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CSJ - STC2728-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2728-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2778-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00107-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de febrero del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Patricia Serrano Devia contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal, Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de la citada ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00107-01 proceso, a la «indebida notificación», a la defensa y a la «vivienda digna», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que AV Villas S.A. promovió en contra de José Manuel Quiroga

Flórez y Rosalba Díaz de Quiroga.

el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que AV Villas S.A. promovió en contra de José Manuel Quiroga Flórez y Rosalba Díaz de Quiroga. Aunque no eleva una solicitud en concreto, del escrito de tutela se extrae, que lo pretendido a través del presente mecanismo, es que se declare la nulidad de actuado en la aludida controversia.

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que desde el 9 de abril de 2000 se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-1079684 la demanda de usucapión que adelantó frente a José Manuel Quiroga y otra, en marco del juicio coercitivo referido en líneas anteriores, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, conocedor de la existencia del juicio declarativo, no solo negó la oposición a la diligencia de secuestro del aludido bien, sino que ordenó su venta en pública subasta.

Señala que aunque el dominio del predio ya no estaba en cabeza de los ejecutados, por una parte, la Notaría Sesenta y Ocho del Círculo de esta capital subastó el bien y lo adjudicó; y por la otra, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad ordenó la entrega de éste y negó la nulidad deprecada por las «notorias vías de hecho existentes». 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00107-01 Indica que aunque apeló esa determinación, pues era

la nulidad deprecada por las «notorias vías de hecho existentes». 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00107-01 Indica que aunque apeló esa determinación, pues era claro que debían convocarla a la controversia y la puja no atendió la realidad del registro, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta urbe confirmó lo resuelto por el a quo, quien el 20 de enero pasado negó el recurso de reposición que interpuso en contra del auto que ordenó la entrega del predio. Finalmente sostiene, que solicitó el esclarecimiento de la situación jurídica del bien; sin embargo, la Superintendencia de Notariado y Registro, a más que concluyó que «no existí[a] argumento para desconocer las inscripciones de remate», no ha resuelto los recursos que interpuso en contra de la anterior de determinación, circunstancias todas éstas que, dice, vulneran sus garantías superiores (fls. 1 a 11, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Juez Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá precisó, en suma, que debe ser desvinculada del presente trámite, habida cuenta que las quejas de la actora están dirigidas contra las decisiones de los otros operadores judiciales accionados (fl. 26, íd.). b. La titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital puntualizó, que conoció del proceso de

judiciales accionados (fl. 26, íd.). b. La titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital puntualizó, que conoció del proceso de usucapión que promovió la aquí petente, donde las determinaciones «se ajustaron a derecho» (fl. 32, ídem). 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00107-01 c. El Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad señaló, que se atiene a los argumentos y consideraciones expuestas en las decisiones que profirió en el marco del juicio coercitivo en comento (fl. 33, ídem). d. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta localidad indicó, que el amparo rogado está llamado al fracaso, pues la decisión que adoptó en el proceso ejecutivo cuestionado «se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico» (fl. 37, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues la última de las determinaciones criticadas data del «21 de enero de 2019»; a más que la queja respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro resulta prematura, habida cuenta que están pendiente de resolución los recursos que la gestora del amparo interpuso contra la determinación que le resultó desfavorable (fls. 71 a 74, íd.).

LA IMPUGNACIÓN

habida cuenta que están pendiente de resolución los recursos que la gestora del amparo interpuso contra la determinación que le resultó desfavorable (fls. 71 a 74, íd.). LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial (fls. 179 a 182, ídem). 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00107-01

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura de la señora Serrano Devia está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 21 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá , a través del cual se resolvió «CONFIRMAR» la decisión adiada 23 de noviembre de 2017 del

de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá , a través del cual se resolvió «CONFIRMAR» la decisión adiada 23 de noviembre de 2017 del Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, que rechazó de plano la nulidad por éste invocada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco AV Villas S.A. promovió en contra de José Manuel Quiroga Flórez y Rosalba Díaz de Quiroga, pues en su criterio, ella ha debido ser vinculada a la controversia, en razón a que en sentencia judicial se declaró a su favor la pertenencia del predio objeto de la garantía real. 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00107-01

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que definió sobre la intervención de la actora en el aludido litigio coercitivo y su reconocimiento como parte o tercera con interés, cobró ejecutoria el 21 de enero de 2019

(fls. 42 y 43, ídem), mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 29 de enero pasado (fl. 1, íd.),

(fls. 42 y 43, ídem), mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 29 de enero pasado (fl. 1, íd.), circunstancia ésta que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que se acepte el argumento de que la supuesta vulneración es continua, pues la citada determinación definió de manera definitiva sobre la vinculación de la aquí actora al juicio.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron más de 12 meses desde que cobró ejecutoria el proveído que, en últimas, se reitera, definió de fondo respecto de la convocatoria de la impugnante al juicio coercitivo objeto de revisión, sin que la inconforme solicitara la protección de los derechos que consideran hoy 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00107-01 vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto

6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00107-01 vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020).

4. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de entrega, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial

las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01). 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00107-01 (…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 80012213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC1627-2020).

5. De este modo, y s in más razones por

2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC1627-2020).

5. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00107-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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