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CSJ - STC2726-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2726-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2726-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00730-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda que Martha Leonor Cabrera Hurtado le interpuso al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto y a Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. -Cedenar S.A. E.S.P.-, extensiva a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y a los intervinientes en el asunto n° 2009-0026100.-

ANTECEDENTES

1. La libelista solicitó que se revoque la «decisión de CEDENAR S.A. ESP y del Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto, de fecha 23 de agosto de 2012

[ratificada por el Tribunal de Pasto], de reconocer la pensiónRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00730-00 de sobrevivencia únicamente a María Bertilde Rodríguez», para que, en su lugar, se le incluya como beneficiaria de la «sustitución pensional del difunto Francisco Eduardo Sala Hurtado». Expuso, en esencia, que a pesar de que, en calidad de cónyuge sobreviviente de Francisco Salas, tiene derecho a disfrutar de la pensión que en vida le pagaba la empresa convocada, esta le fue reconocida a María Bertilde

cónyuge sobreviviente de Francisco Salas, tiene derecho a disfrutar de la pensión que en vida le pagaba la empresa convocada, esta le fue reconocida a María Bertilde Rodríguez, en condición de compañera permanente, no obstante que «nunca hizo comunidad de vida permanente y singular» con el causante. Precisó, además, que es acreedora de dicha prestación, al menos por el tiempo que convivió con Francisco, conforme a la jurisprudencia constitucional y laboral reciente, y que la requiere para satisfacer sus necesidades, pues tiene 78 años y no devenga salario alguno. Finalmente acotó que antes de esta ocasión formuló otra salvaguarda contra el Juzgado accionado, pero se declaró improcedente.

2. El Juzgado Primero de Familia de Pasto informó que el juicio fustigado fue promovido por María Bertilde Rodríguez contra los hijos de Salas Hurtado, con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ella y él, a lo que se accedió mediante sentencia de 23 de agosto de 2012, la cual fue confirmada por el Tribunal de dicha urbe el 29 de enero de 2014.

2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00730-00 Cedenar S.A. E.S.P. informó que, en febrero de 2009, luego del procedimiento de rigor, reconoció de forma vitalicia a María Bertilde la sustitución pensional de

Cedenar S.A. E.S.P. informó que, en febrero de 2009, luego del procedimiento de rigor, reconoció de forma vitalicia a María Bertilde la sustitución pensional de Francisco Salas, quien fue la única que compareció a reclamar el derecho y acreditó mediante declaraciones extraprocesales ser la compañera permanente del beneficiario. Agregó, que con ocasión de una solicitud que elevó Silvia Salas Cabrera, hija de la actora, el 16 de septiembre de 2019, le indicó que la competente para variar lo resuelto es la jurisdicción ordinaria. Al momento en que este proyecto no fue registrado, no hubo más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. El resguardo suplicado no puede salir avante, pues es improcedente para remover lo decidido en el proceso que promovió Bertilde Rodríguez, al igual que para obtener que Cedenar S.A. E.S.P. le reconozca la sustitución pensional que implora. 1.1. Frente al desenlace del procedimiento 200900261-00, lo primero que debe precisarse es que si bien la gestora afirmó que había formulado un amparo anterior contra la agencia judicial de Pasto, de las evidencias recaudadas en el paginario se advierte que no lo hizo, pues la que entabló antes de esta ocasión la dirigió solo contra la empresa de servicios públicos implicada y la definió el

Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia

la que entabló antes de esta ocasión la dirigió solo contra la empresa de servicios públicos implicada y la definió el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00730-00 Múltiple (rad. 52001-41-089-001-2021-00035-00). De ahí que sea procedente analizar la protesta que enfila contra dicha autoridad judicial, y que se extiende a la Colegiatura de Pasto por haber zanjado la segunda instancia del juicio (ver Archivos 12, 12.1, 13, 13,1 y 14.5 del expediente de tutela). Aclarado el punto, se observa que la quejosa carece de legitimación para controvertir dicho decurso. Por un lado, nótese que su participación en la contienda fue excluida, entre otras cosas, porque para la fecha de su inicio -2009no tenía la calidad de cónyuge del causante, pues mediante sentencia de 23 de septiembre de 1997 del Juzgado Primero de Familia de Pasto se puso fin al matrimonio que contrajo con este (Cuaderno excepciones previas). Por otra parte, no es cierto, como lo afirmó en el libelo introductorio, que allí se haya «reconocido la pensión de sobrevivencia únicamente a María Bertilde Rodríguez »; a través de ese litigio se declaró, nada más, la existencia de una unión marital de hecho entre María Bertilde Rodríguez, y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Adicionalmente, el perjuicio que invoca, consistente en

