CSJ - STC2729-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2729-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2729-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02514-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de enero de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Dario Serna Moncada como agente oficioso de Alberto Serna Moncada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2017-08004.
ANTECEDENTES
1. Actuando en la calidad anotada, el convocante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades acusadas, en virtud del precitado juicio.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02514-01
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2. Según lo relatado en el escrito inicial, y conforme a lo documentado en el expediente se extraen como hechos relevantes para la resolución del presente amparo los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia se adelanta el juicio penal n° 2017-0800400 en contra de Alberto Serna Moncada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
2.1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia se adelanta el juicio penal n° 2017-0800400 en contra de Alberto Serna Moncada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.2. El 19 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual la defensa del aquí accionante realizó diferentes solicitudes respecto al decreto de pruebas, sin embargo, las peticiones relacionadas con «un álbum fotográfico y unos testimonios» fueron despachadas desfavorablemente por no haberse informado, respecto del primero, cómo sería introducido en juicio, ni sustentado, frente a los segundos su conducencia y pertinencia. 2.3. Contra la anterior determinación el interesado formuló recurso de apelación, el cual fue «negado» por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído de 5 de noviembre de 2019. 2.4. El gestor considera que lo enunciado transgrede su derecho fundamental al debido proceso, puesto que las pruebas no fueron decretadas por «un mero formalismo (…) por falta de motivación interna del razonamiento, concretamente por lo confuso del discurso que negó la prueba».Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02514-01 3
3. En consecuencia pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor ni efecto las providencias acusadas, y en su lugar, se decreten las pruebas antes referidas (ff. 1 a 17. Cd 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
excepcional senda constitucional se deje sin valor ni efecto las providencias acusadas, y en su lugar, se decreten las pruebas antes referidas (ff. 1 a 17. Cd 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por intermedio de uno de sus Magistrados informó que el 5 de noviembre de 2019 resolvió negar el recurso de apelación interpuesto frente al proveído de 19 de septiembre de esa misma anualidad dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe Antioquia, que había sido propuesto por la defensa de Alberto Serna Moncada, toda vez que «en criterio de la Sala fue indebidamente sustentado» (f. 44, ídem).
2. El Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, aseguró que no ha transgredido ninguna prerrogativa del convocante, por lo que solicitó que el amparo fuera denegado (f. 49, ibidem).
3. La Fiscal 108 Delegada (E), afirmó que «no hubo vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en el entendido que la defensa tuvo su oportunidad de exponer de manera suficiente sus argumentos, con el fin de que se admitieran y decretaran las pruebas pretendidas y no lo hizo adecuadamente» (f. 56, íb).
4. Quien adujo ser el defensor de Alberto Serna Moncada, advirtió que «con la negativa probatoria del juez, [esa] defensa quedaba inerme para gestionar cualquier acto probatorio en
4. Quien adujo ser el defensor de Alberto Serna Moncada, advirtió que «con la negativa probatoria del juez, [esa] defensa quedaba inerme para gestionar cualquier acto probatorio en defensa del acusado y esa decisión no era otra cosa que el anticipo de la condena de [su] representado» (f. 59, ídem).Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02514-01
4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Negó el resguardo argumentando que «(…) la actuación penal con radicado 052406100159201708004 se encuentra en trámite, concretamente, ad portas de ser instalado el juicio oral y público, y es allí donde Alberto Serna Moncada debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Además, cualquier violación de sus derechos de los que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto» (ff. 127 a 134, cd. 1). IMPUGNACIÓN La propuso el agente oficioso de la parte actora reiterado lo aducido en el escrito inicial (ff. 78 y 79, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, transgredió el derecho fundamental invocado por el gestor al dictar el proveído de 5 de noviembre de 2019, por
Corresponde a esta Corporación establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, transgredió el derecho fundamental invocado por el gestor al dictar el proveído de 5 de noviembre de 2019, por medio del cual resolvió negar la apelación interpuesta contra la providencia de 19 de septiembre de esa misma anualidad, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia en virtud del juicio penal n° 2017-08004.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02514-01 5
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. La improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras se tenga al alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga
judiciales o administrativas, pues, mientras se tenga al alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, dicho presupuesto comprende que los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal endilgables al operador jurídico, deben y pueden seguir siendo propuestos a través de los medios o instrumentos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico si la causa judicial cuestionada está cursando,Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02514-01 6 oportunidad que se extiende hasta la sentencia que pone fin a lo actuado. En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control
opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00). En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite penal que aún transcurre, en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, lo que aquí no ocurre, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Corporación ha sostenido: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiarioRad. n° 11001-02-04-000-2019-02514-01 7 llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para
únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
4. Caso concreto.
La Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del amparo deberá hacer valer sus prerrogativas, por lo que no es viable la intromisión del juez de tutela. Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación y del estudio de los hechos expuestos por el reclamante, se torna improcedente el resguardo invocado, comoquiera que, al consultarse el historial del proceso que origina el reclamo constitucional, pudo constatarse que en dicho juicio no se ha proferido sentencia de primera instancia, y en tal medida, dentro del curso de la actuación podrá exponer ante el juez de conocimiento todos los reparos que considere pertinentes.
dicho juicio no se ha proferido sentencia de primera instancia, y en tal medida, dentro del curso de la actuación podrá exponer ante el juez de conocimiento todos los reparos que considere pertinentes. Y es que ha sido postura definida y reiterada de estaRad. n° 11001-02-04-000-2019-02514-01 8 Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En suma, bajo la óptica trazada, el que se encuentre en trámite el proceso penal convierte además, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, el interesado debe esperar la conclusión del asunto.
5. Conclusión.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que el amparo constitucional rogado resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior de los procesos cuestionados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior de los procesos cuestionados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, conforme a lo precisado en esta instancia.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02514-01 9 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por el medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala