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CSJ - STC2725-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2725-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2725-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00001-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor José Sanabria contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y los intervinientes en el pleito nº 2018-00074.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00001-01

presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas al resolver el litigio antes referido.

2. La homóloga Penal sintetizó los hechos, así: «(…) Luis María Wilches Castillo adelantó en su contra proceso ordinario en el que el Juzgado Once Laboral del Circuito y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declararon la existencia de contrato de trabajo a término indefinido y lo condenaron al pagar por concepto de reajuste de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización moratoria. Proceso que

existencia de contrato de trabajo a término indefinido y lo condenaron al pagar por concepto de reajuste de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización moratoria. Proceso que también conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, al resolver el recurso extraordinario de casación. Con el fin de hacer efectivo el pago ordenado en las providencias del proceso ordinario laboral que antecedió, el demandante, Luis María Wilches Castillo, a través de su apoderado, adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo laboral, en el que 7 de mayo de 2018 se libró mandamiento de pago en favor del ejecutante y en contra del aquí accionante (…), por los conceptos mencionados (…). (…) el 26 de julio de 2019 el juzgado demandado llevó a cabo audiencia pública especial en la que rechazó, por improcedente, la excepción de cobro de lo debido, declaró no probados los hechos sustento de la excepción de prescripción, entre otras decisiones. Inconforme, por intermedio de su apoderado interpuso recurso de apelación ante el superior. El 21 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído apelado. A juicio del accionante, las providencias de primer y segundo grado, en lo que atañe a la excepción de prescripción, incurrieron en una vía de hecho por: i) falta de aplicación de los artículos 305, 333, 340 y 2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00001-01

341 del Código General del Proceso, en cuanto a la ejecución de las

vía de hecho por: i) falta de aplicación de los artículos 305, 333, 340 y 2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00001-01

341 del Código General del Proceso, en cuanto a la ejecución de las decisiones de instancia y el trámite del recurso extraordinario de casación (defecto material o sustantivo); ü) no abordar el tema «sobre la ejecución de la sentencia, particularmente refiriéndolo al momento de la ejecutoria de segunda instancia» (decisión sin motivación) y, iii) contabilizar el término de prescripción desde el momento en que se resolvió la casación (violación directa de la Constitución)».

3. Pretende que se proceda a « revocar las decisiones del 26 de julio y 21 de agosto del [2019]», que en primera y segunda instancia «definieron la excepción de prescripción propuestas por mi apoderado judicial y ordenar que se decida observando las normas sobre ejecución de la sentencia» (fls. 1 a 15, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Luis María Wilches, en su calidad de demandante dentro del litigio ordinario en cuestión, tras advertir que « es una persona de la tercera edad, que lleva más de 17 años adelantando el proceso (…), y la parte demandada hoy ejecutada solo se ha dedicado a realzar maniobras dilatorias con el fin de evadir el pago de las obligaciones a su cargo que se encuentran legal y debidamente ejecutoriadas», afirmó que era improcedente la reclamación ya que a través de ella el actor « desconoce que mientras no quede en

obligaciones a su cargo que se encuentran legal y debidamente ejecutoriadas», afirmó que era improcedente la reclamación ya que a través de ella el actor « desconoce que mientras no quede en firme la sentencia proferida en el recurso extraordinario de casación interpuesto por [el demandado] era imposible iniciar la acción ejecutiva para el cobro de las condenas proferidas en primera instancia y confirmadas en segunda», y que era «incuestionable el actuar de mala fe del ejecutado» (fls. 30 y 31, ibídem).

2. El magistrado de la sala enjuiciada que fungió como ponente de la providencia que en segundo grado definió

3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00001-01

la ejecución seguida contra el acá querellante, remitió copia de dicho pronunciamiento (fl. 34, ibíd.).

3. El Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, manifiesto que con fallo del 26 de junio de 2019, el despacho a su cargo, resolvió «las alegaciones de la parte ejecutada de manera adecuada al ponerle de presente que el término de prescripción comenzaba a correr solo a partir del auto que ordena obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, como lo dispone el artículo 305 del C.G.P. (…), providencia que tuvo lugar en el citado proceso, sólo hasta el 15 de octubre de 2019», por lo que consideró que la tutela era «infundada» e «improcedente» ya que el demandante « la usa como

