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CSJ - STC2724-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2724-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2724-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00729-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Carlos Fernando Ávila Duque promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión 2589931100022013-00500-00 y al Juzgado 2º de Familia de Zipaquirá.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al auto admisorio del incidente de regulación de honorarios que, en su contra, promovió el abogado Ciro Antonio Triana dentroRadicación n° 11001-02-03-000-2021-0729-00 del proceso de sucesión en comento, incluida aquella proferida por el Tribunal accionado que confirmó la condena dineraria impuesta en el incidente en comento.

Señaló que el Juzgado 2º de Familia de Zipaquirá conoció del proceso de sucesión del causante Fernando Ávila González, en el que le confirió poder al abogado Ciro Antonio Triana Galeano para que lo representara. Dentro del juicio sucesoral, el mencionado togado promovió incidente de regulación de honorarios contra el aquí accionante; no obstante, a sabiendas que el incidentado

Triana Galeano para que lo representara. Dentro del juicio sucesoral, el mencionado togado promovió incidente de regulación de honorarios contra el aquí accionante; no obstante, a sabiendas que el incidentado estaba detenido, pues había sido su abogado en la acción penal en la que lo condenaron, no lo notificó personalmente en su centro de reclusión, razón por la cual no pudo ejercer oposición alguna, lo que condujo a que en auto de fecha 21 de mayo de 2019 el Juzgado emitiera decisión desfavorable a sus intereses, ordenándole pagar la suma $128’4000.000,oo por concepto de honorarios más las costas procesales. Adujo que contra el proveído aludido promovió los recursos de reposición y apelación. El 6 de febrero de 2020 el Juzgado de Familia resolvió el recurso sin emitir pronunciamiento sobre el tema referente a la notificación y el 15 de septiembre de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, con lo cual desconoció el estado de reclusión del gestor y que en ese momento no 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0729-00 estaba representado por abogado, vulnerando así los derechos fundamentales cuya protección reclama. Aunado a lo expuesto informó que por los hechos aquí descritos ya había promovido acción de tutela contra el Juzgado 2º de Familia de Zipaquirá y señaló que «en ese caso

Aunado a lo expuesto informó que por los hechos aquí descritos ya había promovido acción de tutela contra el Juzgado 2º de Familia de Zipaquirá y señaló que «en ese caso el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALACIVIL-FAMILIA tuteló los derechos fundamentales de CARLOS FERNANDO AVILA DUQUE, y ordenó que el incidente fuera enviado en segunda instancia al H. Tribunal para que este último decidiera de fondo con respecto al incidente de Regulación de Honorarios, pero a pesar de esa decisión, es el

H. Tribunal quien ahora desconoce y vulnera los derechos

fundamentales de Carlos Fernando Ávila Duque».

2. El Tribunal accionado adujo que se remite a las consideraciones de la providencia motivo de reparo, donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestionan.

El Juzgado 2º de Familia de Zipaquirá solicitó que se niegue el amparo reclamado, toda vez que no fue acreditada vulneración de derecho fundamental alguno. Manifestó que lo pretendido por el actor es usar la acción de tutela para evadir el pago de los honorarios adeudados

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0729-00 El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que en el asunto objeto de estudio se configuró el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Revisadas las piezas incorporadas al expediente,

prosperar toda vez que en el asunto objeto de estudio se configuró el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Revisadas las piezas incorporadas al expediente, concretamente la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2020 por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción constitucional No. 25000-22-13-000-2020-00153-00, se evidencia que el quejoso, antes de esta ocasión, bajo los mismos hechos y pretensiones, acudió a la justicia constitucional para que se invalidara lo rituado en el incidente de regulación de honorarios promovido dentro del proceso de sucesión No. 258993110002-2013-00500-00. En efecto, en la providencia de tutela mencionada se incluyó como recuento fáctico el siguiente: «1. Invocando el amparo de los derechos fundamentales, el actor pidió que se ordene al juzgado accionado anular las actuaciones posteriores “al auto admisorio de incidente de regulación de honorarios” seguidas, dentro del proceso de sucesión 201300500-00 de su extinto progenitor Fernando Ávila González. Aludió, en apretada síntesis, que en el consabido diligenciamiento mortuorio confirió poder especial al abogado Cirio Antonio Triana Galeano para que hiciera valer sus derechos de heredero del señor Ávila González, litigio que no pudo verificar personalmente

