CSJ - STC2724-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2724-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2724-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00064-01 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Florinda Prado contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, su homóloga de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital y salud, los cuales estima vulnerados por la negativa de las autoridades convocadas a reconocerle la «pensión de sobreviviente» que, según lo dijo, le corresponde por el fallecimiento de su compañero permanente Saturnino Bonilla Cuero.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00064-01
2. Alegó, en síntesis, que dicho derecho pensional le fue reconocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; que el Tribunal, mediante fallo del 14 de agosto de 2008 revocó esa determinación y, en su lugar, declaró que Pastora Vente
Segundo Laboral del Circuito de Cali; que el Tribunal, mediante fallo del 14 de agosto de 2008 revocó esa determinación y, en su lugar, declaró que Pastora Vente Caicedo «ostenta el mejor derecho para recibir pensión de sobrevivientes»; que recurrió por vía extraordinaria la providencia de segunda instancia, pero la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura (en proveído del 10 de mayo de 2011) decidió mantenerla incólume; y que a finales del año pasado solicitó a Colpensiones que « se me informara sobre mi pensión de sobrevivientes », frente a lo cual esa entidad profirió las Resoluciones 274126 de 4 de octubre y 303831 del 2 de noviembre, «negándome el derecho a la pensión de sobrevivientes».
3. Con base en ese relato, pidió que «se examine el fallo de la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia y, al leal saber y entender de los Magistrados, se tutelen mis derechos otorgándome, si no todos, parte de mis derechos que conformaron mis pretensiones».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación pidió « desvincular de la presente acción y abstenerse de proferir fallo en contra del Instituto de los Seguros Sociales, toda vez que ya no existe jurídicamente». 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00064-01
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
de proferir fallo en contra del Instituto de los Seguros Sociales, toda vez que ya no existe jurídicamente». 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00064-01 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo por echar de menos el presupuesto de la subsidiariedad, tema sobre el cual resaltó que «la interpretación normativa efectuada por la corporación judicial de segunda instancia debía controvertirse a través del recurso de casación (…) y, pese a su oportuna interposición, la Sala de Casación Laboral encontró que el único cargo formulado “adolece de falencias técnicas que, en verdad, imponen de plano su desestimación” (…) por ende, resulta palmario que fue la deficiente demanda promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional (…), puesto que el principio de la autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada». Agregó que «las Resoluciones del 4 de octubre y 2 de noviembre de 2019 de Colpensiones se encuentran ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable, en razón a que no pueden desconocer decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada». IMPUGNACIÓN La formuló la convocante insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico
IMPUGNACIÓN La formuló la convocante insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra trasgresiones de derechos fundamentales que, por su actualidad y trascendencia, ameriten la intervención del juez constitucional. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00064-01
2. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el libelo introductor contiene referencias a varios pronunciamientos judiciales e, incluso, a actos administrativos emitidos por Colpensiones, en esta oportunidad la Sala se limitará a auscultar la razonabilidad de la argumentación ofrecida por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 10 de mayo de 2011, pues fue este proveído no solo el que definió el litigio sometido a conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sino el que propició los pronunciamientos (desfavorables) de la administración reseñados en la demanda de tutela, debiéndose añadir que también fue específicamente sobre dicho fallo que recayó la solicitud de amparo. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues,
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00064-01 jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Flexibilización del principio de inmediatez.
extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, en tanto que la sentencia de casación laboral que aquí interesa se dictó el 10 de mayo de 2011, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional (el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable), su posible afectación ha de asumirse como actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que: «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada
análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00064-01 pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». Así las cosas, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera con amplitud el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
