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CSJ - STC2725-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2725-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2725-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01974-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Ariel Ceballos Giraldo contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y los intervinientes dentro del proceso laboral objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y negociaciónRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01974-01 colectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita « dejar sin efecto la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral…» y se le ordene a la accionada ordenarle que

proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral…» y se le ordene a la accionada ordenarle que «profiera nueva sentencia en la que (i) no revoque la sentencia de primera instancia… y (ii) no case la sentencia de segunda instancia».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Héctor Ariel Ceballos Giraldo promovió un juicio ordinario laboral contra la Universidad de Caldas, con el fin fuera reintegrado a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba cuando le terminaron su contrato de trabajo, así como el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones causadas desde su despido. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales; el 6 de diciembre de 2010 se dictó sentencia en la que se tuvo por probada la excepción de compensación y se ordenó a la demandada el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba y en las mismas condiciones, además de las respectivas condenas. Esta decisión fue apelada y confirmada el 15 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01974-01 2.3. Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, la Sala de Casación Laboral de esta

2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01974-01 2.3. Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 15 de julio de 2020 la casó y denegó las pretensiones de la demanda. 2.4. Indicó el accionante que en el fallo criticado, se dejaron de lado los derechos reconocidos; que el examen del asunto llevó a las autoridades a ordenar su reintegro y pago de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales; y que se incurrió en defectos fácticos y sustantivos que dan lugar a la invalidación de la sentencia. 2.5. Señaló que se omitió la valoración de las pruebas allegadas, con las que demostraba su afiliación a las organizaciones sindicales, el conflicto colectivo entablado con la Universidad de Caldas, la vigencia del fuero circunstancial y la negativa de la institución demandada al diálogo social; que al no apreciar dichos medios de convicción y estudiar exclusivamente la naturaleza de su vinculación -trabajador oficial o empleado públicose incurrió en defecto fáctico. 2.6. Adujo que para la fecha en la que el Consejo Superior de la Universidad de Caldas expidió los Acuerdos 06, 07 y 08 del 9 de marzo de 2008, mediante los cuales modificó su estructura orgánica, estableció la planta de

Superior de la Universidad de Caldas expidió los Acuerdos 06, 07 y 08 del 9 de marzo de 2008, mediante los cuales modificó su estructura orgánica, estableció la planta de cargos e incorporó unos servidores públicos a la planta de cargos, ya existía y estaba vigente un conflicto colectivo, con motivo de la presentación del pliego de peticiones que hiciera 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01974-01 el Sindicato de Trabajadores y Obreros de dicha institución, hecho de suma relevancia para ser estudiado. 2.7. Sostuvo que la reestructuración efectuada significó un ataque frontal a la libertad sindical, al ejercicio del derecho de negociación colectiva y a la garantía de fuero circunstancial inherente al mismo, que habían adquirido todos los trabajadores afiliados al sindicato; que el estudio técnico para la modernización de la institución pretendía debilitar el movimiento sindical; y que a la Universidad de Caldas se le impuso una sanción por negarse a conversar el pliego de peticiones presentado. 2.8. Refirió que todo lo anterior no se tuvo en cuenta en la sentencia censurada, pese a ser factores determinantes para la decisión y de suma relevancia constitucional; que lo cobijaba un fuero circunstancial en virtud del pliego de peticiones presentado por el sindicato; y que incluso si se admitiera que era empleado público tenía derecho a ser tratado por la Universidad como un sujeto provisto de las garantías propias que emanan de los derechos sindicales.

peticiones presentado por el sindicato; y que incluso si se admitiera que era empleado público tenía derecho a ser tratado por la Universidad como un sujeto provisto de las garantías propias que emanan de los derechos sindicales. 2.9. Aseveró que Universidad demandada no respetó el debido proceso previsto por vía jurisprudencial, ni garantizó la negociación colectiva, lo que a su vez no fue estudiado por la Corporación acusada; que la naturaleza de su vinculación fue indebidamente valorada; y que la jurisprudencia con la que se sustentaron los fallos de instancia hacía alusión a la primacía de la realidad sobre las formas. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01974-01 2.10. Narró que en su caso sí podía predicarse que él era un trabajador oficial; que se deducía de las sentencias citadas que si no se habían cumplido las formalidades que daban nacimiento a la relación legal y reglamentaria, como la posesión y el juramento, no era posible tener la calidad de empleado público, por lo que no se podía afirmar que se desempeñó como tal. 2.11. Agregó que no era suficiente la expedición de acuerdos que modificaran la planta de personal de una entidad pública para que automáticamente los trabajadores oficiales adquieran la calidad de empleados públicos; que la prestación del servicio de aseo que desarrolló en vigencia de un contrato de trabajo y con posterioridad a la expedición de los acuerdos que modificaron la planta de personal fue la misma; y que dicho contrato prevalecía sobre los actos

prestación del servicio de aseo que desarrolló en vigencia de un contrato de trabajo y con posterioridad a la expedición de los acuerdos que modificaron la planta de personal fue la misma; y que dicho contrato prevalecía sobre los actos administrativos expedidos por la Universidad de Caldas, razón por la que estaba amparado por el fuero circunstancial.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia emitida; que no había vulnerado derecho fundamental alguno; y que la decisión adoptada no era caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala permanente.

5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01974-01

2. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales refirió que el fuero circunstancial solo podía ser alegado por quien fuera trabajador oficial, lo que no dependía de lo que señalaran las partes sino de lo que dispusiera la ley; que en la sentencia se desvirtuó de plano que el accionante pudiera ser considerado con tal calidad; que carecía de fundamento y procedencia la alegación de que la autoridad acusada incurrió en defecto sustantivo, en la medida que el anotado beneficio dependía de que pudiera ser considerado legal y jurisprudencialmente como trabajador oficial; y que no se demostraron los requisitos específicos de procedencia del resguardo.

acusada incurrió en defecto sustantivo, en la medida que el anotado beneficio dependía de que pudiera ser considerado legal y jurisprudencialmente como trabajador oficial; y que no se demostraron los requisitos específicos de procedencia del resguardo.

3. Luisa Fernanda Gómez Duque, quien dijo ser la apoderada del ahora accionante en el proceso criticado, manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la tutela.

4. Cesar Augusto Álzate Ospina señaló que era representante legal de la Organización Sindical Asofunde; que los hechos acaecidos en la Universidad de Caldas terminaron « diezmando la organización sindical »; que todos los hechos de la tutela eran ciertos; que la Universidad solo contaba con 13 trabajadores oficiales, que no se vieron perjudicados por el fuero que tenían; que él instauró demanda contra la administración por constreñimiento y falsedad en documento público, empero, no contó con recursos para seguir adelante con la misma y fue archivada; y que esperaba que se adoptara una decisión justa y garantista de los derechos.

6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01974-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que el razonamiento de la autoridad acusada no era ilegítimo o caprichoso, toda vez que el tema planteado consistía en

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que el razonamiento de la autoridad acusada no era ilegítimo o caprichoso, toda vez que el tema planteado consistía en dilucidar «si, al no ser Héctor Ariel Ceballos Giraldo trabajador oficial, según el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, no podía presentar pliego de peticiones y, en consecuencia, no estaba cobijado por el fuero circunstancial »; que estudió la naturaleza del empleador y las funciones asignadas al accionante -mantener aseo de las instalaciones-, descartando así que fueran para la construcción o sostenimiento de la obra pública, lo que diluía la pretendida calidad de trabajador oficial, atendiendo un precedente jurisprudencial; que la valoración se había efectuado bajo el principio de la libre formación del convencimiento; que la tutela no era una tercera instancia; y que los argumentos presentados eran incompatibles con este mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se realizó un estudio de la totalidad de los hechos y las consecuencias jurídicas; que se encontraban ampliamente demostrados los defectos fácticos y sustantivos; y que el problema jurídico estudiado era parcial y sesgado. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01974-01

ampliamente demostrados los defectos fácticos y sustantivos; y que el problema jurídico estudiado era parcial y sesgado. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01974-01

