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CSJ - STC2729-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2729-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2729-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00289-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por la convocante frente al fallo proferido el 24 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Angélica María Morales Montoya, contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad y Amcoin S.A.S, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral, supuestamente trasgredidos por la autoridad accionada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00289-01

Solicitó, entonces, ordenar al estrado enjuiciado «levantar definitivamente las medidas cautelares de embargo de bienes y enseres en el consultorio de Cartagena, ubicado en la Calle 6 A n° 3 – 17 consultorio 901 (en donde están los equipos y herramientas de trabajo) y levantar la medida de embargo y secuestro de la cuenta de ahorros de AG INSTITUTE IPS S.A.S. cuenta bancaria de nómina».

equipos y herramientas de trabajo) y levantar la medida de embargo y secuestro de la cuenta de ahorros de AG INSTITUTE IPS S.A.S. cuenta bancaria de nómina».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Amcoin S.A.S. promovió demanda ejecutiva en

contra de AG Institute Cirugía Plástica, Reconstructiva y Salud Estética IPS S.A.S. y Alán Albeiro González Varela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2020-00349), quien el 9 de diciembre de 2020 libró mandamiento de pago, al tiempo que decretó medidas cautelares, entre ellas, el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de los ejecutados, bienes inmuebles, así como también de los muebles y enseres, entre otros, que se encuentren ubicados en la calle 6 A n° 3 – 17 consultorio 901. 2.2. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, en calidad de empleada de la sociedad ejecutada, dichas cautelas le quebrantan sus prerrogativas de primer grado, habida cuenta de que su « única fuente de ingreso es el trabajo que 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00289-01 tiene [allí]», por lo que al practicarse las mismas, quedaría sin

cuenta de que su « única fuente de ingreso es el trabajo que 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00289-01 tiene [allí]», por lo que al practicarse las mismas, quedaría sin empleo. 2.3. Anotó que al ordenar el embargo de «bienes y enseres en el consultorio de Cartagena, ubicado en la Calle 6A n° 3-17 consultorio 309, se pasó por alto [los] derechos [de los] trabajadores, pues al margen de que la compañía tenga una deuda contra otra, [su] trabajo con los equipos que se pretender embargar, reci[ben] salario…, prestaciones sociales y seguridad social, entendidos estos en complejo como estabilidad laboral. Para pod[er] ofrecer a [su] núcleo familiar manutención y sobrevivencia », destacando, por demás, que con dichos muebles «no se puede pagar la deuda». 2.4. Agregó que las medidas cautelares « son desproporcionadas», sumado al hecho que las mismas se decretaron en medio de la pandemia ocasionada por la Covid 19 que « ha dejado a muchas personas sin empleo… por lo que… perder el empleo en este momento, es sinónimo de desempleo por mucho tiempo… lo que significará no poder continu[ar] sustentando a los [suyos], ni cumpliendo obligaciones como pago de crédito hipotecario, arriendo, servicios, alimentación».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADO

1. AG Institute Cirugía Plástica, Reconstructiva y

obligaciones como pago de crédito hipotecario, arriendo, servicios, alimentación».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADO

1. AG Institute Cirugía Plástica, Reconstructiva y Salud Estética IPS S.A.S. manifestó que tiene sedes en Bogotá, Cali y Cartagena en las que tienen 44 empleados con contrato laboral a término indefinido, a quienes les garantiza

3Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00289-01 un salario, mínimo vital y seguridad social; que para el caso de Cartagena la nómina está compuesta por 100% mujeres cabeza de familia; que las medidas cautelares son desproporcionadas y excesivas, lo que ha significado que la sociedad esté a punto de quiebre; que todo lo acá relatado, lo alegó a través de recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado contra el proveído censurado, sin que a la fecha el despacho haya emitido pronunciamiento.

2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo por falta de legitimación, pues, atendiendo los precedentes constitucionales sobre la materia, la gestora no ostenta calidad de parte en el proceso, ni representa a la sociedad demandada, menos tiene la calidad de agente oficiosa; que cualquier discusión referente a las medidas cautelares debe darla la ejecutada al interior del proceso.

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual

demandada, menos tiene la calidad de agente oficiosa; que cualquier discusión referente a las medidas cautelares debe darla la ejecutada al interior del proceso.

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo implorado por falta de legitimación, toda vez que la actora no es parte ni tercero reconocida dentro del proceso ejecutivo criticado, además que, si quizás el decreto y materialización de las 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00289-01 cautelas le pueden generar efectos adversos en su devenir laboral y en el pago de su salario, lo cierto es que ello no le confiere ninguna facultad para discutir asuntos sustanciales o procesales de la ejecución. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que si bien no es parte en el proceso, tiene interés legítimo, pues el Juzgado accionado quebranta sus prerrogativas esenciales; destacó que «el Tribunal pas[ó] por alto que los bienes muebles y enseres sobre los que ordenó el embargo y secuestro tienen la calidad de INEMBARGABLES, transgrediendo una vez más las normas establecidas por los legisladores».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la

secuestro tienen la calidad de INEMBARGABLES, transgrediendo una vez más las normas establecidas por los legisladores».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00289-01 paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, comoquiera que Angélica María Morales Montoya carece de legitimación para cuestionar y pretender la revocatoria por esta vía constitucional, de las actuaciones surtidas en el juicio de ejecutivo que critica, por no ser parte

impugnado, comoquiera que Angélica María Morales Montoya carece de legitimación para cuestionar y pretender la revocatoria por esta vía constitucional, de las actuaciones surtidas en el juicio de ejecutivo que critica, por no ser parte en dicha contienda. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, en un caso con idéntica situación fáctica, en el que la peticionaria, en calidad de trabajadora de la allí convocada, se dolía de las medidas cautelares decretadas 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00289-01 en el juicio ejecutivo, habida cuenta de que le afectaba su salario, la Sala precisó: …se establece que la accionante no está facultada para interponer la presente solicitud de amparo constitucional, tal como lo advirtió el Tribunal a quo en el fallo que se revisa, pues la actuación desplegada en la contienda civil sólo le compete a las partes allí involucradas, es decir a las sociedades demandante y demandada. Se advierte que aún en el evento que la decisión que se adopte en

la actuación desplegada en la contienda civil sólo le compete a las partes allí involucradas, es decir a las sociedades demandante y demandada. Se advierte que aún en el evento que la decisión que se adopte en la ejecución pueda afectarla, lo cierto es que dicha situación se deriva de la actuación judicial en comento, que adelanta FGM Esterilizar S.A.S contra la Clínica Martha S.A., lo que impide analizar el fondo del asunto, dado que, como ha dicho esta Corporación: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 de agosto de 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739) (CSJ, STC6752-2018, 24 may., rad. 201800085). Así las cosas, como se advierte que Angélica María Morales Montoya no ostenta la calidad de parte ni de

00085). Así las cosas, como se advierte que Angélica María Morales Montoya no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, esto es, el juicio ejecutivo promovido por Amcoin S.A.S. en contra de AG Institute Cirugía Plástica, Reconstructiva y Salud Estética IPS S.A.S. y Alán Albeiro González Varela , es evidente que no puede promover el resguardo para censurar las 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00289-01 determinaciones allí adoptadas, sin que sea de recibo los argumentos acá expuestos, pues, se itera, respecto de la vulneración de garantías de primer grado con ocasión de una decisión judicial, quienes cuentan con legitimación para acudir al amparo supralegal, son quienes intervinieron en el proceso o, en su defecto, quienes no fueron citadas, pese a ser imperiosa su vinculación.

3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00289-01

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00289-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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