nuevamente la audiencia de sustentación y fallo conforme a las previsiones señaladas en esta decisión y en el artículo 327 del Código General del Proceso » (ff. 40 vto., y 41). En el escenario fáctico que así se consolidó, se torna improcedente la objeción elevada por el recurrente contra lo decidido en primera instancia, dado que actualmente no se observa una situación de amenaza o peligro que amerite dictar una orden distinta a la ya emitida. Como lo ha dicho esta Corporación, «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de
le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC 5 jun. de 2002 rad. 2002-0037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, rad. 2011-02244-01). 5Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00016-01 3.2 Además, ha de tenerse en cuenta que la prosperidad del resguardo y la consecuente ineficacia del fallo de segunda instancia materia de censura, derivó en un resurgimiento de la oportunidad para el convocante de plantear directamente ante el juez ad quem todas las alegaciones fácticas, jurídicas y probatorias que esgrimió como fundamento de su solicitud de amparo, circunstancia que, por igual, en virtud del principio de subsidiariedad que informa a esta clase de actuaciones, impide a la Sala adentrarse en la discusión en que ahora insiste el impugnante sobre la legalidad de las pruebas en que inicialmente se había apoyado dicho fallador para disponer la terminación del recaudo. Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia
defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Conclusión.
La impugnación planteada por el quejoso resulta infundada, en la medida en que el fallo de primer grado, además de salvaguardar la garantía superior invocada en la demanda de tutela, comprendió un mandato suficiente e integral de conformidad con lo pretendido. 6Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00016-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00016-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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