través de ese litigio se declaró, nada más, la existencia de una unión marital de hecho entre María Bertilde Rodríguez, y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Adicionalmente, el perjuicio que invoca, consistente en el reconocimiento de la sustitución pensional a María Bertilde, no deriva de los veredictos del 23 de agosto de 2012 y 29 de enero de 2014 del Juzgado y Tribunal de Pasto, respectivamente, si en cuenta se tiene el mismo lo 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00730-00 hizo Cedenar S.A. E.S.P. en febrero de 2009, antes de que por vía judicial se le tuviera como compañera permanente de Francisco Salas (Carpeta “16.1 Anexos”, Archivo “Reconocimiento de Sustitución”). De todos modos, si se admitiera que, no obstante lo anterior, está habilitada para impugnar tales determinaciones, la suerte no sería distinta, pues en ese caso el auxilio sería inviable por ausencia de inmediatez, ya que desde la directriz de la Magistratura de la capital de Nariño hasta la presentación de la salvaguarda -2021han transcurrido algo más de seis años. Y si fue que en aquella ocasión no se enteró de lo decidido porque no fue convocada al proceso, tuvo o tiene el recurso de revisión para que cesen los efectos de la cosa juzgada que de allí se derivan (num. 7° del art. 355 del estatuto adjetivo). En fin, no es posible que a través de este sendero se escudriñe lo dictaminado en el pleito confrontado.

juzgada que de allí se derivan (num. 7° del art. 355 del estatuto adjetivo). En fin, no es posible que a través de este sendero se escudriñe lo dictaminado en el pleito confrontado. 1.2. Tampoco es procedente estudiar la réplica contra Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., ya que, como se anotó en las líneas que anteceden, el derecho a sustituir la pensión que percibía Francisco Salas fue objeto de otro auxilio y, por tanto, no es posible, por esta vía, un reexamen del punto. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00730-00 Obsérvese que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto negó la guarda que por los mismos hechos promovió la gestora, el pasado 3 de febrero, destacando que La activación de la acción constitucional que realiza la señora Martha Cabrera a través de su hija como agente oficiosa, la motiva en la supuesta vulneración a sus derechos por parte de Cedenar al no haber sido reconocida como beneficiaria del derecho de la sustitución pensional de su esposo fallecido, y reprocha que en cambio se le haya reconocido dicho privilegio a la señora María Bertilda Rodríguez, asegurando que fue obtenido de manera fraudulenta por aquella, ya que nunca tuvo vida marital con el señor Francisco Salas, que además las pruebas con las cuales se le adjudico tal derecho fueron amañadas y faltando a la verdad.

de manera fraudulenta por aquella, ya que nunca tuvo vida marital con el señor Francisco Salas, que además las pruebas con las cuales se le adjudico tal derecho fueron amañadas y faltando a la verdad.

A renglón seguido acotó: Al analizar las pruebas documentales allegadas al expediente se puede corroborar el otorgamiento de la pensión por jubilación al señor Salas desde el año 1987, que posteriormente debido a su fallecimiento se reconoció sustitución pensional en favor de la señora María Rodríguez en febrero de 2009. Se observa además las solicitudes de la parte accionante frente a Cedenar en ese mismo año, así como las respectivas respuestas ofrecidas por la entidad enjuiciada, además, de un certificado del 4 de mayo de 1998, expedido por el Notario Segundo del Circulo de Pasto donde se registra el divorcio entre Martha Cabrera y Francisco Salas decretado por el Juzgado Primero de Familia de Pasto.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que los hechos generadores de la supuesta vulneración de los derechos de la accionante acontecieron hace más de 11 años, momento en el cual se solicitó por parte de aquella información sobre los trámites realizados por la señora María Rodríguez referentes al reconocimiento de la sustitución pensional que ya le había sido reconocida, es decir, desde entonces ya tenía conocimiento de lo ocurrido, por tanto, se encontraba habilitada desde aquella fecha para ejercitar las acciones ordinarias a efectos de controvertir y discutir el mejor derecho que alega tener para merecer la pensión

reconocida, es decir, desde entonces ya tenía conocimiento de lo ocurrido, por tanto, se encontraba habilitada desde aquella fecha para ejercitar las acciones ordinarias a efectos de controvertir y discutir el mejor derecho que alega tener para merecer la pensión de su exesposo (Archivo 14.5. “Anexo Sentencia Tutela 3 febrero 2021”). En otras palabras, la justicia constitucional estableció que la precursora no podía obtener la prestación que anhela 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00730-00 por medio de la acción de tutela, por ausencia de inmediatez. Ahora, las desavenencias frente a ese resultado, no habilitan a la recurrente para impulsar otro remedio por la misma causa, toda vez que las salvedades que tuviera al respecto debió ventilarlas mediante la impugnación de dicho fallo y, en todo caso, nada obsta, para que si lo estima pertinente, pida la selección del asunto a la Corte Constitucional, donde se encuentra actualmente, bajo el radicado n° T8130232. Dicho de otra forma, si la promotora pretende un nuevo análisis del problema que planteó frente a Cedenar S.A. E.S.P., para que se le otorgue el total o parte de la pensión que Francisco Salas Hurtado devengaba en vida, debe dilucidarlo en el curso del amparo anterior y no mediante la interposición de un nuevo.

2. Así las cosas, la intervención superlativa implorada no puede suscitarse para revocar lo resuelto en el proceso

debe dilucidarlo en el curso del amparo anterior y no mediante la interposición de un nuevo.

2. Así las cosas, la intervención superlativa implorada no puede suscitarse para revocar lo resuelto en el proceso

7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00730-00 de María Bertilde Rodríguez, ni revisar los derechos pensionales que surgieron con la muerte de Salas Hurrtado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Martha Leonor Cabrera Hurtado. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00730-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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