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala accionada, en la providencia criticada, consideró que:

encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala accionada, en la providencia criticada, consideró que: …A juicio de la Sala, pese a que el Tribunal no hizo mención acerca de la naturaleza jurídica de la Universidad de Caldas, es claro que se trata de un ente universitario autónomo, de carácter público, del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01974-01 Nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34 de 1967 –art. 1-, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998. Importa recordar que la definición de quien tiene la calidad de trabajador oficial o empleado público es del resorte exclusivo del órgano legislativo, de manera que las partes carecen de la potestad para hacerlo a través de sus propios actos. Desde esta perspectiva, resulta inane si la persona fue vinculada mediante contrato de trabajo, o, que se hubiera soslayado uno o varios de los trámites en el nombramiento y posesión como empleado público. Se evoca la sentencia CSJ SL10610-2014, donde se dijo: Además, como lo ha sostenido la Sala en infinidad de oportunidades, la existencia de documentos en los cuales aparezca el actor como trabajador oficial no es suficiente, para determinar la naturaleza del vínculo del servidor público con la Administración, pues ella deriva de la Ley y no de la voluntad de

oportunidades, la existencia de documentos en los cuales aparezca el actor como trabajador oficial no es suficiente, para determinar la naturaleza del vínculo del servidor público con la Administración, pues ella deriva de la Ley y no de la voluntad de las partes (Sentencias de 21 de mayo de 2003, radicaciones 20497 y 20447, y de 15 de abril de 2005, rad. N° 24968). En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley. Ahora bien, de acuerdo con lo historiado previamente en los antecedentes y lo que enseñan los folios 33 a 35, y 81 a 92, es patente que las labores que la Universidad de Caldas le asignó al demandante exigían mantener en completo aseo el área asignada, esto es, dentro de las instalaciones del alma mater. En punto a este tópico, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2010, rad. 37131, esta Sala de Casación indicó: …Significa entonces, que para resolver un asunto como el presente, se requiere una primera fase en la cual el análisis probatorio evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, en la que se debe

un asunto como el presente, se requiere una primera fase en la cual el análisis probatorio evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, en la que se debe otorgar a esas funciones una calificación jurídica, dentro del marco de los conceptos de “construcción o sostenimiento” de obra pública, dada la relación directa entre tales conceptos. En este sentido, reitera la Sala que son básicamente dos las pautas a tener presente para clasificar a un servidor público, como 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01974-01 empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico concerniente con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ésta guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Así las cosas, se evidencian los yerros jurídicos del Tribunal al resolver la controversia bajo la égida del art. 53 de la CN, por ser incuestionable que las labores desarrolladas por el demandante de oficios varios en el cargo de auxiliar de servicios generales, nada tenían que ver ni guardaban relación con la construcción y sostenimiento de obra pública, y el hecho de que no se hubiera posesionado, para nada le concede tal prerrogativa. Como se dijo en párrafo precedente, las irregularidades que se puedan presentar en el trámite de un nombramiento y posesión de un empleado público, no conlleva la asunción de la calidad de

en párrafo precedente, las irregularidades que se puedan presentar en el trámite de un nombramiento y posesión de un empleado público, no conlleva la asunción de la calidad de trabajador oficial. En la providencia aludida, esta Corporación dejó en claro que: “Construcción y sostenimiento. La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación… En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo. De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole

le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral. “Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente 10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01974-01 en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. “La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por

materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL26032017), son trabajadores oficiales. “Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL

mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). De lo que viene de decirse, la razón acompaña a la institución universitaria recurrente, por consiguiente, se equivocó el Tribunal en sus apreciaciones, mismas que lo guiaron a confirmar la decisión condenatoria del juez unipersonal…

3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la

11Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01974-01 presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de el peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que se plantea el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el

demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.

12Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01974-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01974-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14

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