CSJ - STC2727-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2727-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2727-2021 Radicación nº 11001 02 03 000 2021 00744 00 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que Nancy Torres Hidalgo le instauró a la Sala Familia del Tribunal Superior del Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso nº 11001-31-10007-2014-00329-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió revocar la sentencia proferida por la convocada en el ordinario de impugnación de reconocimiento de paternidad que instauró contra Roberto y Luz Marina Cortes Jiménez y, en su lugar, se mantenga el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.
En sustento, adujo que fue compañera permanente de Luis Enrique Cortés Jiménez por más de 30 años, hastaRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00744-00 que él falleció (14 oct. 2010), y que inició el proceso indicado porque en ese tiempo nunca tuvo conocimiento que los demandados fueran sus hijos. Dijo que el juzgado accedió a las pretensiones (21 sep. 2018), pero el tribunal revocó ese veredicto para declarar probada la excepción de caducidad de la acción (7 dic. 2018). Narro cómo, con ocasión de ese resultado, presentó demanda casación que fue inadmitida.
probada la excepción de caducidad de la acción (7 dic. 2018). Narro cómo, con ocasión de ese resultado, presentó demanda casación que fue inadmitida. Consideró que la magistratura reconvenida se equivocó al declarar probada de caducidad, porque contabilizó el término desde que el causante reconoció a los demandados como hijos (7 feb. 1979) y no a partir del momento en que se presentaron en el proceso de sucesión, que fue cuando ella tuvo conocimiento. El yerro se debió, en su decir, a que se confundió la acción de impugnación de paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital (art. 216, 219 Código Civil), con la de impugnación de reconocimiento regulada en el artículo 5 de la Ley 75 de 1968, que remite al 248 del estatuto civil. 2.- El Tribunal convocado guardó silencio. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00744-00 CONSIDERACIONES No es procedente estudiar de fondo los reparos propuestos por la tutelante, comoquiera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, en la medida en que por su incuria se inadmitió la demanda de casación que formuló contra la determinación del tribunal, cuando este recurso extraordinario era el mecanismo idóneo para revisar lo que aquí se propuso. En efecto, en AC2532-2020 esta Corporación resolvió como quedó anunciado, tras cavilar que:
formuló contra la determinación del tribunal, cuando este recurso extraordinario era el mecanismo idóneo para revisar lo que aquí se propuso. En efecto, en AC2532-2020 esta Corporación resolvió como quedó anunciado, tras cavilar que: 2.4. Frente a lo expuesto, en el caso, al margen de cualquier otro defecto formal o técnico, ninguno de los dos cargos propuestos, separados o aunados, se aviene a los requisitos formales para admitirlos y resolverlos de mérito. 2.4.1. El primero, en lo atinente a la confusión de la «acción de impugnación de la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital (…), con la acción de impugnación del reconocimiento», ante la ausencia de embate, pues la censura acepta que el «Tribunal con acierto (…) definió» que la acción incoada es la de «impugnación del reconocimiento», luego, si en ello hay coincidencia, no se entiende de dónde viene la discrepancia. 2.4.2. En el resto de la acusación, vale decir, lo que queda del cargo inicial y lo discurrido en el segundo, todo se reduciría a establecer si el Tribunal desacertó al computar para todo el mundo la caducidad desde el reconocimiento, pues se efectuó a sabiendas de que los reconocidos no eran hijos del reconocedor, de ahí, en su sentir, nada había para «disipar» con la práctica de la prueba de ADN. Más adelante, apuntó: Así las cosas, fuera de lo supra dicho (numeral 2.4.1.), en lo
de ahí, en su sentir, nada había para «disipar» con la práctica de la prueba de ADN. Más adelante, apuntó: Así las cosas, fuera de lo supra dicho (numeral 2.4.1.), en lo demás, la acusación no reúne el requisito formal de la «exposición de sus fundamentos», puesto que en la hipótesis de los yerros iuris in iudicando y facti in iudicando denunciados, relacionado con su trascendencia, no se hizo saber a la Corte las razones por 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00744-00 las cuales, sabiendo los cedentes de la recurrente, antes del examen de ADN, por ende, ella misma, que los convocados no eran sus hermanos paternos, además, que conocieron el reconocimiento de paternidad en el proceso de sucesión, hecho previo a la demanda de impugnación, ello conllevaba una decisión diametralmente distinta a la impugnada. En ese sentido, remató: 2.6. En ese orden de ideas, se impone inadmitir el libelo examinado, en aplicación de lo previsto en los artículos 346, numeral 1º del Código General del Proceso. Bajo esta óptica, aunque Nancy intentó combatir por el canal adecuado el pronunciamiento que considera errado, no desplegó esa tarea con el lleno de las formalidades que prevé el proceso civil, cuya falencia frustró el estudio en sede casacional. Y es que n o basta activar los remedios de salvaguarda que confieren las normas adjetivas antes de
no desplegó esa tarea con el lleno de las formalidades que prevé el proceso civil, cuya falencia frustró el estudio en sede casacional. Y es que n o basta activar los remedios de salvaguarda que confieren las normas adjetivas antes de acudir en tutela, sino que es imperativo, además, colmar todos los requisitos, de forma y fondo, que ellas contemplan para entender superada, de esa manera, la residualidad. De manera que la inadmisión de la demanda de casación por vicios de técnica refleja descuido de la postulante y, por tanto, esa circunstancia impide trasladar la pugna que allá debió suscitarse a este especialísimo escenario, que como es sabido no se ha forjado para subsanar desatinos u omisiones de los intervinientes en las controversias.
Así se tiene decantado: [La] incuria o falta de cuidado en la formulación del «recurso de casación» impide que por esta senda se revise el veredicto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00744-00 de Ibagué (…) Si bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática en litis, ello aconteció, concretamente, porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló deficientemente la demanda de casación, la cual, por su carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas en su elaboración. (…) Es pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al
deficientemente la demanda de casación, la cual, por su carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas en su elaboración. (…) Es pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio (STC6238-2018 reiterada en STC7591-2020). Ergo, el ataque que se trae, con relación a la indebida interpretación de la norma, no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, a lo que se suma que ninguna de las justificaciones de la quejosa demuestra perjuicio irremediable, en virtud de lo cual decaerá el ruego superlativo porque: (…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (STC2216-2017).
previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (STC2216-2017). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve NEGAR el resguardo invocado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no se impugna esta resolución. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00744-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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