(…), providencia que tuvo lugar en el citado proceso, sólo hasta el 15 de octubre de 2019», por lo que consideró que la tutela era «infundada» e «improcedente» ya que el demandante « la usa como otra instancia del proceso ejecutivo laboral» (fl. 45, ídem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al encontrar que «las razones y fundamentos plasmados en las providencias cuestionadas, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela, trayendo a colación las mismas (…) expuestas al interior del proceso ejecutivo laboral, como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales ». Lo anterior, tras evidenciar que se ajustaba a derecho la respuesta dada por el juzgado y ratificada por el tribunal, a «las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, prescripción y pago que postuló el apoderado de la parte ejecutada », precisando sobre la prescripción, « objeto central de la censura (…), que entre la fecha de ejecutoriada de la decisión y la consecuente formulación de la demanda ejecutiva no había transcurrido el término trienal previsto para la configuración de dicho fenómeno jurídico» (fls. 51 a 63, cd. 1). 4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00001-01

IMPUGNACIÓN La presentó el promotor del auxilio para criticar que el fallador de a-quo « no abordó directamente la solución de los

4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00001-01

IMPUGNACIÓN La presentó el promotor del auxilio para criticar que el fallador de a-quo « no abordó directamente la solución de los defectos propuestos », esto es, « el material o sustantivo por falta de aplicación de normas del Código General del Proceso (…), en lo que tiene que ver con la ejecución de las decisiones judiciales y el trámite del recurso extraordinario de casación cuando en segunda instancia se imponen obligaciones (…)», y «violación directa de la Constitución porque las decisiones censuradas en su legalidad, (…) violaron flagrantemente el artículo 29» porque «aplicaron una proposición jurídica que consagra una tercera instancia respecto del recurso extraordinario de casación, en relación con la ejecución de las sentencias de segunda instancia que contengan una obligación de pago en dinero» (fls. 70 y 71, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante al confirmar la desestimación de excepciones dentro del ejecutivo laboral nº 2018-00074, o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable. Lo anterior, porque si bien la acción se dirigió también contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta capital, el análisis se circunscribirá a la providencia dictada por su superior jerárquico funcional, por corresponder a la definición del caso traído para su debate en esta sede, puesto

el análisis se circunscribirá a la providencia dictada por su superior jerárquico funcional, por corresponder a la definición del caso traído para su debate en esta sede, puesto 5Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00001-01

que «es inane detenerse» en analizar la determinación inicial, ya que «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 0083400, citada en STC15412-2019, 13 nov. 2019, rad. 00421-01, entre otras).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que el amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no

apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC170372019, 13 dic. 2019, rad. 00192-01). Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00001-01

justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Del cotejo realizado a los argumentos de la presente reclamación, con la información proporcionada por los intervinientes y la obtenida de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que la providencia mediante la cual el tribunal ad quem avaló la ejecución seguida contra el acá accionante, no se vislumbra que sea el resultado de la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino de uno jurídicamente razonable. 3.1. Esto, porque para dejar incólume la sentencia

un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino de uno jurídicamente razonable. 3.1. Esto, porque para dejar incólume la sentencia dictada por el juzgado a-quo el 26 de julio de 2019, la colegiatura acusada encontró que eran infundadas las excepciones planteadas por el señor Sanabria, precisando sobre la «prescripción», cuya resolución motivó la actual queja constitucional, que « (…) no son de recibo los argumentos por el recurrente, por cuanto la ejecutoria de la sentencia que ostenta la calidad de título ejecutivo surge con el auto de obedézcase cúmplase, conforme lo dispone expresamente el artículo 305 del C.G.P.», y que ese proveído data « del 27 de septiembre de 2017 », mientras que « el auto que aprueba la liquidación de costas del 14 de noviembre de 2017 (...), quedó en firme el 21 de noviembre del 2018, en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P. en armonía con el artículo 302 (…), en ese orden, se advierte la ejecutante presentó la demanda el 16 de noviembre de 2017, es decir, dentro del término trienal previsto para la operancia de la prescripción». 7Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00001-01

Enseguida, indicó que « el auto que libró el mandamiento de pago se notificó a la ejecutada dentro del año siguiente, al tenor de lo previsto en el artículo 94 del C.G.P. vigente para la fecha en que se

Enseguida, indicó que « el auto que libró el mandamiento de pago se notificó a la ejecutada dentro del año siguiente, al tenor de lo previsto en el artículo 94 del C.G.P. vigente para la fecha en que se profirió la providencia, en tanto la orden de apremio fue notificada al demandante por anotación en el estado del 1 de junio de 2018 (…), y la notificación de dicho proveído a la ejecutada acaeció el mismo 1 de junio de 2018, conforme el acta de notificación personal visible a folio 274. Así las cosas, evidentemente, entre la fecha de ejecutoria de la decisión cuya ejecución se busca y la data de presentación de la demanda ejecutiva, como ya se indicó no transcurrió el término trienal por lo que resulta acertada la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de prescripción». 3.2. En apoyo a lo anterior, y a manera de respuesta al cuestionamiento del impugnante en el sentido de que el veredicto censurado no ahondó en razones, esta Sala considera necesario precisar que en materia laboral, el efecto en que se concede el recurso de casación difiere del regulado en el artículo 341 del Código General del Proceso. Ciertamente, mientras la disposición en cita prevé en su primer inciso que « la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes», en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (artículos 86 a 99), se determina un

civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes», en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (artículos 86 a 99), se determina un régimen distinto que la jurisprudencia especializada ha explicado y concluido que, « el recurso de casación en materia laboral se concede en el efecto suspensivo , y por tanto, no se puede hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia» (CSJ AL, 6 jun. 2018, rad. 77044). Resalta la Sala. 8Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00001-01

