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CSJ - STC2727-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2727-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2727-2020 Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00013-01 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de febrero de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Bernal Arias, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2018-00328-00, y el Juzgado Tercero de Familia de Manizales.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio y en representación de su hija menor S.B.J., el querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, trabajo, igualdad y petición, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada en desarrollo del precitado juicio.Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00013-01

2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que su hija María José Bernal Cardona –mayor de edad-, adelantó en su contra el proceso ejecutivo de alimentos n° 2018-00328, el cual se tramita ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, y en el que se decretó el embargo del 25% de su salario y demás prestaciones.

ejecutivo de alimentos n° 2018-00328, el cual se tramita ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, y en el que se decretó el embargo del 25% de su salario y demás prestaciones. Relata, que «este caso se ha fallado en [su] contra, sin haber tenido la oportunidad real para ejercer [su] defensa 7, pues las notificaciones de aviso las enviaron a casa de [su] madre (…) siendo de conocimiento de la parte demandante que estaba laborando y domiciliado en la ciudad de Cúcuta». Indica, que a la convocante en el precitado juicio «se le abrió un proceso o fraude procesal en la Fiscalía General de la Nación, radicado con 201901311 la (sic) cual aún está en etapa de investigación». Afirma, que ante el Juzgado Tercero de Familia de Manizales cursa otro proceso de ejecución por alimentos, a favor del menor N.B.C., en el que también se dispuso el embargo de sus ingresos salariales, en un porcentaje equivalente al 30%. Destaca, que con las anteriores cautelas, actualmente tiene afectado el 55% de sus ingresos, situación que desmejora las condiciones de su otra hija menor de edad S.B.M., en tanto que «el porcentaje embargado supera el monto

legal, pues son tres hijos los que se deben beneficiar del porcentaje». 2Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00013-01 Relata, que el 13 de enero de 2020 «mediante derecho de petición se solicitó analizar el caso en ambos juzgados, aportando pruebas de la existencia y compromiso que [tiene] con [su] hija menor de 7 años S.M.B»

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Manizales «se reduzcan los porcentajes de embargo cautelar» (ff. 1 a 3, Cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

1. El Juez Segundo de Familia de Manizales, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso n° 2018-00328 promovido por Maria José Bernal Cardona en contra del aquí accionante, aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, y que sólo hasta el 13 de enero de 2020 tuvo conocimiento de los presuntos embargos aducidos por el interesado en el escrito radicado en esa data.

Destacó, que mediante proveído de 6 de febrero hogaño ordenó «disminuir el porcentaje de embargo de la medida cautelar decretada en el proceso de la referencia, por auto de 27 de septiembre de 2018 del 25% al 16.66% del salario mensual e igual porcentaje de las prestaciones sociales legales y extralegales (…) por secretaría líbrese oficio al pagador, comunicando lo aquí decidido, para

septiembre de 2018 del 25% al 16.66% del salario mensual e igual porcentaje de las prestaciones sociales legales y extralegales (…) por secretaría líbrese oficio al pagador, comunicando lo aquí decidido, para que proceda de conformidad» (ff. 45 a 50, Cd. Corte).

2. El titular del Juzgado Tercero de Familia de Manizales, señaló que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo de alimentos n° 2018-00334, interpuesto por

3Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00013-01 Mariana Cardona Sánchez, en representación de su menor hijo N.B.C., contra Jhon Fredy Arias Bernal; precisó que por auto de 5 de febrero anterior accedió a lo solicitado por el promotor de la tutela, por lo que ordenó la reducción de la cautela aun porcentaje equivalente al 16.66% del salario mensual y las prestaciones legales y extralegales que devengue el convocado (ff. 51 a 58, ídem).

3. El Defensor de Familia del Centro Zonal Occidente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió que la entidad fuera desvinculada del trámite (ff. 5964, ib).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo argumentando que: (i) El proceso n° 2018-00328-00 «se han (sic) desarrollado conforme a lo estipulado en la ley con pleno respeto de los derechos al debido proceso y contradicción de las partes, en tanto que se ordenó su notificación (…) y se intentó su citación para diligencia de notificación

conforme a lo estipulado en la ley con pleno respeto de los derechos al debido proceso y contradicción de las partes, en tanto que se ordenó su notificación (…) y se intentó su citación para diligencia de notificación personal, habiendo recibido comunicación por aviso el 28 de febrero de 2019, la que quedó surtida al finalizar el día primero de marzo siguiente, empero, como el ejecutado presentó un escrito haciendo saber la imposibilidad de su comparecencia por estar en ciudad diferente y guardó absoluto silencio para excepcionar o pagar, se ordenó seguir adelante con la ejecución». (ii) Se configura el hecho superado respecto de la solicitud de reducción del porcentaje de embargos decretado en los procesos n° 2018-00328-00 y 2018-0033400, puesto que los Juzgados Segundo y Tercero de Familia 4Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00013-01 de Manizales mediante proveídos de 5 y 6 de febrero de 2020, respectivamente, accedieron a lo solicitado por el demandado (ff. 91 a 97, cd. 1). IMPUGNACIÓN La propuso el accionante, indicando que «a la fecha, el 25% de su salario sigue embargado por el Juzgado Segundo de Familia a favor de María José Bernal» (ff. 103 a 105, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades convocadas transgredieron las garantías esenciales

a favor de María José Bernal» (ff. 103 a 105, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades convocadas transgredieron las garantías esenciales invocadas por el promotor porque presuntamente el porcentaje de embargo impuesto sobre el salario y las prestaciones legales y extralegales del convocado que fuere decretado en los procesos ejecutivos de alimentos n° 201800328-00 y 2018-00334-00 superan el monto establecido para tal fin en el ordenamiento jurídico.

2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de 5Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00013-01 tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada,

características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

3. El caso concreto.

El ruego será desestimado, toda vez que encuentra acreditado esta Sala, que mediante proveídos de 5 y 6 de febrero hogaño, los Juzgados Tercero y Segundo de Familia de Manizales, respectivamente, dispusieron la reducción del porcentaje de embargo que recae sobre el salario y demás prestaciones del aquí gestor, así como el enteramiento de dicha decisión al pagador, para lo cual se libraron los respectivos oficios con destino a la Constructora Esperanza S.A.S., quien es la empleadora del accionante (ff. 4 a 8. Cd. Corte) 6Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00013-01 En virtud de lo enunciado, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, pues no existe duda de que los prenombrados despachos judiciales resolvieron de manera favorable la solicitud realizada por el gestor tendiente a que se efectuara la disminución del

existe duda de que los prenombrados despachos judiciales resolvieron de manera favorable la solicitud realizada por el gestor tendiente a que se efectuara la disminución del monto objeto de cautela sobre su salario y prestaciones sociales, pretensión reiterada en el libelo introductor de esta tutela, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, toda vez que el hecho que se denunció como trasgresor de las prerrogativas esenciales del convocante se encuentra a la fecha superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 7Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00013-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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