mortuorio confirió poder especial al abogado Cirio Antonio Triana Galeano para que hiciera valer sus derechos de heredero del señor Ávila González, litigio que no pudo verificar personalmente atendiendo a que desde el año 2013 está purgando una condena de prisión de 19 años por el ilícito de homicidio agravado. Entre extensos pronunciamientos, refirió que el aludido profesional del derecho propuso en la contienda descrita un incidente de regulación de honorarios que fue desatado en su contra el 21 de mayo de 2019, toda vez que –junto con su progenitora Blanca Cenelia Duque de Ávila y los herederos 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0729-00 Yesenia y Fernando Ávila Duquefue condenado a pagar $128.400.000 por concepto de emolumentos de abogado, determinación que pese a estar privado de la libertad en una penitenciara no fue notificada de forma personal, pues solo fue informada por estado, situación que aparentemente le impidió “defenderse” y revisar la actuación incidental de marras». Luego, en las “consideraciones” se consignó: «De acuerdo con el relato fáctico expuesto por el juzgado municipal enjuiciado emerge que el abogado que representa al accionante, dentro de la actuación mortuoria donde se desarrolló el incidente de regulación de honorarios fustigado en esta senda excepcional, derrochó la oportunidad con que contaba para que la condena

dentro de la actuación mortuoria donde se desarrolló el incidente de regulación de honorarios fustigado en esta senda excepcional, derrochó la oportunidad con que contaba para que la condena dineraria dispensada en ese diligenciamiento fuese revisada en sede de apelación; son así las cosas porque la incuria de ese mandatario provocó que la alzada interpuesta contra dicha condena fuese declarada desierta el 28 de noviembre de 2019 comoquiera que no pagó las expensas requeridas en la instancia de conocimiento, respecto de lo cual aquella oficina judicial anotó que “el abogado que … representa (al actor) en la presente acción de tutela, quien además lo … representa en el proceso de sucesión del causante Fernando Ávila González, fue quien dejó perimir los términos para cancelar las expensas necesarias para la expedición de copias ordenadas para que se surtiera el recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios”. Ese panorama, desde una mirada apresurada, impondría denegar el ruego pretendido por desconocimiento del principio de subsidiariedad característico de la tutela, sino fuera porque los derechos del promotor del auxilio “deben ser asegurados de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonablemente y proporcionalmente haya lugar”; así son las cosas porque, como se expuso, es un sujeto que goza de especial protección constitucional atendiendo a que se encuentra privado de la libertad en un centro penitenciario desde enantes de que la

razonablemente y proporcionalmente haya lugar”; así son las cosas porque, como se expuso, es un sujeto que goza de especial protección constitucional atendiendo a que se encuentra privado de la libertad en un centro penitenciario desde enantes de que la autoridad encausada clausurara la consabida incidencia de regulación de emolumentos. En esas condiciones, es censurable que so pretexto de ceñirse al principio de subsidiariedad de la tutela, no resguardar el debido proceso del denunciante, de ahí que resulta imperante garantizar su prebenda de contradicción en el diligenciamiento evaluado, máxime cuando este derecho debe converger en todas las actuaciones judiciales por ser de índole constitucional…» 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0729-00 A continuación el Tribunal aludido esgrimió argumentos para amparar los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia del gestor, esto en razón a su situación de privación de la libertad y específicamente señaló, «De modo que y atendiendo a que la alzada que el abogado del aquí tutelante empuñó contra la determinación que condenó a éste a pagar honorarios profesionales fue enarbolada en oportunidad, se ordenará tramitar esa impugnación con el exclusivo propósito de premiar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia, ordenanza apremiante además porque la condición de recluso del querellante le frustró por completo la posibilidad de defenderse en aquella tramitación.

a la administración de la justicia, ordenanza apremiante además porque la condición de recluso del querellante le frustró por completo la posibilidad de defenderse en aquella tramitación. No es desconocido que la apelación propuesta contra la condena dineraria dispensada a cargo del actor -y otrosfue declarada desierta como efecto del no pago de las copias solicitadas, pero tampoco lo es que ante la excepcionalísima situación en que se encuentra éste debe dársele prevalencia al derecho sustancial sobre las formas; de modo que su prerrogativa de contradicción no puede sufrir afrenta por la formalidad del pago de las expensas requeridas, menos cuando esta carga no deviene necesaria en la actualidad, toda vez que quedó temporalmente suprimida en la medida en que la pandemia global originada por el denominado Covid-19 conminó a la administración de justicia a incursionar en el campo virtual, lo que significa que hoy por hoy no es necesario el envío de los expedientes físicos o de sus copias, pues solo basta con su remisión digital. Por manera que lo discurrido en precedencia exige dejar de lado la formalidad de pago de las expensas que el juzgador acusado exigió para tramitar el recurso vertical de marras, pues solo así se avalará la prebenda de contradicción del tutelante, respecto de lo cual la jurisprudencia tiene dicho que los jueces: “deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En

conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0729-00 finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228). Debiéndose advertir que el artículo 11 del Código General del Proceso asimismo fuerza a evaluar la temática desde la óptica descrita, toda vez que ese canon erige que “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, y que las posibles dudas que surjan “deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás

aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales”, (énfasis fuera del texto). Así las cosas se dispondrá que la autoridad implicada deje sin valor ni efecto el auto que declaró desierto el recurso vertical analizado y le imparta el trámite de rigor, disposición que a su vez se torna apremiante en aras de honrar el especial resguardo que debe dispensarse en favor del ciudadano Ávila Duque, a quien – en estricto sentidono puede imputársele la deserción de aquel recurso vertical comoquiera que no es desconocido que su condición de privado de la libertad le cercenó la posibilidad, tanto de ejercer como de supervisar en toda su dimensión, el derecho de contradicción que le asistía activar en la incidencia de regulación de honorarios que desembocó en la condena dineraria reprendida en esta vía excepcional». Debe destacarse que, sin perjuicio de la orden impartida para salvaguardar los derechos del señor Ávila Duque, la magistratura referida se pronunció puntualmente y de forma desfavorable sobre la pretensión principal del amparo constitucional referente a la declaratoria de nulidad de lo sucedido en el incidente de regulación de perjuicios, y para tal fin precisó que la solicitud reclamada no cumplía con el requisito de subsidiariedad. A su tenor literal precisó: «Por último la pretensión que entabló el querellante con

para tal fin precisó que la solicitud reclamada no cumplía con el requisito de subsidiariedad. A su tenor literal precisó: «Por último la pretensión que entabló el querellante con miras a que se anulen las actuaciones posteriores “al auto admisorio de incidente de regulación de honorarios” citado deviene improcedente por subsidiariedad, toda vez que aún no ha sido enarbolada en el escenario de conocimiento en esos específicos términos; sobre lo cual la Sala de Casación Civil anotó que “… si el afectado no hizo uso de los mecanismos 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0729-00 ordinarios previstos a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela … consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención …”, (énfasis fuera del texto). De modo que se concederá el amparo formulado». Es decir, la protesta que elevó el censor en virtud de la alegada falta de notificación personal ya fue objeto de escrutinio supralegal, lo que impide un reexamen del asunto y, por ende, el triunfo del auxilio, pues conforme al artículo

alegada falta de notificación personal ya fue objeto de escrutinio supralegal, lo que impide un reexamen del asunto y, por ende, el triunfo del auxilio, pues conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ahora, que este amparo incluya como accionado un nuevo sujeto, esto es, la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, no habilita un nuevo análisis del asunto, pues la esencia de la solicitud del amparo constitucional se mantuvo enfilada a pretender la declaratoria de nulidad respecto de la cual ya hubo pronunciamiento. Nótese además, que aunque la decisión constitucional ya proferida sobre este asunto, ordenó conceder el recurso de apelación frente al auto que resolvió el incidente, tal decisión no implicaba que la magistratura accionada revocara el auto proferido en primera instancia, sino que simplemente habilitaba el estudio de la alzada pese 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0729-00 a que no hubieran sido canceladas las expensas necesarias para tal fin en la oportunidad procesal respectiva. Por lo discurrido puede afirmarse, que entre la acción constitucional instaurada ante el Tribunal y la que aquí se estudia, existe identidad de partes, derechos y hechos,

para tal fin en la oportunidad procesal respectiva. Por lo discurrido puede afirmarse, que entre la acción constitucional instaurada ante el Tribunal y la que aquí se estudia, existe identidad de partes, derechos y hechos, circunstancia esta que impide que esta Corporación realice un nuevo análisis sobre lo ya decidido. Sobre este tipo de conductas la Sala ha esgrimido, que « (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial » ( STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en

STC2401-2020, STC1512-2021).

Así las cosas, configurada la temeridad de la acción constitucional impetrada, sin que se hubiera acreditado la existencia de justificación alguna que soporte dicho proceder, se impone negar la protección elevada por el actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

existencia de justificación alguna que soporte dicho proceder, se impone negar la protección elevada por el actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0729-00 de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Carlos Fernando Ávila Duque contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión 258993110002-2013-00500-00 y al Juzgado 2º de Familia de Zipaquirá. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0729-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

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