Sobre la materia, obra la sentencia de 17 de junio de 2008 (rad. 37167) de la homóloga Laboral, que señala: «Desde la expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de impugnación se concedía en el efecto suspensivo. En este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse <la inmediata remisión de los autos a la Corte>, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal <el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en su caso

decretara el Tribunal <el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución> irrogara al recurrente. Esta regla era de contenido similar al artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado. Apenas dos años después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso el artículo 88: <El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. 9Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00001-01

De modo que, advierte la Sala, de un lado se mantuvo la esencia de la disposición contenida en el efímero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por parte del

De modo que, advierte la Sala, de un lado se mantuvo la esencia de la disposición contenida en el efímero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión del recurso. Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. La expresa expulsión del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisión de segundo grado, que rigió hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casación en esta área del derecho, específicamente las introducidas por los decretos 2017 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, más recientemente, la Ley 712 de 2001. Luego, si esa fue la postura del legislador, mal podrían los jueces, so pretexto de una laguna legal inexistente, arrogarse competencias constitucionales del Congreso de la República para volver a introducir instituciones que éste había suprimido. La remisión legal que en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del C.P.T y S.S. conlleva a una analogía legal, solo cabe cuando, en primer lugar, en esta codificación no se halle regulada la materia, siempre que, en segundo término, sea compatible y necesaria para definir el

analogía legal, solo cabe cuando, en primer lugar, en esta codificación no se halle regulada la materia, siempre que, en segundo término, sea compatible y necesaria para definir el asunto, en razón del imperativo de los jueces que les impide abstenerse de resolver la causa. No se está, en el sub lite, en presencia de ninguna de las anteriores circunstancias, por lo que fluye de lo manifestado que no existe laguna o vacío legal por llenar, que amerite la aplicación analógica de la figura del rechazo o de la inadmisión del recurso extraordinario de casación por la falta de expedición y compulsación de copias para la ejecución del fallo laboral, dado que, como por sabido se tiene, el recurso de casación en esta 10Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00001-01

materia suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada , lo cual responde no a una “costumbre”, como equivocadamente lo señala el demandante, sino a las particularidades propias de la regulación legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social» (CSJ Auto 17 jun. 2008, rad. 36137; reiterado en Autos 5 abr. 2011, rad. 46378; Auto 3 may. 2011, rad. 46718; 2 ago. 2011, rad. 49927). Subrayado fuera del texto. El criterio anterior ha sido analizado y avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de acciones de tutela, precisando que la máxima autoridad de la jurisdicción

texto. El criterio anterior ha sido analizado y avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de acciones de tutela, precisando que la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, « ha dejado claro que, al momento de ser concedido el recurso extraordinario de casación, hasta tanto no se resuelvan por parte de la Sala de Casación los cargos presentados por el recurrente, se suspende el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia en su integridad, así las razones por las que interpuso el recurso versen sobre una parte de la decisión» (CC T-052/18), y al resolver otro asunto de similar talante, dijo: «(…) la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al indicar que cuando se concede el recurso de casación en la especialidad laboral se hace en el efecto suspensivo, lo que impide el cumplimiento provisional de la sentencia objeto de censura» (CC T-346/18). 3.3. Conforme a lo que acaba de verse, la motivación expuesta por el fallador de instancia para desestimar el medio exceptivo que propendía por la declaración de prescripción de la obligación ejecutada, no configura yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y cuando ello es 11Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00001-01

así, la actuación obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional

11Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00001-01

así, la actuación obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. Esta Sala ha venido sosteniendo que cuando la providencia reprochada carece de arbitrariedad o desmesura, la invocación del resguardo deviene inviable, y el hecho de que la determinación no se avenga a los intereses de una de las partes, es un aspecto que en sí mismo considerado escapa al ámbito del juez excepcional, pues éste « no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en STC359-2020, 27 ene. 2020, rad. 00227-01). Así, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar mediante este instrumento, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la presente acción,

Así, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar mediante este instrumento, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la presente acción, la cual se fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

4. Conclusión.

Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el proceso ejecutivo seguido contra el 12Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00001-01

reclamante, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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