5. Caso concreto.
Aunque, como ya se dijo, el pronunciamiento de la Sala Laboral de esta Corporación fue el que definió la controversia, la actora alega insistentemente que el fallo del tribunal ad quem –mediante el cual se revocó el reconocimiento pensional con el que se le había favorecido en primera instancia– es el que trasgrede en forma puntual
tribunal ad quem –mediante el cual se revocó el reconocimiento pensional con el que se le había favorecido en primera instancia– es el que trasgrede en forma puntual sus derechos fundamentales, circunstancia que lleva a concluir que, si así lo estimaba la convocante, esta debió haberlo recurrido en sede extraordinaria , atendiendo las exigencias formales y argumentativas que para el efecto previó el legislador. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00064-01 Como así no lo hizo la interesada (pues fue por deficiencias técnicas que la Sala de Casación Laboral desestimó el remedio extraordinario formulado por la señora Prado), en esta oportunidad no son pertinentes los argumentos que esgrimió la accionante para insistir en la viabilidad del reconocimiento pensional que pretende, pues la trascendencia de esas alegaciones estaba supeditada, en primer lugar, a que se ventilaran adecuadamente por las vías legales previstas para el efecto. Con dicha omisión, la censora desaprovechó la oportunidad que la legislación procesal laboral concedía para debatir las inconformidades que expone en sede de tutela, deviniendo la consecuente ratificación de la negativa del amparo, toda vez que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia
pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC72002016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00064-01
6. Precisión adicional.
A lo anotado en precedencia se suma la razonabilidad de las argumentaciones sobre cuya base la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mantuvo en firme lo resuelto por el tribunal ad quem, circunstancia que, por igual, impide la intervención del juez constitucional, considerando que no se advierte que con dicho fallo se vulneren las prerrogativas fundamentales invocadas, pues
igual, impide la intervención del juez constitucional, considerando que no se advierte que con dicho fallo se vulneren las prerrogativas fundamentales invocadas, pues se ajustó a una hermenéutica respetable de las normas que regulan la materia. Véase que, para decidir «no casar» la sentencia del juzgador de apelación, la Sala de Casación Laboral resaltó, entre otras cuestiones, que «el cargo no alude la modalidad por medio de la cual el tribunal infringió la ley de carácter sustancial, esto es, infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea». Agregó que, aun cuando se asumiera que « se trata de aplicación indebida», en todo caso «el ataque tampoco podría estudiarse de fondo, por cuanto, como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sala, cuando un cargo se propone por la vía indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas. Aquí se exhibe defectuoso el ataque porque no puntualiza los errores de hecho, como tampoco controvierte el haz probatorio báculo de la decisión». 8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00064-01 También relievó que la anotada deficiencia implicaba que « lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que
decisión». 8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00064-01 También relievó que la anotada deficiencia implicaba que « lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa la impugnante, pues en la medida en que no especifique qué hecho tenido por probado el tribunal no lo está, o cuál dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final». Igualmente puso de presente que «en el cargo, la recurrente intrinca las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la indirecta y la directa (…), por cuanto gran parte de su discurso lo dirige a exponer el significado, funciones, partes de un documento, cuál es el objeto y valor probatorio de la inspección judicial, cuáles son las consecuencias jurídicas de la integración de la Litis y si la contestación de la demanda requiere de algunas solemnidades; planteamientos jurídicos que debieron ser controvertidos por separado y por el sendero de puro derecho». Adicionó que « la convivencia de dos personas es un hecho objetivo que no requiere solemnidad para conformarse y, por tanto, la inscripción como beneficiaria ante el Instituto de Seguros Sociales no es un acto necesario para que aparezca o desaparezca (como hecho
objetivo que no requiere solemnidad para conformarse y, por tanto, la inscripción como beneficiaria ante el Instituto de Seguros Sociales no es un acto necesario para que aparezca o desaparezca (como hecho objetivo) la realidad de la convivencia (…). Por tal razón, no tiene naturaleza de prueba ad solemnitatem actus, que es la excepción consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la aplicación del régimen general de libertad probatoria, como parece entenderlo la censura. En consecuencia, la dicha inscripción de la compañera permanente en modo alguno modifica la libertad probatoria impuesta por la ley procesal ordinaria y, por tanto, no es dable pregonar un error de derecho por la presunta falta de valoración de la inscripción de la actora al Instituto de Seguros Sociales». 9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00064-01 6.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad del resguardo, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
7. Conclusión.
Se confirmará la negativa impartida a la solicitud de amparo, por cuanto la actora no hizo uso adecuado del medio de defensa que el ordenamiento procesal laboral disponía para cuestionar la decisión proferida por el tribunal ad quem (el recurso extraordinario de casación) y porque la determinación cuestionada se advierte razonable, en la medida en que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. 10Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00064-01
DECISIÓN
jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. 10Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00064-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00064-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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